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CE-25000-23-42-000-2015-00573-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00573-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL - Mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos electorales / MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional de acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION - No puede ser objeto de reclamación por vía de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - reiteración de jurisprudencia. Carácter subsidiario y residual Observa la Sala que por medio de la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014… la entidad demandada, se abstuvo de excluir del cómputo de votos para la Circunscripción Internacional de Cámara de Representantes, las mesas relacionadas en el numeral 4 de dicha Resolución,… es evidente para la Sala que el legislador ya estableció un mecanismo de defensa judicial idóneo para el análisis de la legalidad de actos administrativos, como el aquí cuestionado. … el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por la cual se determina que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial como el mencionado en el párrafo precedente, dentro del cual se puede solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. No obstante lo anterior, en forma excepcional, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca de manera transitoria y en aras de evitar un perjuicio irremediable. … no

encontró la Sala que el actor haya instaurado la acción de amparo de forma transitoria ni en aras de evitar un daño irreparable, tampoco se observó que se hubiere anexado material probatorio suficiente que permitiese establecer que el actor y los demás votantes presuntamente afectados, se encuentren en una situación de vulnerabilidad que para la protección de sus derechos fundamentales sea indispensable la interposición del presente mecanismo constitucional. Por el contrario, el medio de control de nulidad electoral ha sido consagrado con un procedimiento especial y con términos perentorios, dado que se dirige a estudiar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, por tal razón, debe decidirse en el corto tiempo establecido en el ordenamiento jurídico, debido a la importancia y los efectos de las decisiones que allí se tramitan. … dicho mecanismo de defensa judicial no solo es el idóneo para decidir la controversia planteada en las presentes diligencias, debido a que el Juez administrativo es el especialista en la materia, sino que, además, por ser su procedimiento expedito, resulta procedente para la pronta defensa de los derechos fundamentales invocados … cuya protección … no se pidió en forma inmediata. Además, como ya se dijo, a través de dicho mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional, la cual hace improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1487 DE

2011 - ARTICULO 139 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Pena, Sentencia del 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas

Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00573-01(AC)

Actor: LUIS ARTURO ALGARIN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sección Segunda -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: El señor LUIS ARTURO ALGARÍN, en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la Nación –Consejo Nacional ElectoralCNE-, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y a ser elegido. I.2.- Hechos. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral –CNEen las elecciones del Congreso de la República de 2010, resolvió, por un lado, decretar la exclusión de mesas de votación por extemporaneidad de los Municipios de Magangue (Bolívar) y Pivijay

(Magdalena); y, por el otro, desestimó los Formularios E-17, allegados por el Registrador Municipal de Magangue y la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, por haberse entregado tales formularios fuera de la «bolsa de votación, vulnera el derecho al debido proceso, pues tienen que estar incluida en ella.» Adujo que el Presidente de la República, expidió el Decreto núm. 11 de 2014, por medio del cual reglamentó la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, el cual no fue sometido a control previo de constitucionalidad y determinó que el escrutinio internacional se efectuaría conforme a las reglas fijadas en el reglamento proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual nunca acaeció. Indicó que varios candidatos se inscribieron como candidatos para la Cámara de Representantes por Circunscripción Internacional, para el período constitucional 2014-2018, elecciones de 9 de marzo de 2014, entre ellos, el señor ZOLIO NIETO. Sostuvo que en el día antes mencionado, ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, en donde ostenta la calidad de residente, para la elección de Representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Arguyó que el artículo 265 superior, prevé que el Consejo Nacional Electoral – CNEefectúa escrutinio de las votaciones de orden nacional, es decir, que es el pleno de los Magistrados de la citada Corporación el que debe efectuar el escrutinio o conteo de votos.

Explicó que en virtud de lo anterior, el escrutinio de la Cámara Internacional debió realizarse ante el pleno de los Magistrados y no ante Subsecciones del Consejo Nacional Electoral -CNE-, pues la Carta Política no lo autoriza. Señaló que el 1º de marzo de 2014, la Corporación demandada emitió la Resolución núm. 221, por la que se conformaron cuatro comisiones, cada una integrada por dos Magistrados para leer el acta diligenciada por los jurados de votación (E-14) y consolidar los resultados electorales de cada país a efectos de desarrollar el escrutinio de la votación depositada en el exterior para el Congreso de la República. Adujo que el candidato ZOLIO NIETO, presentó al Consejo Nacional Electoral – CNEdiferentes escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los siguientes temas: «i) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 11 de 2014; ii) indebida subdivisión del escrutinio internacional; iii) Aplicación de un protocolo de revisión de documentos internacionales; iv) inexistencia de procedimiento de escrutinios proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores; v) exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales; vi) votación efectuada por transhumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la cédula para votar múltiples veces, nombres utilizados para votar múltiples veces, con pruebas allegadas en más de 10 mil folios. Respecto de las votaciones efectuadas en los Consulados de

Maracaibo, San Carlos de Zulia (puestos Consulado y El Chivo), San Antonio de Táchira; vii) Solicitud de exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existe un E-17, para un solo día de votación, comoquiera que deben existir siete formularios para cada uno de los días de votación. » Aseveró que el Consejo Nacional Electoral –CNEexpidió actos administrativos por medio de los cuales dio resolución a algunas de las inquietudes antes mencionadas, a través de las Resoluciones núms. 1947, 2067, 2226, 236 y 29961, 1 No menciona el año de expedición. sin embargo, se dejó de analizar la transhumancia electoral prohibida por el artículo 176 constitucional. Manifestó que de igual forma, la demandada emitió la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014, por medio de la cual declaró de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos pero con fundamento en ella se expidieron las credenciales a los respectivos Representantes. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se declare que la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014, expedida por la demandada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, las reglas y sub reglas jurisprudenciales expuestas en el líbelo introductorio. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Presidente de la República que fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

II. Defensa.

La Nación -Consejo Nacional ElectoralCNE-, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo lo siguiente: Que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Afirmó que el procedimiento electoral indica que una vez sea declarada la elección, no es posible volver a adelantar ningún trámite por parte de las autoridades escrutadoras y que tales actos solo son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad electoral, consagrada en los artículos 237 de la Carta Política y 139 del C.P.A.C.A. Adujo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005, radicación núm. 2005-01212-01, Consejero Ponente doctor FILEMON JÍMENEZ OCHOA, precisó que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquél que cumple las siguientes condiciones: a) que se produce de manera cierta sobre un derecho fundamental; b) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño; c) su ocurrencia es inminente; d) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, e) que la gravedad de los hechos hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Indicó que el presente mecanismo constitucional procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que son dos las particularidades sustanciales que hacen parte de la naturaleza de esta acción: la subsidiariedad y la inmediatez. La primera, hace referencia a que solo procede si no existe otro medio de defensa para el interesado y la segunda, presupone que es un mecanismo de protección actual y concreto. Arguyó que en virtud de lo anterior, este mecanismo de amparo no puede ser utilizado en forma paralela o alternativa, ni constituirse en una instancia adicional para la resolución de los conflictos jurídicos. De tal forma, que los medios de control existentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como el de nulidad electoral, no pueden ser sustituidos. Señaló que el señor ZOILO NIETO, a quien de alguna manera pretende amparar el actor, cumplió con su carga procesal e interpuso en término la demanda de nulidad electoral mencionada, la cual se encuentra radicada bajo el núm. 110003.28-000-2014-00112-00. Argumentó que, además, no resulta procedente el presente mecanismo constitucional por no haberse presentado la ocurrencia de las circunstancias o elementos del perjuicio irremediable, entendido éste por como el daño inminente, cierto y evidente de tal magnitud que de ocurrir no existiría forma de enmendarlo. Aseveró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que ha transcurrido un término significativo, 6 meses , desde que se expidió el acto declarativo de elección que se pretende controvertir (14 de julio de 2014). Finalmente, solicitó que se acumularan las acciones de tutela instauradas por los

mismos hechos (las cuales identificó plenamente).

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda –Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente: Que no es posible acceder a la solicitud de acumulación de las acciones de tutela instauradas, según lo solicita la entidad demandada, por los mismos hechos que se aducen en la presente, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 150 del C.G. del P. Afirmó que en cuanto al fondo del asunto, lo que se pretende es que el Juez constitucional centre su análisis en un acto administrativo, como manifestación de la voluntad del Consejo Nacional ElectoralCNE-, lo cual permite concluir la improcedencia de la acción de tutela para controvertir su expedición, dado que se trata de un acto declaratorio de elección de candidatos al Congreso de la República, controversia que cuenta con una acción específica para ser analizada; la acción de nulidad electoral. Adujo que la Corte Constitucional2 ha precisado que aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la acción de tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones, dado que el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la Administración es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene el deber de la guarda y promoción de las garantías fundamentales. Argumentó que la acción de amparo es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que hayan sido amenazados o

vulnerados debido a la expedición de actos administrativos, puesto que existen otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa y, por lo tanto, solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2 Sentencia T-214 de 2004, Magistrado Ponente doctor EDUARDO Montealegre Lynnet. Indicó que de la revisión de los medios de prueba allegados al plenario, «la Sala denota que el Consejo Nacional Electoral aportó una historia del proceso de nulidad electoral no. 11001-03-28-000-2014-00112-00, que se adelanta en el H. Consejo de Estado, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicada por el señor Zoilo Cesar Nieto Díaz por los mismos hechos y pretensiones que ahora se discuten en sede de tutela, mecanismo al que pudo acudir el señor demandante en aras de rebatir la legalidad del acto administrativo aludido o bien pudo hacerse parte de ese asunto en calidad de coadyuvante o tercero interviniente.» Sostuvo que el estudio de legalidad del acto administrativo de elección contenido en la Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEno puede ser objeto de reclamación por vía de tutela, en razón de que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Arguyó que además de lo anterior, la acción de la referencia carece del requisito de inmediatez, dado que el acto acusado; la Resolución núm. 2996 de 16 de junio de 2014 y los hechos reprochables en el proceso electoral de 9 de marzo de la citada anualidad, datan de hace casi 10 meses, término más que suficiente para

que el actor hubiese acudido a los medios ordinarios de defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, el actor, por conducto de apoderada, impugnó el fallo de de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sección SegundaSubsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia, adujo lo siguiente: Que de las sustentaciones efectuadas a lo largo de este mecanismo constitucional, se vislumbra el hecho de la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las acciones irregulares modificaron el resultado electoral, de tal suerte que el único político que representaba a los ciudadanos en el exterior fue derrotado y resultó como ganador aquel que se encuentra afrontando investigaciones penales por tales hechos. Efectuó un recuento acerca del principio de la participación democrática, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explicó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, transcribió apartes de pronunciamientos emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Trajo a colación la sentencia C-142 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se hizo alusión a la transparencia del proceso electoral, en el entendido de la voluntad popular. Adujo que en el sub examine, existen claros, evidentes y probados hechos delincuenciales que modificaron el resultado electoral, así como graves errores procedimentales administrativos que fueron utilizados para favorecer a un candidato. Indicó que es clara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se trata de un

grupo minoritario, apartado de sus raíces, «sujeto al vaivén político de otro Estado y otro gobierno», una minoría de especial protección. Sostuvo que el derecho de representación es uno de los «primigenios derechos fundamentales del ser en sociedad, todo hecho que lo vulnere o amenace debe ser objeto de repudio y freno por parte de la justicia constitucional, pues ellos no vulneran solo los derechos de un ciudadano que votó y le robaron el voto, sino representa los intereses políticos de las mayorías, sujetos al mandato de un gobierno irregular.» Arguyó que bajo este esquema acaso «no estamos en lo que se ha denominado por algunos doctrinantes la democracia dictatorial? Para qué el sentido democrático de participación, si con acciones ilegales ganan los no elegidos? O será que mejor ciudadanos como el actor deben renunciar a su ciudadanía colombiana para que sus derechos sean reconocidos? » Señaló que estos son los argumentos que considera fundamentales para sustentar las razones del perjuicio irremediable y que en tal sentido se proceda a decidir de fondo la acción así exista otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, solicita que sin perjuicio del estudio jurisprudencial y de la aplicación de las interpretaciones de la CIDH (por bloque de constitucionalidad), se proceda a aplicar de manera obligatoria el precedente jurisprudencial traído a colación.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso sub examine, el señor LUIS ARTURO ALGARÍN presentó acción de amparo con la finalidad de que se declare que la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral –CNE-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y a ser elegido, así como las reglas y sub reglas jurisprudenciales expuestas en el líbelo introductorio. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Presidente de la República, que fije nueva fecha para la celebración de las elecciones para elegir a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Observa la Sala que por medio de la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014, «…se resuelven solicitudes de agotamiento de requisito de procedibilidad de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, elevadas por el señor Zolio Cesar Nieto Díaz, relacionadas con la presunta existencia de suplantación de electores de algunas mesas de votación instaladas en Venezuela.» A través de dicho acto administrativo, la entidad demandada, se abstuvo de excluir del cómputo de votos para la Circunscripción Internacional de Cámara de Representantes, las mesas relacionadas en el numeral 4 de dicha Resolución, por considerar que: «Las irregularidades verificadas afectan 1059 electores en 33 mesas de votación de 2 puestos de Venezuela…, lo que constituye sin duda alguna falsedad del registro de votantes y, en consecuencia, falsedad de los resultados electorales de estas mesas, en las que resulta evidente que son contrarios a la verdad y

que se han sido alterados. …Sin embargo, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sentado como doctrina que la falsedad solo genera nulidad de los registros electorales en tanto el número de votos irregulares tenga la potencialidad de alterar el resultado final de la elección, comoquiera que ese es el punto de equilibrio para salvaguardar la eficacia de los votos que han sido depositados correctamente, que generalmente son la mayoría. (…) El despacho sustanciador ha realizado el ejercicio del resultado que generaría la exclusión de la totalidad de las mesas en que se encuentran esas irregularidades, incluidas incluso aquellas en las que solo hay un voto irregular, siendo el peor escenario posible – incluso más drástico que el se derivaría de la aplicación del sistema de distribución ponderada de las irregularidades que en ocasiones utiliza el Consejo de Estadoadvirtiendo que ni aun así se alteraría el resultado final, es decir, seguiría correspondiendo asignar las curules a los mismos partidos y a los mismos candidatos con o sin la exclusión de esas mesas. (…)» En virtud de lo anterior, es evidente para la Sala que el legislador ya estableció un mecanismo de defensa judicial idóneo para el análisis de la legalidad de actos administrativos, como el aquí cuestionado. En efecto, el artículo 139 del C.P.A.C.A., consagra: «ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.» Así las cosas, el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, por la cual se determina que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial como el mencionado en el párrafo precedente, dentro del cual se puede solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» No obstante lo anterior, en forma excepcional, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca de manera transitoria y en aras de evitar un perjuicio irremediable. Dentro del expediente, no encontró la Sala que el actor haya instaurado la acción de amparo de forma transitoria ni en aras de evitar un daño irreparable, tampoco se observó que se hubiere anexado material probatorio suficiente que permitiese

establecer que el actor y los demás votantes presuntamente afectados, se encuentren en una situación de vulnerabilidad que para la protección de sus derechos fundamentales sea indispensable la interposición del presente mecanismo constitucional. Por el contrario, el medio de control de nulidad electoral ha sido consagrado con un procedimiento especial y con términos perentorios, dado que se dirige a estudiar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, por tal razón, debe decidirse en el corto tiempo establecido en el ordenamiento jurídico, debido a la importancia y los efectos de las decisiones que allí se tramitan. Así, pues, dicho mecanismo de defensa judicial no solo es el idóneo para decidir la controversia planteada en las presentes diligencias, debido a que el Juez administrativo es el especialista en la materia, sino que, además, por ser su procedimiento expedito, resulta procedente para la pronta defensa de los derechos fundamentales invocados en el sub examine, cuya protección, valga resaltar, no se pidió en forma inmediata. Además, como ya se dijo, a través de dicho mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional, la cual hace improcedente la acción de tutela, conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor ALFONSO VARGAS RINCON,

dentro de la acción de tutela, expediente núm. 2013-06871-01, instaurada por el Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego en contra de la Procuraduría General de la Nación. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÍENESE como apoderada del actor a la abogada MARÍA MÓNICA SERRANO SUIZA, de conformidad y para los efectos del poder obrante a folio 581 del expediente.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de marzo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Aclara voto

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