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CE-25000-23-42-000-2015-00765-01(5067-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00765-01(5067-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / AUXILIO DE

ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE RIESGO, QUINQUENIO, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, NAVIDAD Y SUELDO DE VACACIONES – No son factores de liquidación pensional Como el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…). Al realizar la operación aritmética, respecto de los factores que se debieron incluir en el IBL (sueldo, prima de antigüedad y las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales), se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido. Por lo tanto, se mantendrá este, en el entendido que al demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación al auxilio de

alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo, quinquenio, prima de servicios, vacaciones, navidad y sueldo de vacaciones, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. En lo que toca con lo solicitado por el demandante en el recurso de alzada, referente a que se declare la prescripción total del cobro y la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, no es procedente pronunciamiento alguno, pues las pretensiones de la demanda serán denegadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en

costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00765-01(5067-18)

Actor: GUSTAVO NÚÑEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

2 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Núñez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguintes Resoluciones: i) GNR 204598 de 6 de

junio de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión y ii) VPB 15666 de 12 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa de la reliquidación. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar su pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) pagar las nuevas sumas descontando lo ya cancelado; iv) indexar dichas sumas de conformidad con el IPC; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículos192 del CCA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El demandante nació el 16 de marzo de 1952 y cumplió 55 años de edad el 16 de marzo de 2007. Laboró al servicio del Estado desde el 2 de diciembre de 1974 al 8 de noviembre de 1995, para un total de 20 años, 11 meses y 7 días. ii) Mediante Resolución 11889 de 5 de marzo de 2008 se le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. iii) El 6 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación la cual fue resuelta por Resolución GNR 2045891 de 6 de junio de 2014 en forma negativa.

3 iv) Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición, que se resolvió por Resolución VPB 15666 de 12 de septiembre de 2014, confirmando la negativa de la reliquidación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1042 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; las leyes 62 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La liquidación del actor se debió basar en la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, con el promedio de los factores salariales que conforman el salario. iii) El Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión, con todos los factores salariales, para las personas que se encuentren dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda1 La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Respecto de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, se aplicó la sentencia de unificación SU -230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional,

toda vez que esta dejó en claro que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto como aspectos que se deben tener en cuenta de la norma anterior. ii) Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. 1 Folio 84 al 96. 4 1.2. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 204598 y VPB 15666 de 6 de junio y 12 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la prestación. ii) A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad a reliquidar la prestación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales certificados por la entidad, tales como, asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima de vacaciones, y prima de navidad, indexando la primera mesada pensional. iii) Acogió la postura dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de febrero de 2016 en la que se ratificó lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010.l iv) En relación con las vacaciones en dinero no las tuvo en cuenta debido a que

estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado. v) No es posible el pago de los intereses moratorios que establece la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que la indexación de las mesadas y estos son incompatibles. vi) Los descuentos por concepto de aportes a pensión, que la entidad debe pagar sobre aquellos factores salariales devengados durante el último año de servicios, si no fueron efectuados en su momento , podrán realizarse previa la reliquidación de la pensión. 1.3. El recurso de apelación 2 Folio 111 a 122. 5 1.3.1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación y lo sustento así: 3 Se deben tener en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la cual estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto del IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se haya realizado las cotizaciones en la vida laboral. 1.3.2. El señor Gustavo Núñez, por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación y lo sustento así:4 i) El demandante tiene derecho a que se adicione en la sentencia el

reconocimiento del ajuste de la prima de servicios de junio; lo anterior por haber sido devengada en el último año de servicio en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. ii) Se debe declarar, además, la prescripción total del cobro y la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.5 1.5. El ministerio público6. El Agente del ministerio público, guardó silencio.

2. Consideraciones 3 Folio 123 al 128. 4 Folio 138 al 142. 5 Folios 179 a 184 y 198 al 209. 6 Folio 210.

6 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Gustavo Núñez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que

se reliquide su pensión de jubilación con el 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos

los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya 9 realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se

pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.4. Hechos probados En el proceso no se discute que el señor Gustavo Núñez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que a 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicio al Estado. De igual forma se tiene que el accionante nació el 16 de marzo de 195210. El señor Núñez, prestó sus servicios así:11 Entidad donde laboró Desde Hasta Días Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 02/12/1974 08/11/1995 7537 El demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por más de 20 años y su último cargo fue el Jefe Grado 4. Mediante Resolución 0059079 de 5 de diciembre de 2007,12 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación al accionante, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la prestación a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones,13 de acuerdo a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales 10 Folio 5 11 Folio 17. 12 Folio 10 al 12. 13 Más de 10 años 10 señalados en el Decreto 1158 de 1994. Al efecto, estableció un IBL de $516.290, a partir del 17 de marzo de 2007.

Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por no haber tenido en cuenta la entidad de previsión los factores salariales devengados por el accionante entre el 20 de septiembre de 1988 y 8 de noviembre de 1995, el cual fue resuelto por la Resolución 0011889 de 5 de marzo de 2008, que modificó la resolución de reconocimiento, en el entendido, que se allegaron los factores devengados por el señor Núñez e incrementado el IBL a $1.109.873 a partir del 16 de marzo de 2007. En la mencionada resolución no se especifica que factores tuvo en cuenta. El 6 de septiembre de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta por la Resolución GNR 204598 de 6 de junio de 2014, en forma negativa. El 23 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación respecto de la negativa de la reliquidación, siendo resuelto por Resolución VPB 15666 de 12 de septiembre de 2014, que confirmó la resolución recurrida. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto, se tiene que como el señor Gustavo Núñez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será

equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; 11 b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre 1985 y 1995, certificados por la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá.14 Entre ellos se relacionan los siguientes: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo, prima de antigüedad, quinquenio, horas extras diurnas y dominicales, prima de servicios, vacaciones y navidad y sueldo vacaciones. De igual forma, se evidencia que durante el tiempo laborado por el accionante en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá se realizaron los aportes

a la seguridad social en pensión.15 Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Núñez, entre el 1985 y 1995, percibió en promedio como asignación básica, prima de antigüedad, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales un total de $ 714.96316 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL17, permite deducir que Colpensiones reconoció un monto superior al que debió liquidarse. Lo anterior quiere decir que en la resolución que modificó la prestación 18 - a pesar de no establecer los factores sobre los cuales se obtuvo el IBL -, se tuvo en cuenta un monto diferente al que correspondería en aplicación de los factores 14 Folio 19 al 34 del expediente. 15 Folio 17 vuelto. 16 Folio 19 al 24. 17 Folio 13 al 15, Resolución 0011889 de 5 de marzo de 2008, arrojando un IBL $1.109.873. 18 Folio 13 al 15, Resolución 0011889 de 5 de marzo de 2008. 12 relacionados en el Decreto 1158 de 1994. En efecto, al realizar la operación aritmética19, respecto de los factores que se debieron incluir en el IBL (sueldo, prima de antigüedad y las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales), se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido. Por lo tanto, se mantendrá este, en el entendido que al demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación al auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo,

quinquenio, prima de servicios, vacaciones, navidad y sueldo de vacaciones, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. En lo que toca con lo solicitado por el demandante en el recurso de alzada, referente a que se declare la prescripción total del cobro y la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, no es proocedente pronunciamiento alguno, pues las pretensiones de la demanda serán denegadas. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 19 Respecto de los factores que se debieron incluir en el IBL (sueldo, prima de antigüedad y las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales)

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso21, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Gustavo Núñez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la

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