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CE-25000-23-42-000-2015-00520-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00520-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En relación con los derechos a elegir y al debido proceso administrativo Del estudio del libelo introductorio se observa que el tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir, a partir de cuestionar las decisiones que adoptó el Consejo Nacional Electoral como conclusión del procedimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad que en su oportunidad ejerció el candidato no elegido, señor Nieto Díaz, en su condición de aspirante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto el único titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo es el señor Nieto Díaz, pues no existe prueba de que el actor haya efectuado petición en sede administrativa por irregularidades en la votación o en el escrutinio, lo cual sí lo podría acreditar como titular del derecho fundamental cuya protección reclama. Ahora bien, también sería del caso declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, respecto del derecho a elegir, porque no demostró la calidad de votante en los comicios de 9 de marzo de 2014 por la Circunscripción Internacional de Colombia en el exterior, para la elección de Representantes a la Cámara, en los cuales no resultó electo el señor Nieto Díaz por causa de las presuntas irregularidades que se presentaron en los citados comicios. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ELECTORAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / ACCION ELECTORAL - En trámite Advierte la Sala que no concurren en el caso concreto los requisitos de inmediatez

y subsidiariedad, que hagan procedente la acción de tutela. En efecto, en relación con el primero la Sala destaca que el acto electoral censurado fue dictado el 16 de julio de 2014 y la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2015, término que la Sala no puede considerar como razonable de cara a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados ya que la acción de nulidad electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días, el cual se estableció por la naturaleza especial para salvaguardar la seguridad de la elección. Tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, ante la consagración en el sistema jurídico colombiano de la acción electoral, la cual se encuentra actualmente en curso en esta Sección y que indudablemente garantiza los derechos fundamentales reclamados y además la tutela judicial efectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00520-01(AC)

Actor: VICTOR MANUEL HOYOS LOPEZ Demandado: LA NACION - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, “negó por improcedente” la

solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 20151, el señor Víctor Manuel Hoyos López, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir que consideró vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014 y los actos administrativos que le sirvieron de fundamento.

El actor solicitó: “PRIMERA: Se declare que la Resolución No. 2996 de 2014, proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, las reglas y subreglas jurisprudenciales, conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ordene al señor Presidente de la República, que se fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional”2.

Como medida provisional, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados.

2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Previa presentación personal por parte del accionante en el Consulado General de Colombia en Maracaibo – Venezuela. 2 Folio 49.

 El Presidente de la República expidió el Decreto No. 11 de 2014 “Por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes”, en el cual se determinó que el escrutinio internacional se efectuaría conforme a las reglas fijadas en el reglamento dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Varios ciudadanos se inscribieron como candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional para el período constitucional 2014-2018, entre ellos, el Doctor Zoilo Nieto.  El 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, para elegir a los representantes a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.  El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1221 de 11 de marzo de 2014, por la cual conformó cuatro (4) comisiones, integradas por dos (2) Magistrados cada una, para leer las actas diligenciadas por los Jurados de Votación (E-14) y consolidar los resultados electorales de cada país, a efectos de desarrollar el escrutinio de la votación depositada en el exterior.  El candidato Zoilo Nieto presentó ante el Consejo Nacional Electoral diferentes escritos con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, con fundamento en los cuales se dictaron las Resoluciones Nos. 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996 de 20143, en las cuales “… se dejó de analizar la trashumancia electoral prohibida por el artículo 176 superior”4.

 El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual declaró “… de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se 3 El accionante no indica las fechas en que fueron expedidas las referidas resoluciones, no obstante lo cual de acuerdo con los documentos que obran en el proceso se tiene que la Resolución No. 1947 fue expedida el 5 de junio de 2014 y en la misma el Consejo Nacional Electoral decidió “ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de analizar las alegaciones relacionadas con la existencia de sufragantes trashumantes en algunas de las mesas de votación que funcionaron en Maracaibo – Venezuela. ARTÍCULO SEGUNDO: Examinar y verificar los formularios E-11 de las mesas que se enuncian a continuación, correspondientes a Maracaibo – Venezuela elecciones de Congreso de la República 2014-2018, con el objeto de corregir posibles irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y de garantizar la verdad de los resultados”; la Resolución No. 2067 fue expedida el 12 de junio de 2014 y resolvió adicionar dos mesas al examen y verificación de posibles irregularidades en Maracaibo; la No. 2182 de 2014 fue proferida el 18 de junio y en ella se decidió adicionar el examen y verificación de los formularios E-11 en San Carlos del Zulia – Venezuela, puestos Consulado y el Chivo; la Resolución No. 2316 fue dictada el 1 de julio de 2014, con el objeto de adicionar la revisión de formularios en otras mesas de votación; la 2996 fue dictada el 16 de

julio de 2014. 4 Folio 1 vuelto. nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos representantes”.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:  Inaplicación del Decreto No. 11 de 2014, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó la Circunscripción Internacional, toda vez que el mismo debió ser objeto de revisión previa constitucional.  Inexistencia de procedimiento de escrutinio para la circunscripción internacional que debía ser dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil y ello nunca se realizó.  Invalidez del proceso de escrutinio del Consejo Nacional Electoral ante la subdivisión del mismo y la aplicación de un protocolo de revisión de documentos que contraviene la prohibición contenida al efecto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.  Existencia de fundamentos legales para excluir los resultados electorales de todas las mesas de la circunscripción internacional, en donde no se remitieron los formularios E-17 con la bolsa de votos.  Obligación de excluir los resultados electorales de la mesa de votación de aquellos días de elecciones en donde quedó demostrada la inexistencia del formulario E-17, según verificación realizada por el Consejo Nacional Electoral.  Omisión de efectuar la verificación de los ciudadanos trashumantes internacionales, al considerar que la petición no fue presentada en el término reglamentario establecido por regulación del Consejo Nacional

Electoral.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los integrantes del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, por no configurarse los requisitos de necesidad y urgencia a que se refiere el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 (fls. 52 a 55).

5. Argumentos de defensa 5.1. Del Consejo Nacional Electoral El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral presentó informe de 30 de enero de 2015, en el cual manifestó que efectivamente en el mes de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones para escoger a los actuales integrantes del Congreso de la República, incluidos los representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Internacional, en la que estaban habilitados para votar los ciudadanos residentes en el exterior que hubiesen inscrito con antelación sus cédulas de ciudadanía ante las diferentes delegaciones diplomáticas habilitadas para tales efectos.

Manifestó que correspondió al Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio de las votaciones efectuadas en la Circunscripción Internacional, para lo cual dispuso la logística necesaria para ello, tomando las decisiones que encontró pertinentes en su momento, lo que condujo a la correspondiente declaración de resultados electorales. Agregó que, durante los procesos de votación y escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, los distintos partidos, movimientos políticos y grupos

significativos de ciudadanos tuvieron la oportunidad de postular testigos electorales que vigilaran el desarrollo de tales trámites, de conformidad con lo previsto en la Ley 1475 de 2011 y el Código Electoral, quienes al igual que los candidatos y sus apoderados se encontraban habilitados para presentar reclamaciones, solicitud de recuento de votos, recursos y petición de examen de documentos electorales. Adicional a lo anterior, al concluir los escrutinios y luego de la declaratoria de los resultados de tal elección, se encontraba habilitado cualquier ciudadano para interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa la correspondiente acción de nulidad electoral, a fin de controvertir los resultados electorales declarados por la autoridad competente. Afirmó que la totalidad de las reclamaciones fueron resultas, tal como consta en las mismas resoluciones que allegó la parte actora, decisiones que gozan de presunción de legalidad y que solo pueden ser controvertidas por intermedio del medio de control de nulidad electoral “…motivo por el cual ellas son intangibles en sede gubernativa electoral en virtud del principio de preclusividad que orienta al trámite de los escrutinios electorales”. En cuanto tiene que ver con la extemporaneidad de los pliegos electorales, manifestó que, mediante Resolución No. 2182 de 2014 fueron excluidas un número significativo de mesas del escrutinio correspondiente en diferentes países, incluido Venezuela. Por otra parte, mediante Resolución No. 2996 de 2014 se encontró que, pese a la existencia de algunas irregularidades, no era procedente excluir del cómputo de los escrutinios, las mesas en que se encontraron, toda vez que “…el número de votos

irregulares no tenía la potencialidad de alterar el resultado final de la elección”. Hizo referencia a los argumentos de inconformidad expuestos por el actor, para concluir que la presente acción es improcedente con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Reiteró que “…el procedimiento electoral indica que una vez sea declarada una elección, no es posible volver a adelantar ningún trámite por parte de las autoridades escrutadoras y que tales actos sólo son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad electoral”. Refirió que la acción electoral se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y transcribió las causales de nulidad consagradas en el 275 ejusdem, así como apartes de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan el requisito de subsidiariedad, afirmando que esta acción no puede ser utilizada de forma paralela o alternativa a las administrativas. Señaló que “… el ciudadano ZOILO NIETO a quien de alguna manera pretende amparar la parte actora, cumplió con su carga procesal e interpuso en término la demanda de nulidad electoral, la que se encuentra radicada bajo el expediente No. 11001-03-28-000-2014-00112-00 del que anexo impresión de la historia del proceso existente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que consta que la demanda fue interpuesta el 1º de septiembre de 2014, corregida el 22 de septiembre de 2015 y admitida el 25 de noviembre de 2015”. Finalmente, advirtió que en el caso concreto no se encuentra acreditada la

existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, más aún cuando la actora interpuso la acción más de seis (6) meses después de haberse dictado la última de las resoluciones cuestionadas5, con lo cual consideró que igualmente debe ser declarada la improcedencia por carencia del requisito de inmediatez. 5.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Señaló que una vez obtenidos los resultados de los escrutinios, le corresponde a las Comisiones estructuradoras, proferir el acto de declaratoria de elección, el cual, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, conforme lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

6. La sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, en la que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Víctor Manuel Hoyos López, por cuanto no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, en consideración a que el legislador previó una acción pública contenida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se faculta a cualquier persona para que acuda ante el Juez de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de los actos de elección de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 275 de la misma normativa.

Adicional a lo anterior, encontró que las resoluciones que el accionante pretende atacar gozan de presunción de legalidad y no es potestativo de ninguna autoridad

incluida la que profirió la decisión correspondiente volver sobre ella y modificarla, lo que es viable solo a través de la acción de nulidad electoral la cual fue instaurada por el señor Zoilo Nieto Diaz oportunamente ante el Consejo de Estado.

7. La impugnación 5 La Resolución censurada corresponde a la Resolución No. 2996 del 26 de julio de 2014 y la acción de tutela se interpuso el día 26 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia con el argumento de que la acción de amparo se fundamenta en la existencia de un perjuicio irremediable “…en la medida en que las acciones irregulares, por no decir delictuales, modificaron el resultado electoral de tal suerte que el único político que representa a los ciudadanos en el exterior fue derrotado y resultando como ganador aquel que afronta investigaciones penales”. Consideró que el principio de participación democrática se convierte en el núcleo fundamental de los derechos de cualquier ciudadano, para lo cual hizo referencia a los derechos políticos convencional y constitucionalmente consagrados. Afirmó que no es posible entender que no se cause un perjuicio irremediable a un grupo minoritario apartado de sus raíces, alejado de toda ayuda del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran

amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. Caso concreto 1.1. De la legitimación en la causa por activa Del estudio del libelo introductorio se observa que el tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir, a partir de cuestionar las decisiones que adoptó el Consejo Nacional Electoral como conclusión del procedimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad que en su oportunidad ejerció el candidato no elegido, señor Zoilo Nieto Díaz, en su condición de aspirante a la Cámara de Representantes por la Circunscripción

Internacional. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto el único titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo es el señor Nieto Díaz, pues no existe prueba de que el actor haya efectuado petición en sede administrativa por irregularidades en la votación o en el escrutinio, lo cual sí lo podría acreditar como titular del derecho fundamental cuya protección reclama. Ahora bien, también sería del caso declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, respecto del derecho a elegir, porque no demostró la calidad de votante en los comicios de 9 de marzo de 2014 por la Circunscripción

Internacional de Colombia en el exterior, para la elección de Representantes a la Cámara, en los cuales no resultó electo el señor Zoilo Nieto Díaz por causa de las presuntas irregularidades que se presentaron en los citados comicios. Sin embargo, comoquiera que en primer lugar la Sala examinará el ejercicio oportuno de la acción y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, a ello se procederá: Considera el actor que el candidato por el cual votó no resultó elegido debido a las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral y al haberse dado como ganador al candidato que se encuentra cuestionado. Al respecto, advierte la Sala que no concurren en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que hagan procedente la acción de tutela. En efecto, en relación con el primero la Sala destaca que el acto electoral censurado fue dictado el 16 de julio de 2014 y la demanda de tutela se radicó el 26 de enero de 2015, término que la Sala no puede considerar como razonable de cara a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados ya que la acción de nulidad electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días, el cual se estableció por la naturaleza especial para salvaguardar la seguridad de la elección. Tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, ante la consagración en el sistema jurídico colombiano de la acción electoral, la cual se encuentra actualmente en curso en esta Sección y que indudablemente garantiza los derechos fundamentales reclamados y además la tutela judicial efectiva. Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, el accionante cuenta con la posibilidad de coadyuvar la demanda

electoral que corresponde al proceso radicado No. 2014-00112-00, toda vez que a la fecha no se ha celebrado la audiencia inicial. Los anteriores argumentos resultan suficientes para considerar que la acción es improcedente, sin que resulte viable analizar la existencia del perjuicio irremediable alegado, máxime cuando en la acción electoral resultaba viable solicitar medidas cautelares. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia que “negó por improcedente” la solicitud de amparo para, en su lugar declarar: i) la falta de legitimación en la causa del tutelante, en relación con el derecho al debido proceso administrativo y, ii) la improcedencia de la acción por no concurrir en el caso concreto el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C” que negó por improcedente la acción de amparo ejercida por Víctor Manuel Hoyos López para, en su lugar:

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, en relación con el derecho al debido proceso administrativo.

2. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho a elegir invocado por el señor Víctor Manuel Hoyos López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 “Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”.

TERCERO: dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidenta Con aclaración de voto

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Argumentos en contra de la declaratoria de improcedencia en todos los casos El análisis efectuado por la Sección Quinta para resolver las acciones de tutela que se formulen en contra de actos administrativos, el cual yo misma estoy aplicando únicamente en acatamiento del deber que les asiste a los jueces de la República de cumplir las sentencias constitutivas de precedente, resulta inapropiado por las siguientes razones traídas del escrito compuesto por los

textos de intervención de 9 de los 11 Consejeros que salvamos nuestro voto frente a la decisión proferida con ocasión de la tutela que formuló el señor Petro Urrego. Con la finalidad de contextualizar, se recuerda que en la sentencia proferida por la Sala Plena el 5 de marzo de 2014, fue planteada una tesis general para todas aquellas tutelas que estén dirigidas en contra de actos administrativos, sin importar la naturaleza de la decisión, su contenido o finalidad; pues aunque es sabido que la solicitud de amparo constitucional comúnmente es improcedente para estos fines porque está condicionada ante la existencia otros medios de defensa judicial, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 , también lo es que en todos esos casos es imperioso analizar la procedencia excepcional de la acción… En desarrollo de la previsión normativa, jurisprudencialmente estaba establecido que la acción de tutela, cuya finalidad fuera censurar actuaciones administrativas, era procedente siempre que: i) no existieran mecanismos de defensa del derecho vulnerado o amenazado; o, (ii) a pesar de estar previstos estos mecanismos no ofrecieran una protección eficaz o adecuada al derecho; o, iii) no obstante existir instrumentos procesales idóneos se utilizara la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se vio, conforme a la teoría de procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, uno de los elementos que debía analizar el juez de tutela era la existencia de un perjuicio irremediable, con lo que incluso podía exculparse la falta de agotamiento de la vía gubernativa… la

consecuencia directa de tramitar las tutelas bajo este criterio es que no se atienden de manera cuidadosa las circunstancias de los solicitantes en el caso concreto, porque el ejercicio argumentativo del juez de tutela consiste en disponer la improcedencia de la acción por la simple existencia de otros mecanismos ordinarios ágiles y novedosos de protección, y además, a tal conclusión se llega, sin que medie prueba de su eficacia e idoneidad. Por ello aclaro mi voto en estos casos, con apoyo de los argumentos de los Consejeros disidentes, entre los que se cuenta la suscrita, que ahora traigo como propios a este escrito, pues condensan con total claridad las razones por las cuales no comparto la decisión que asumió la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno, y que acogió la Sección Quinta en esta oportunidad, pero que, reitero, a pesar de no compartir me veo obligada a acatar por ser aquel el precedente que resulta imperativo para los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8

Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión de la Sala, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Víctor Manuel Hoyos López al estar dirigida contra un acto administrativo, susceptible de ser enjuiciado por otros medios ordinarios de defensa judicial para procurar la protección de los derechos que se invocan como vulnerados. En la decisión proferida por la Sección Quinta, en la cual ahora aclaro mi voto, se

implementó la tesis que estructuró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-06871-007, donde se controvirtió la actuación administrativa con la cual la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción de naturaleza disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En lo pertinente, en la sentencia frente a la que ahora aclaro voto, la Sala dijo: “Es así como, en torno a esta pretensión inicial, teniendo en cuenta que el cuestionamiento se dirige contra el acto administrativo relacionado, no cabe duda que, tal como lo concluyó el a quo, el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la acción de amparo, los cuales, utilizó en forma oportuna mediante la presentación de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. 7 Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego, demandado: Procuraduría General de la Nación En torno a las medidas cautelares, cabe destacar que las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia...” Pues bien, el anterior análisis efectuado por la Sección Quinta para resolver las

acciones de tutela que se formulen en contra de actos administrativos, el cual yo misma estoy aplicando únicamente en acatamiento del deber que les asiste a los jueces de la República de cumplir las sentencias constitutivas de precedente 8 , resulta inapropiado por las siguientes razones traídas del escrito compuesto por los textos de intervención de 99 de los 11 Consejeros que salvamos nuestro voto frente a la decisión proferida con ocasión de la tutela que formuló el señor Petro Urrego. Con la finalidad de contextualizar, se recuerda que en la sentencia proferida por la Sala Plena el 5 de marzo de 2014, fue planteada una tesis general para todas aquellas tutelas que estén dirigidas en contra de actos administrativos, sin importar la naturaleza de la decisión, su contenido o finalidad; pues aunque es sabido que la solicitud de amparo constitucional comúnmente es improcedente para estos fines porque está condicionada ante la existencia otros medios de defensa judicial, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 199110, 8 Al respecto dijo la Corte Constitucional e

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