CE-25000-23-42-000-2015-00977-01(2928-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-00977-01(2928-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTENO DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD POLICIAL DEL LUGAR DONDE SE REALICE LA CONDUCTA SANCIONADA O DE AQUELLA A LA QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO EL UNIFORMADO – A elección del operador disciplinario En el asunto que se discute, no existe la menor duda de que la aplicación de uno u otro criterio hubiese podido arrojar conclusiones distintas, pero todas ellas plausibles, porque incluso el mismo artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 reconoce la complejidad de estos factores, al haber dispuesto reglas de jerarquía y prevalencia entre dichos criterios. Ahora bien, si la dependencia disciplinaria de la Sijin de la Policía de Cundinamarca hubiese adelantado la investigación disciplinaria, tal posibilidad era justificable, porque el demandante estaba adscrito a esa dependencia. Por el contrario, considerando que el demandante, se encontraba de permiso y que fue capturado en unos de los barrios de la ciudad de Bogotá, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá también podía serlo, ya que se aplicó y argumentó satisfactoriamente el criterio territorial que tiene en cuenta el lugar en donde se cometió la conducta. Ciertamente, en pocas situaciones como la aquí acaecida, la Subsección encuentra que el actuar de las autoridades públicas, a través de sus funcionarios, puede estar en el espectro de lo que la doctrina ha denominado como conductas «deontológicamente neutras», en donde sea cual fuere la decisión, ante dos
posibilidades razonables, no habrá lugar a pregonar alguna irregularidad. Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». En el caso aquí analizado, el actor fue investigado por una Oficina disciplinaria acorde a su cargo y aplicándose el factor territorial, el cual podía prevalecer ante la aparente rigidez del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, norma anterior a la Ley 1015 de 2006. Por tanto, no hay lugar para afirmar la falta de competencia de las autoridades disciplinarias, por el simple hecho de que el demandante no fue investigado por la autoridad a la cual pertenecía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, radicación: 1218-12.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 425 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 426 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 58
PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN DE COMUNICAR A LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL INCIO DE PROCEDIMIENTO VERBAL PARA QUE DECIDA SOBRE EL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – No constituye irregularidad sustancial capaz de anular el fallo disciplinario Como se podrá advertir, esta norma, artículo 155 de la Ley 734 de 2002, refiere que la finalidad del aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación lo es para que esta entidad decida si ejerce o no el poder preferente, conclusión que también debe considerarse respecto del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, pese a que el legislador no lo hubiese dicho expresamente. Al respecto, obsérvese que, en materia disciplinaria, en algunos casos, al adelantamiento del proceso verbal no le precede la etapa de la investigación disciplinaria, razón por la cual no es para nada desdeñable que el legislador haya tenido en cuenta la misma finalidad en las dos normas, aunque en una de ellas no haya hecho la mención expresa. En uno u otro sentido, el demandante no pudo, ni en el transcurso del proceso ni mucho menos en el recurso de apelación, demostrar las razones por las cuales el no haber enviado la comunicación a la Procuraduría General de la Nación cuando se inició el procedimiento verbal resultó tan determinante para afirmar que se incurrió en un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible era la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Y la explicación ante la falta de dicha
argumentación es evidente, pues ese acto, comparándolo con aquellos en donde se deber hacer las imputaciones y las valoraciones acerca de la responsabilidad disciplinaria, es de simple trámite, el cual, cumplido o no, en nada afecta las consideraciones acerca de la conducta o el trámite de las etapas en donde deben procurarse las garantías del disciplinado. Para la Sala, entonces, lo anormal o irregular sería exactamente lo contrario: declarar la nulidad de un acto porque supuestamente se incumplió con el deber de informar el inicio de un procedimiento verbal, aspecto que no incide ni en el trámite de la actuación disciplinaria ni en las conclusiones acerca de la conducta cometida.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 155
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido / NULIDAD DE FALLO DISCIPLINARIO – Sólo por irregularidades sustanciales capaces de infringir el debido proceso del disciplinado El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otro material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de
cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas. Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados. Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 310 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL POR HURTO EN BIEN AJENO / PRUEBA QUE DEMUESTRE EL
MONTO TOTAL DEL DINERO SUSTRAÍDO – Prueba irrelevante / NEGACIÓN
A LA PRÁCTICA DE PRUEBA IRRELEVANTE EN EL PROCESO – No vulnera el debido proceso La Sala comparte los planteamientos esbozados por las autoridades disciplinarias, especialmente con aquella que resolvió la segunda instancia. Efectivamente, nada aportaba el que se allegaran pruebas documentales tendientes a demostrar que el demandante tenía aprobado un crédito o que le habían otorgado un subsidio, porque tal aspecto no se puso en duda y, en ese sentido, no era necesario arrimar a la actuación más pruebas de algo que no estaba en discusión. Adicionalmente, la Subsección observa que esta situación no era excluyente con los hechos que otras pruebas demostraron, como ocurrió con los testimonios de los afectados que vieron al demandante con un arma de fuego participando en la conducta delictiva y muy contundentemente el hecho de que el demandante estuviera en el taxi, el que minutos antes había sido reportado como el vehículo en el que huyeron los delincuentes. Allí el demandante fue sorprendido en compañía de las otras personas que habían participado en el hurto. Por tanto, y pese a que el análisis de todos los medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario se efectuará cuando se examine la causal de falsa motivación, la Sala no encuentra ninguna concordancia entre aquellas pruebas que supuestamente indicaban que el demandante estaba visitando unos inmuebles con el fin de adquirir una vivienda con aquellas otras que demostraron de forma inobjetable que esta persona fue sorprendida en el vehículo taxi reportado, razón por la cual se procedió con la inminente y necesaria captura. Por similares circunstancias, la Sala encuentra
acertada la decisión en haber negado las pruebas tendientes a demostrar los créditos de los afectados para saber con exactitud el monto exacto del dinero hurtado, pues con la perpetración a la vivienda, la utilización de un arma de fuego, la narración en cómo se dio el hurto del dinero y la descripción de que uno de los delincuentes emprendió la huida a pie con el botín apropiado ilegalmente era suficiente para acreditar la incursión en el punible de hurto y más concretamente la realización de la falta disciplinaria que le fue atribuida. Tiene razón la autoridad disciplinaria al decir que saber la cifra exacta del monto de lo hurtado era un aspecto irrelevante, pues bastaba con demostrar que el demandante se apropió del dinero de los afectados y que dicha conducta había sido cometida con ocasión del cargo que tenía el actor, en la Policía Nacional. En ese sentido, la circunstancia que relataron los afectados en cuanto a que parte de la suma hurtada era el producto de un crédito no era un asunto que mereciera prueba para confirmar o desvirtuar el punible de hurto, pues quedó demostrado que los delincuentes ingresaron a la vivienda, utilizaron un arma de fuego, se apropiaron del dinero y cada uno de ellos salió de distintas maneras: uno de ellos, con el botín apropiado, quien se escabulló a pie; los otros tres, en donde se ubica al demandante, en un vehículo taxi que fue reportado oportunamente. En síntesis, con préstamo de dinero o sin él respecto de los afectados, el punible de hurto y su autoría quedó demostrado, para lo cual no eran necesarias las pruebas solicitadas
por el demandante.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR EL DELITO DE HUERTO EN DOMICILIO AJENO – Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia Cobran especial relevancia todas y cada una de las pruebas testimoniales aquí analizadas, las que en lo esencial no presentan ninguna contradicción. Sobre este aspecto, vale la pena destacar que el apoderado se dedicó en otros apartes a señalar algunas supuestas contradicciones de los testigos para decir que sus dichos no eran creíbles. Sin embargo, ninguno de tales reparos puede ser de recibo porque esos análisis tuvieron por objeto detalles minuciosos que en nada desvirtúan el aspecto central de las acusaciones. Así, por ejemplo, es intrascendente que los testigos no hayan coincidido en el orden de quienes ingresaron, quién intimidó a quién con el arma, qué persona se quedó en la habitación y mucho menos cuáles de los delincuentes o de los afectados salió primero. Para la Sala, el factor sorpresa y la alta tensión en momento como el que narraron pudieron hacer que las personas allí involucradas ―uno al cuidado de un menor de seis años de edad― hayan recordado estos detalles de manera diferente. Sin embargo, ello no significa que sus dichos no sean creíbles, porque en los aspectos que sí eran importantes sus relatos fueron coherentes y contextualizados. Mucho menos pueden aceptarse las críticas para los testimonios de los uniformados que dieron con la captura de los autores del hurto, entre ellos el demandante, al decirse, sin el más mínimo argumento, que lo único que
pretendían eran encubrir un mal proceder. Para la Sala, el procedimiento llevado a cabo por los uniformados no solo fue correcto, sino digno de reconocimiento ante la complejidad del asunto y la alta posibilidad de que los delincuentes emprendieran la huida. Por ello, las supuestas inconsistencias de la hora en que se leyeron los derechos del capturado, las llamadas y la insistente comparación de si el arma que portaba el demandante era de aquellas que utilizaba los demás miembros de la Policía Nacional no tienen la más mínima relevancia para desvirtuar el grueso y muy diciente acervo probatorio obrante en el proceso. Igualmente, no tiene ninguna incidencia que en el vehículo taxi no se hubiere encontrado el dinero que fue hurtado, pues todos los testigos coinciden que unos de los asaltantes emprendieron la huida a pie, en un sentido opuesto a los que abordaron el automotor en el que llegaron a realizar el delito. Esta explicación no solo es razonable conforme a la división de roles que se acostumbra en actividades por fuera del marco de la ley, sino que demuestra que el delito de hurto sí fue cometido por varias personas, una de ellas quien ostentaba el cargo de subintendente en la Policía Nacional. Por último, la Sala no abordará los argumentos del apelante en cuanto a si era correcto considerar si la sanción era ejemplarizante o no, porque, como bien lo expresó el abogado, estas fueron manifestaciones que se hicieron por parte de la profesional que contestó la demanda, más no que ello haya hecho parte de las motivaciones de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00977-01(2928-18)
Actor: JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-297-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A»1.
LA DEMANDA2
De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Oficina de Control Disciplinario COSEC3, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de quince (15) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 4 de julio de 2013 por el inspector delegado especial MEBOG, mediante el cual resolvió la segunda instancia. En esta decisión se confirmó la responsabilidad disciplinaria del demandante, pero se modificó la sanción, imponiéndosele la destitución e inhabilidad general de once (11) años.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03239 del 24 de agosto de 2013, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta. 1 Sentencia visible en los folios 305-356 del expediente. 2 Folios 6-37, ibidem. La demanda fue presentada ante el juez administrativo del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 10 de julio de 2015, admitió la demanda (folios 49 y 50, ibidem).
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los salarios, primas, reajustes o de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su «ilegal desvinculación» hasta que se produzca el reintegro, con sus respectivos intereses.
Otras: - Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público que demanda. - Actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor conforme a la normatividad vigente.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El demandante laboró para la Policía Nacional en el grado de subintendente adscrito a la Sijin del Departamento de Cundinamarca (DECUN).
2. El día 5 de septiembre de 2012, según la versión del demandante, en horas
de la mañana solicitó a su superior jerárquico un permiso con el fin de revisar unas casas, con el fin de adquirir una propiedad para su núcleo familiar, permiso que le fue concedido.
3. Para el día referido, el demandante fue capturado por unidades policiales y puesto a disposición ante autoridad competente, por el supuesto delito de hurto. Conforme al las diligencias preliminares, el señor Jhon Jaime González Obando junto con otras personas, habrían ingresado a una vivienda y hurtaron la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
4. Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, lo declararon responsable disciplinariamente. La segunda instancia modificó la sanción disciplinaria, para lo cual le impuso de manera definitiva la destitución e inhabilidad general de once (11) años.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículos 6, 21, 140, 143, 176, 14. - Ley 1015 de 2006: artículos 5, 20, 47, 54, 58, 6 y 7. - Código de Procedimiento Civil: artículo 179. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
artículo 47. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las causales de falta de competencia y violación al debido proceso. Falta de competencia En esta causal, se argumentó que el demandante, para la época de los hechos, se encontraba adscrito a la Sijin del Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo cual era la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Sijin Cundinamarca quien debió investigarlo y no la Oficina de Control Disciplinario COSEC3, perteneciente a la Policía Metropolita de Bogotá. Violación al debido proceso. Esta causal la fundamentó en lo siguiente: - Reprochó que en el auto de indagación preliminar del 5 de septiembre de 2012 la autoridad disciplinaria haya decretado, con nombre propio, el testimonio de las personas a las que les constaba los hechos. Explicó que no había ningún fundamento probatorio para saberse por parte de la autoridad disciplinaria que esas eran las personas a las que debían llamarse a declarar. - Que, a pesar de haberse declarado inexistentes unas pruebas por parte de la segunda instancia en una decisión que declaró la nulidad de lo actuado, la primera instancia ofició nuevamente a la Fiscalía para que se allegara otra vez «unas pruebas inexistentes». 3 Folios 4 y 5 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.
La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que los actos fueron expedidos por autoridades competentes, pues se atendieron los presupuestos establecidos en la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006. Respecto de las supuestas irregularidades procesales, argumentó que estas no se presentaron, por cuanto la autoridad era autónoma y gozaba de plena competencia para recaudar las pruebas que permitieran esclarecer la verdad de lo ocurrido. Además, el funcionario comisionado estaba autorizado a recaudar las pruebas que se derivaran de las anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, explicó que para que procediera la sanción disciplinaria no era necesario que previamente el sujeto fuera juzgado y condenado por una conducta delictiva. Para ello, citó algunas normas, jurisprudencias y resumió algunas consideraciones de las decisiones sancionatorias, recalcando que en todo momento se respetó el debido proceso y que hubo elementos suficientes que demostraron la falta y la responsabilidad del demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Folios 601-615 del expediente. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años al señor Jhon Jaime González Obando se encuentra o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho y a la reparación del daño que solicita.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante reiteró y complementó lo dicho en la demanda6. De forma novedosa, presentó los siguientes argumentos: - Manifestó que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que fueron aportadas, entre ellas las que demostraban que el día de los hechos el señor Jhon Jaime González Obando estaba en el lugar de los hechos visitando algunos inmuebles porque tenía la intensión de adquirir una vivienda con un préstamo que le había sido otorgado. - Sostuvo que dentro de la actuación disciplinaria no se «citó» al Ministerio
Público, lo cual generaba una expedición irregular de los actos demandados. - Reprochó que no se hubieren practicado algunas pruebas tendientes a demostrar el origen del dinero supuestamente hurtado, pues, según uno de los afectados, parte de la aludida suma era producto de un crédito bancario. - Destacó algunas imprecisiones de la decisión del pliego de cargos relacionadas con el supuesto reconocimiento de los involucrados por parte de los afectados y del sitio en que ocurrieron los hechos. 5 Folios 719 a 720, ibidem. 6 Folios 251-294, ibidem. - Efectuó un análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, producto del cual aseveró que hubo demasiadas contradicciones entre los testigos acerca de la forma en como ocurrieron los hechos. - Esgrimió que el 1.° de abril de 2015 el Juzgado 27 Penal del Circuito absolvió al demandante. Por tanto, no podía en el presente caso sustentarse una decisión sancionatoria. - Criticó algunas consideraciones expuestas por parte de la entidad demandada, pues algunas de ellas nada tenían relación con los hechos investigados. Además, criticó algunos argumentos de la Policía Nacional, al expresar que las decisiones disciplinarias como en este caso debían ser «ejemplarizantes». La apoderada de la Policía Nacional insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo
de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha posición se resumen a continuación: - Explicó que no estaba en discusión que el demandante para la época de los hechos ostentaba el grado de subintendente, adscrito a la Sijin del Departamento de Policía de Cundinamarca. Sin embargo, como el demandante era miembro del «Nivel Ejecutivo (Subintendente), la SIJIN DECUN, adscrita al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá», la competencia para investigarlo y sancionarlo disciplinariamente sí era del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia, y la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en segunda instancia. - Adicionalmente, como en el presente caso la falta disciplinaria fue ajena al servicio, ya que el señor Jhon Jaime González Obando estaba de permiso, debía imperar el factor territorial, pues si la falta se cometió en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, quien tenía la competencia era el 7 Folios 305-356, ibidem. Comando Operativo de Seguridad Ciudadana (COSEC 3) para adelantar el proceso disciplinario en primera instancia. - En cuanto a las pruebas incorporadas de forma irregular a la actuación, el aquo señaló que la dependencia de segunda instancia anuló la actuación. En tal forma, al «reiniciarse» la actuación, el funcionario de primera instancia fundó su decisión en las pruebas trasladadas del proceso penal que se seguía contra el demandante y además tomó en consideración otras pruebas practicadas y allegadas dentro del proceso disciplinario.
- Refirió que la exigencia contenida en el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al deber de informar a la Procuraduría General de la Nación o a las Personerías en adelantamiento del procedimiento verbal, debía entenderse para que se ejerciera el poder preferente, pero que la falta de dicha información no podía generar la nulidad del proceso disciplinario. - Sostuvo que a pesar de que el demandante allegó la decisión absolutoria en el proceso penal, las acciones penal y disciplinaria eran totalmente diferentes. Para el Tribunal existían pruebas suficientes para concluir que el demandante sí había cometido la falta disciplinaria endilgada. - En cuanto a las pruebas que demostraron la responsabilidad, el a quo destacó que (i) el demandante, el día de los hechos, fue interceptado por la Policía, quien, además de portar su arma de dotación y un equipo Avantel para el servicio, se encontraba en el vehículo taxi en el que los delincuentes huyeron del lugar en que ocurrió el hurto; (ii) quien reportó el vehículo taxi fue un testigo presencial de los hechos; (iii) en instantes posteriores a la captura de los tripulantes del taxi, entre ellos el demandante, uno de los afectados lo identificó como el «atracador» que lo amenazó con un arma de fuego.; (iv) los señores Luis Hernando Mateus Orduña y William Cañas, quienes fueron las víctimas del hurto, rindieron la declaración del proceso, así como el señor Nelson Esteban Céspedes, testigo presencial de los hechos. Unos y otros rindieron la declaración en el proceso disciplinario, en
presencia del abogado del demandante, razón por la cual no hubo violación del debido proceso. - Por lo anterior, refirió que las autoridades disciplinarias asignaron de manera razonable, clara y expresa, conforme a las reglas de la sana crítica, el valor correspondiente a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada al investigado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8 8 Folios 368-423, ibidem. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante, escrito en el que presentó varios argumentos. En primer lugar, explicó que existía una diferencia entre el Departamento de Policía de Cundinamarca y la Policía Metropolitana de Bogotá. Por ello, enfatizó que cada una tiene una Oficina de Control Disciplinario Interno. En tal sentido, el demandante, para la época de los hechos, se encontraba adscrito a la «SIJIN DECUN», por lo cual era la Oficina de esta última y no otra dependencia la que tenía la competencia disciplinaria para investigarlo. Agregó que el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, aplicable al proceso verbal adelantado por la Policía Nacional en contra del demandante, disponía que «en todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal la Oficina de Control Interno Disciplinario de la dependencia en donde labore el servidor público autor de la falta». Por tanto, la tensión entre las normas de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 debía resolverse en favor de esta
última y más cuando en el presente caso se había dispuesto el adelantamiento del procedimiento verbal. En segundo lugar, calificó de «simpática» la explicación dada por el Tribunal, al decir que la «citación» al Ministerio Público únicamente lo era para que este organismo pudiera ejercer el poder preferente. Por ello, luego de efectuar las citas de varias disposiciones constitucionales y legales, concluyó que ese era un deber de ineludible cumplimiento y que su omisión atentaba contra el «propio Estado Socia
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