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CE-25000-23-42-000- 2015-00780-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000- 2015-00780-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 145 de 2012 / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - Titulo académico que no corresponde exactamente al requerido en la convocatoria / REQUISITOS PARA PROVEER EL CARGO DE DOCENTEAcreditados [C]orresponde a la Sala determinar sí el título de Licenciado en Español y Lenguas aportado por la actora al interior del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docente y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, satisface las exigencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo núm. 189 de 2012, modificado por el Acuerdo núm. 314 de 22 de abril de 2013, para proveer el cargo de docente de aula en el área de idioma extranjero inglés. (…) Es importante recordarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la denominación de las carreras profesionales o licenciaturas es competencia de las Universidades o Instituciones de Educación Superior, por lo tanto pueden presentarse casos, como el que ahora se estudia, en el que el nombre del título no permite determinar con claridad el área de conocimiento en la que se preparó al egresado, pero la sola lectura del programa académico demuestra el énfasis de su formación y de contera, el cumplimiento a cabalidad de los requisitos mínimos para el empleo al que éste aspira, por lo tanto no se le puede coartar su derecho a

acceder al mismo, con el argumento injustificado y erróneo de que su título no corresponde al requerido en la convocatoria. (…) se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 189 DE 2012ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-0002015-00780-01(AC)

Actor: ANGELICA YOLANDA GONZALEZ RODRIGUEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora ANGÉLICA YOLANDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar que le fueron violados sus

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso al servicio público en condiciones justas, estabilidad laboral, trabajo y mínimo vital al retirarla del proceso de selección desarrollado en la Convocatoria núm. 145 de 2012, con el argumento de que el título aportado no correspondía al cargo que aspiraba. I.2.- Hechos. Manifestó que mediante Acuerdo núm. 189 de 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso abierto de méritos para “proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación - Distrito Capital de Bogotá – Convocatoria núm. 145 de 2012”. Señaló que el artículo 17 de la mencionada convocatoria estableció como requisito mínimo para los empleos de docente de área, tener el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado. Mencionó que luego de pagar los derechos de inscripción y obtener el PIN núm. 3065270434, se inscribió via web para el cargo de “Docente de Ingles”, el cual ha ejercido en la práctica durante más de 15 años. Expresó que el día 23 de julio de 2013, presentó y aprobó la evaluación escrita del concurso abierto de méritos en la que obtuvo un puntaje de 67.45 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 89.57 en la prueba sicotécnica. Afirmó que durante la etapa de recepción de documentos, allegó oportunamente

copia de su diploma y acta de grado de licenciada en Español y Lenguas Extranjeras de la Universidad Pedagógica Nacional y copia de la certificación de su experiencia laboral como docente de inglés en el Liceo Segovia, los cuales acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al cual se había inscrito. Indicó que el 15 de septiembre de 2014, la Universidad de la Sabana, entidad a la que le correspondía la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, las pruebas de valoración de antecedentes y las entrevistas de los aspirantes que superaran las pruebas de aptitudes y competencias básicas, publicó los correspondientes resultados en los que se determinó que no había sido admitida debido a que su título no correspondía al cargo al que aspiraba. Adujo que ante dicho resultado, presentó el respectivo recurso con el que agotó la via gubernativa, en el que expresó su inconformidad e indignación por haber sido reportada como inadmitida a pesar de que su título sí cumplía los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria para el cargo al cual aspiraba, a lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, le respondió que la competencia para conocer y resolver éste tipo de requerimientos le correspondía a la Universidad de la Sabana, en virtud de los contratos suscritos entre estas entidades. Manifestó que la Universidad de la Sabana no ha dado respuesta alguna a su reclamación; sin embargo, la CNSC ante las múltiples quejas debido a esta misma situación, emitió una respuesta general que lejos de resolver de fondo lo alegado, lo que hace es mantener la vulneración de sus derechos fundamentales, pues sostuvo que esa entidad no tenía competencia en la definición en los títulos

válidos para la carrera docente, ya que era el Ministerio de Educación Nacional quien estaba facultado para determinar la idoneidad y definir el campo de ejercicio de un programa de formación profesional, por lo que los títulos incluidos en las respectivas convocatorias para los concursos abiertos de mérito que actualmente se desarrollaban habían sido definidos debidamente por dicha Cartera Ministerial. Sostuvo que las entidades accionadas le cortaron la posibilidad de contar con un trabajo permanente a pesar de que tenía la experiencia necesaria y un nivel de formación sobresaliente, demostrado con sus resultados de las pruebas realizadas en la convocatoria. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas que la admitan en el concurso abierto de méritos como licenciada en lenguas extranjeras; se le cite a entrevista y se le ubique en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las distintas pruebas. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de sostener que la presente acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial1 idóneos para proteger los derechos presuntamente afectados y no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente transitoriamente, adujo que las normas de la Convocatoria para la cual se presentó la actora son Ley para las partes y en ellas se contemplaron los requisitos mínimos exigidos para acceder a los cargos que se estaban ofertando, los cuales fueron conocidos desde el inicio del proceso de selección y aceptados al momento de inscribirse en

el mismo. Adujo que si se toma una decisión en torno al trámite del proceso de selección de los docentes y directivos docentes que se inscribieron en la respectiva convocatoria en cuestión, no solo se afecta el desarrollo normal del concurso sino también los derechos de todos aquellos participantes que han cumplido todas las etapas y requerimientos del mismo. Recordó que la actora se inscribió para el empleo de docente de aula en el área de idioma extranjero – ingles de la Convocatoria núm. 145 de 2012 en la Entidad Territorial Bogotá D.C., la cual estaba regulada por el Acuerdo núm. 189 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo núm. 314 de 22 de abril de 2013, que en su artículo 17, estableció como requisito mínimo acreditar el título de Licenciado en alguna de estas áreas de formación: a) Educación básica con énfasis en inglés; b) Idiomas con énfasis en inglés; c) Filología o Lenguas Modernas y d) Educación con énfasis en inglés. Advirtió que una vez hecha la verificación de los documentos de la actora se evidenció que el diploma aportado la acreditaba como licenciada en Español y Lenguas y dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. área idioma extranjero – inglés al cual estaba aspirando. Señaló que los requisitos mínimos para cada empleo son taxativos y están expresamente establecidos al momento en que se realiza la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. Resaltó que según las directrices dadas por el propio Ministerio de Educación, a

través del oficio núm. 12854 de 8 de marzo de 2013, explícitamente se dijo que para este concurso no era posible aplicar la similitud de empleos ni de títulos, ya que se eliminó del articulado el término “afines”, por lo tanto los únicos títulos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos son los que expresamente señalan los Acuerdos que regulan el proceso de selección. Explicó que si se revisan los títulos requeridos para ser docente en el área al que aspiró la actora, se puede observar con claridad que todos tienen como base de enseñanza el idioma inglés, excepto la “licenciatura en filología o lenguas modernas”, ya que se infiere que éstas son exclusivamente el inglés y francés. Afirmó que el título de licenciatura en español y lenguas, no daba certeza completa del cumplimiento de los requisitos para el empleo al cual se inscribió la actora, ya que lenguas podía ser cualquier idioma en el planeta y la exigencia correspondía exclusivamente al idioma inglés. Aseguró que si se aceptaran títulos que no correspondan a la enseñanza del inglés, los perjudicados serían aquellos estudiantes que van a recibir educación de alguien que no tiene los conocimientos necesarios para ello. Finalmente, adujo que no existió violación al debido proceso, ya que la actora tuvo la oportunidad de presentar su reclamación ante la decisión de inadmitirla, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Acuerdo núm. 189 de 2 de octubre de 2012 y en la respuesta de la misma se le explicaron los motivos por los

cuales se la había separado del proceso de selección. El Ministerio de Educación Nacional, además de reiterar algunos argumentos de defensa expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, básicamente señaló que el artículo 17 del Acuerdo 189 de 2012, fue claro en establecer que los interesados en los empleos de docente de aula en el área de idioma extranjero – ingles, debían acreditar los títulos profesionales de Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción Ingles, Licenciatura en Educación básica con énfasis en Ingles, Licenciatura en Idiomas – Ingles, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas o Licenciatura en Educación con énfasis en Ingles, por lo tanto el título aportado por la actora, esto es, Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Español y Lenguas Extranjeras, no correspondía a ninguno de los exigidos en los acuerdos que regulaban la convocatoria a la cual se inscribió. Sostuvo que no es cierto que en la convocatoria se hubiese excluido a las personas que ostentaran el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Español y Lenguas Extranjeras, ya que éstas se podían presentar para los empleos ofertados de Básica Primaria en los que únicamente se exigía que fueran “Licenciados en cualquier área del conocimiento”. Reiteró que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de selección se han ajustado a los parámetros dispuestos en los Acuerdos e Instructivos de la convocatoria del concurso, los cuales son aplicables para todos y cada uno de los

aspirantes que se inscribieron al mismo. Indicó que las normas que regulan el concurso al que se presentó la actora están enmarcadas en los Acuerdos núms. 189 de 2012 y 314 de 2013, por lo tanto no es posible pretender que se le apliquen reglas de procedimiento de Convocatorias anteriores que ya perdieron su vigencia, como equivocadamente se sugiere en la acción de tutela, pues ello implicaría cambiar las pautas del concurso y de contera, comprometer la seguridad jurídica del mismo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 13 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la actora, pues consideró que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, sostuvo que en el expediente no obra prueba ni elemento de juicio alguno que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar o remediar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La señora ANGÉLICA YOLANDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, impugnó el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, no era posible que el Juez Constitucional considerara improcedente la tutela con el argumento de que se estaba debatiendo

la legalidad de un acto administrativo y por tanto existía otro medio de defensa judicial, ya que las pretensiones consignadas en la acción constitucional nunca estuvieron encaminadas a que se declarara la ilegalidad de los Acuerdos que regulaban la Convocatoria, sino a que se tomaran medidas transitorias para proteger diversos derechos fundamentales que estaban siendo conculcados y así evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta la extensa Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que los medios de control contencioso administrativos no son el mecanismo más idóneo para proteger los derechos fundamentales de las personas que participan en los concursos abiertos de mérito debido a los términos sumamente perentorios en los que se desarrollan estos procesos de selección, por lo tanto la acción de tutela es procedente en estos casos. Señaló que la afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo dada la brevedad de sus términos, carece de todo fundamento fáctico, pues según investigaciones recientes un proceso administrativo se prolonga en promedio más de 1.271 días para emitir sentencia. Indicó que a diferencia de lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí se cumplen todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para que el perjuicio invocado sea considerado como irremediable, ya que: a) es inminente la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que el proceso

de selección continuó su curso y por ende las listas de elegibles estarían próximas a conformarse, con lo cual se consolidaría la situación de discriminación alegada en la acción de tutela; b) dicho daño es grave, toda vez que se le está interrumpiendo injustamente su aspiración válida para ocupar un empleo para el que está totalmente capacitada y c) las medidas solicitadas son sumamente urgentes, pues la reintegrarían al proceso de selección antes de que la lista de elegibles se conforme y así evitarían la concreción del perjuicio. Añadió que existe una clara vulneración de sus derechos fundamentales, ya que se le está coartando la posibilidad de continuar en el proceso de selección sin consideración diferente al nombre del programa académico que cursó en la Universidad Pedagógica Nacional. Manifestó que lo único que diferencia su situación particular con la de aquellos que si fueron admitidos en el proceso de selección, es el nombre o denominación de la carrera profesional que estudiaron, es decir, una cuestión meramente formal, ya que sustancialmente no hay diferencia alguna entre el título de Licenciado en Español y Lenguas y el de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Ingles o Licenciado en Idiomas – Ingles. Recordó que en el plan de estudios de la carrera de Licenciado en Español y Lenguas de la Universidad Pedagógica Nacional, se puede observar con claridad que el énfasis son los idiomas inglés y francés, lo cual demuestra que su título, al igual que los avalados por la CNSC, cumple con los requisitos necesarios para el cargo de docente en el área de idioma extranjero – inglés. Advirtió que existe una certificación del Rector de la Universidad Pedagógica

Nacional, en la que de manera contundente señala que la malla curricular que se debe cursar para obtener el título de Licenciado en Español y Lenguas, soporta el número de créditos suficiente en el área de inglés, por lo tanto sus egresados se pueden desempeñar como docentes en cualquiera de las tres lenguas para las cuales se les capacita, es decir, español, francés e inglés. Por último, reiteró que el título que se acreditó en el proceso de selección encaja en los criterios correspondientes a “licenciatura en idiomas – Ingles y/o licenciatura en filología o lenguas modernas”, por lo tanto existió una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al separarla del concurso con el argumento totalmente equivocado de que el título aportado no correspondía al cargo al que aspiraba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Lo primero que la Sala estima pertinente precisar es que, en principio, y en atención al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no sería

procedente para el caso que nos ocupa, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, ha sido reiterada la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que tales medios de control carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, expediente T-2.861.822, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual sostuvo: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo

suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.” Igualmente, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, argumentando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No

obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de

protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos , sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)»2 En atención a lo anterior, la acción de tutela sí procede como mecanismo de protección válido para estudiar la eventual vulneración de derechos fundamentales en los procesos de selección desarrollados en virtud de un concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa. Esto implica que el Juez de tutela debe estudiar el fondo del asunto y determinar si efectivamente se presenta la violación alegada por el aspirante o interesado que hace uso de la acción de tutela.

CASO CONCRETO.

En el presente caso, la actora considera que la CNSC y la Universidad de La Sabana vulneraron sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, acceso al servicio público en condiciones justas, estabilidad laboral, trabajo y mínimo vital, al no admitirla en la Convocatoria núm. 145 de 2012, por considerar que el Título de Licenciado en Español y Lenguas, aportado por aquella, no

satisface los requisitos contemplados en el artículo 17 del Acuerdo núm. 189 de 2012, para proveer el cargo de docente de aula en el Distrito Capital de Bogotá en 2 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. el área de idioma extranjero - inglés. A su juicio, el título aportado al interior del concurso de méritos es idóneo y corresponde al cargo al que aspira. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí el título de Licenciado en Español y Lenguas aportado por la actora al interior del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docente y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, satisface las exigencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo núm. 189 de 2012, modificado por el Acuerdo núm. 314 de 22 de abril de 2013, para proveer el cargo de docente de aula en el área de idioma extranjero inglés. El mencionado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 17.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos Docentes de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:

1.- El Normalista Superior o el Tecnólogo en Educación solo puede presentarse para ejercer la función docente en el nivel de preescolar o en el ciclo básica primaria. 2.- El Profesional No Licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: (…) 3.- Los Licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento. Nivel/Ciclo/Área Licenciatura Idioma extranjero –  Lic. en Educación Básica con Inglés énfasis en Inglés.  Lic. en Idiomas – Inglés.  Lic. en Filología o Lenguas Modernas.  Lic. en Educación con énfasis en Inglés y/o idiomas. (…)” De la lectura de la norma citada en precedencia, para la Sala resulta claro que la expresión “debe tener como mínimo”, indica que los títulos a que hace referencia a continuación, son meramente enunciativos y no taxativos como lo afirma la CNSC; de suerte que, si el aspirante aporta títulos diferentes, la Universidad encargada de verificarlos, que en el presente caso es la Universidad de La Sabana, está en la obligación de estudiar el título aportado, en aras de establecer su compatibilidad con los enunciados en la norma. Visto lo anterior, en el título aportado por la actora en la convocatoria objeto de la presente acción de tutela, se consignó lo siguiente: “La Universidad Pedagógica Nacional

TENIENDO EN CUENTA QUE

ANGÉLICA YOLANDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

C.C. No. 52156380 DE BOGOTÁ

CUMPLIÓ LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS, LE CONFIERE

EL TITULO DE

LICENCIADO

EN

ESPAÑOL Y LENGUAS

Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio de 1997” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En aras de determinar si el título de Licenciado en Español y Lenguas aportado por la actora es válido para el cargo de Docente de Aula en el área Idioma Extranjero - Inglés, se hace necesario estudiar la normativa aplicable: La Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley general de educación”, en su artículo 116, modificado por el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, dispone: “Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.” A su vez, el artículo 117 establece: “El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.” Por su parte, el artículo 1º de la Resolución 6966 de 6 de agosto de 2010 que modificó el artículo 3º de la Resolución 5443 de 30 de julio de 2010, expedido por

el Ministerio de Educación Nacional, señaló que: “La institución de educación superior, en el marco de su autonomía universitaria, definirá la denominación del programa de pregrado de educación, en coherencia con el propósito del mismo…” De la normativa transcrita, resulta claro para la Sala que son las Instituciones de Educación Superior, en este caso la

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