CE-25000-23-42-000-2015-01156-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01156-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / COMITÉ DE EVALUACIÓN / ACTA DE COMITÉ DE EVALUACIÓN – Concepto de idoneidad profesional / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO – Los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en el que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No es el mecanismo idóneo para levantar la reserva legal / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000 no puede bajo ninguna circunstancia considerarse en forma aislada, pues su recto entendimiento obliga a interpretarlo sistemática y axiológicamente con la normativa que regula el sistema de evaluación, ascenso, y retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contenido en los Decretos 1790 y 1799 de 2000 que se examinó detalladamente en acápite precedente, y en particular, a la luz de la facultad discrecional que para el retiro del personal al servicio activo, estas han conferido a los superiores jerárquicos. Apreciadas estas disposiciones en su conjunto, surge de manifiesto que el recto entendimiento del precepto en cuestión es que el levantamiento de la reserva está circunscrito a condiciones de modo, tiempo y lugar, y solo puede tener lugar: 1) En el contexto del proceso de
evaluación, mediante el ejercicio oportuno de los reclamos, conforme a la regulación que al efecto se ha consignado en el Capítulo V del Decreto 1799 de 2000, aspecto este que no requiere de mayor análisis, dados los claros términos de dicha normativa. 2) En sede judicial, para lo cual, según quedó también precisado en acápite precedente, el Oficial no ascendido tiene la carga procesal de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos por los cuales fue retirado del servicio activo, dentro de los 4 meses siguientes. Esta última precisión ha sido puesta de presente por esta Sección con ocasión de análogo problema jurídico suscitado con ocasión de acciones judiciales instauradas por detectives del extinto DAS que fueron retirados del servicio activo con base en informes de inteligencia y/o de pruebas de polígrafo que en virtud de su carácter reservado, no obtuvieron en copia. (…) Síguese de lo expuesto que resulta a todas luces improcedente ejercitar el derecho de petición para reclamar copia de un concepto de idoneidad profesional, dados los concluyentes términos del artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, pues como quedó expuesto, por fuera del proceso de evaluación, el levantamiento de la reserva que ampara los documentos de evaluación únicamente puede tener lugar en sede judicial, mediante el ejercicio oportuno del medio judicial ordinario instituido por el legislador para cuestionar la legalidad de las razones que motivaron el retiro de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares. De otra parte, la Sala advierte que para ventilar las alegadas violaciones del derecho a la honra, al buen nombre y al
debido proceso, el actor debió hacer uso en tiempo oportuno de este medio de defensa judicial, el que a la fecha se encuentra a todas luces caducado si se tiene en cuenta que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No.0576 de 2005 (28 de mayo), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de su desvinculación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1799 DE 2000 / DECRETO 1790 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01156 01(AC)
Actor: MEDGAR TORTELLO MONTESINO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por el señor Medgar Tortello Montesino, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), que concedió el amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Solicitud El señor Medgar Tortello Montesino, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Comandante y el Director de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, buen nombre y honra, debido a que, a su juicio, no respondieron los derechos de petición de 20 de noviembre de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, mediante los cuales les solicitó copia del concepto de idoneidad profesional que, según afirma, habría motivado su retiro del servicio activo de dicha institución, el cual se produjo por Resolución 0576 de 28 de mayo de 2005, expedida por el Comandante del Ejército Nacional. 1.2. Hechos El tutelante expresa: “solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de petición en interés particular, en modalidad de Acceso a Documentos Públicos no sometidos a reserva legal, al Debido proceso Administrativo, al Buen nombre y a la Honra, vulnerados por el señor General JAIME LASPRIELLA VILLAMIZAR en su condición de Comandante del Ejército Nacional, quien reiteradamente han venido dilatando injustificadamente y negando el acceso al suscrito Apoderado, del documento denominado Concepto de Idoneidad Profesional, expedido en Florencia (Dpto. del Caquetá) a comienzos del año 2005 por el entonces señor Coronel y Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División del Ejército Nacional (hoy en situación de Retiro), dentro del Proceso de Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares respecto del Suboficial TORTELLO MONTESINO, cuando el mencionado Coronel se desempeñó como tal en los años 2004 y 2005”. El tutelante relata que constituyen fundamentos de hecho y de derecho de la
presente acción de tutela, los que a continuación se transcriben textualmente, pues ilustran a las claras acerca de lo que subyace tras el aparente ejercicio del derecho de petición que considera no le fue adecuadamente atendido, respecto de la copia del certificado de idoneidad profesional, que a su juicio no está sometido a reserva legal:
“I. HECHOS Y OMISIONES (CONTEXTO GENERAL FÁCTICO Y JURÍDICO, EN
LA CUAL OCURRIÓ LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUYA TUTELA SE PRETENDE): “Primero.- El señor MEDGAR TORTELLO MONTESINO ingresó al Ejército Nacional como soldado alumno de la Escuela de Suboficiales el 1° de septiembre de 1997, y luego de haber sido ascendido a los grados correspondientes determinados por la ley, fue desvinculado de la institución cuando se desempeñaba como Suboficial en el grado de Cabo Primero del arma del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional, mediante Resolución Nº 0576 del 28 de Mayo de 2005 expedida por el entonces Mayor General Comandante del Ejército Nacional, con novedad fiscal el 31 de mayo del mismo año. Segundo.- De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. A su turno, el artículo 217 de la misma Constitución dispone que las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, respecto de quienes ~ determina el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros. Y conforme al artículo 220 ibidem, los miembros de
la Fuerza Pública no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley. Tercero.- El Régimen Especial de Carrera de origen constitucional, del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares está contenido en el Decretoley 1790 del año 2000, cuyo artículo 10 literal b), establece que los Suboficiales de las Fuerzas Militares según sus funciones se clasifican, en el Ejército, así: Suboficiales de las Armas; Suboficiales del Cuerpo Logístico y Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Mi representado MEDGAR TORTELLO MONTESINO pertenece al arma del Cuerpo Administrativo, que, de conformidad con el artículo 23 de dicho decreto, son los tecnólogos o técnicos profesionales escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica. Conforme al artículo 46 del mismo decreto, los Ascensos de los Suboficiales se producirán en los meses de Marzo y Septiembre de cada año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado decreto. Dispone el artículo 48 del citado Decreto, que para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Suboficiales los Comandos de Fuerza expedirán el respectivo diploma. Cuarto.- El desempeño laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares está reglado en el Decreto-ley 1799 del año 2000, que constituye el Régimen legal de Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales de las mismas Fuerzas;
dicha regulación legal, debe ser acatada y respetada por los correspondientes funcionarios por ser desarrollo legal de los artículos 217 y 220 de la Constitución Política, sin ser violada o desconocida por ningún servidor público del Ejército Nacional, por más alto que sea su grado. En el citado Decreto 1799 de 2000, que tiene la misma fuerza material de la ley, se estableció el objeto, naturaleza, objetivos, principios y criterios del proceso de Evaluación y Clasificación (arts. 1 al 10); los periodos de evaluación, las autoridades Evaluadora y Revisora sus respectivas funciones y competencias (arts. 11 al 26); los documentos necesarios para el proceso de Evaluación y reglas para su elaboración (arts. 27 a 36); la definición de Clasificación, Junta Clasificadora y su conformación, quórum decisorio, sus funciones y las de su presidente y secretario (arts. 37 a 47); las Listas de clasificación anual y para Ascenso así como el objeto de las mismas, y las normas de clasificación (arts. 48 al 60); las consecuencias que se derivan de la clasificación (arts. 61 al 63), la consideración y prelación para Ascenso (arts. 64 y 75); el derecho al Reclamo, sus causales y el procedimiento (arts. 67 al 73) y, finalmente, las definiciones de 'perfil profesional', 'desempeño profesional básico' y las disposiciones finales. Quinto.- Entre las normas legales que regulan el Ascenso de Suboficiales de las Fuerzas Militares, se encuentran los artículos 60 literal j), 64 Y 75 del Decreto-ley 1799 de 2000, que textualmente preceptúan:
5.1. "Art, 60.- Normas de clasificación. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación para ascenso: “… f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos: 1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2) Cuando exista en su contra auto de cargos. 3) Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones". "... j. La clasificación del personal de suboficiales es presentada al Comando de la Fuerza respectiva, el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión". (Subrayas y negrillas fuera de texto). [Esa constancia escrita de las 'razones que motivaron la decisión de la Junta Clasificadora', de recomendar el no ascenso al grado de Sargento Segundo en el mes de Marzo de 2005 (según la jerarquía contemplada en el arto 6° del Decreto-ley 1790 de 2000) al Suboficial MEDGAR TORTELLO MONTESINO', a que se refiere el literal anterior y que está contenida en el Concepto de Idoneidad Profesional, expedido por el entonces Coronel y Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División del Ejército Nacional ®,es el documento no sometido a reserva para las partes del proceso de Clasificación, al cual me referiré más adelante y cuya copia solicité el 20 de Noviembre de 2014 al señor General Comandante del Ejército Nacional que
reiteradamente se han negado a entregarme, constituye la causa que me ha conducido a promover la presente Acción de Tutela]. (Subraya la Sala) 5.2. "Art. 64.- Consideración para ascenso. Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la ley". 5.3. "Art. 75.- Desempeño profesional básico. El personal clasificado en listas UNO, DOS o TRES, se considera que reúne las condiciones del desempeño profesional básico para pertenecer a las Fuerzas Militares". Sexto.- Hallándose el nombrado Suboficial clasificado en el grado de Cabo Primero y prestando sus servicios en el Comando de la Sexta División, con sede en Tres Esquinas y posteriormente en Florencia (Caquetá), fue enviado a la Escuela de Logística en Bogotá a realizar el Curso Presencial Administrativo para Ascenso al grado de Sargento Segundo, desde el 25 de Junio hasta el 23 de Agosto de 2004 según Orden Administrativa de Personal (OAP) Nº. 1121; curso que realizó, finalizó y aprobó, razón por la cual, el Director de dicha Escuela le otorgó el Diploma correspondiente al haber realizado todos los estudios y cumplido los requisitos de la institución y de la ley, para ascender al grado inmediatamente superior (Sargento Segundo, o S.S.). De igual manera, el Subdirector de la Escuela de Logística mediante oficio Nº. 4033-JEDOCCEMIL-ESLOG-AC-176 del 21 de Agosto de 2004, a la finalización
del citado curso, remitió al señor Mayor General y Comandante de la Sexta División al Suboficial TORTELLO MONTESINO, quien debía presentarse en su unidad de origen el 30 de Agosto de 2004. Séptimo.- La situación relatada en el hecho anterior quedó registrada en el Formulario "3", Anexo "C" del Folio de Vida, documento que forman parte del proceso de Evaluación y Clasificación, en cuya anotación No. 1 fechada el 25 de Junio de 2004 el Comandante de Agrupación de Cursos de la Escuela de Logística, indicó: "ANOTACIÓN ADMINISTRATIVA, PRESENTACIÓN: En la fecha hace presentación a la Escuela de Logística, para adelantar curso Presencial Administrativo para Sargento Segundo, lapso del 25 de Junio de 2004 al 23 de agosto de 2004. Según O.A.P. No. 1121". Igualmente, en la anotación No. 6 fechada el 23 de Agosto del mismo año 2004, se expresó: "TERMINÓ CURSO: En la fecha, termina el Curso Presencial Administrativo para ascenso a Sargento Segundo. Ocupando el Puesto 45 entre 48 alumnos, con un Promedio de 81.96%, con MUY BUENOS resultados, Obtuvo distintivo NO". En la Anotación No. 20 fechada el 27 de febrero de 2005, el Evaluador del Suboficial consignó lo siguiente: "CONCEPTO POSITIVO CONDICIONES PROFESIONALES: En la fecha se le hace el siguiente Concepto Positivo por el esfuerzo, demostrado para actualizarse y capacitarse en temas propios de su
especialidad; en la realización de 400 horas de su especialidad, lo cual es indispensable para el ascenso de suboficiales del Cuerpo Administrativo". Y en la última anotación fechada el 28 de febrero de 2005, la siguiente: "CIERRE: En la presente fecha, se cierra el folio de vida por lapso calificable, para Ascenso". (Las negrillas no son del texto original). Octavo.- En la Circular No. 286339/CE-JEDEH-DIPER-SB-106 fechada el12 de Noviembre de 2004, titulada "CIRCULAR PARA ASCENSOS MES DE MARZO DE 2005", expedida por los entonces Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional y el Director de Personal del Ejército, dirigida entre otros destinatarios al Comando General de las Fuerzas Militares, al Jefe de Personal y Ayudantía General del Comando del Ejército, a las Unidades Operativas Mayores, Menores y Tácticas, Fuerza de Tarea Conjunta y Tropas del Ejército, se dieron las siguientes instrucciones: "Para conocimiento de los interesados y con el objeto de rendir la documentación requerida para ascenso, a continuación se relacionan los Suboficiales que por cumplir el requisito de tiempo mínimo en el grado, se estudiarán para ascenso al grado inmediatamente superior en el Mes de Marzo de 2005... "... 4. El personal considerado para ascenso, debe ser evaluado hasta el día 28 de Febrero de 2005, de acuerdo al Decreto 1799 de 2000 y la Disposición No. 039 del 28 de Julio de 2003; los Comandantes actuales, enviarán a la Sección
Hojas de VidaJunta Clasificadora de la Dirección de Personal, mencionada evaluación con plazo improrrogable el 29 de Diciembre de 2004; cualquier situación disciplinaria, justicia o de otra índole debe informarse por escrito, para ser anexada al folio de vida del lapso correspondiente para el respectivo estudio. “… 6. Los conceptos emitidos, por la parte evaluadora en los folios de vida del personal de Suboficiales considerados para ascenso, en la presente circular, deben ser firmados por los interesados para evitar reclamos posteriores. "7. Los conceptos de idoneidad profesional de los Suboficiales considerados para ascenso en Marzo de 2005 en los grados de C3 [Cabo Tercero], CS [Cabo Segundo], CP [Cabo Primero], SS [Sargento Segundo] y SV [Sargento Viceprimero] deben enviarse a la Dirección de Personal Sección Suboficiales antes del cumplimiento de traslados dispuestos en la Orden Administrativa de Personal No. 1227, los cuales serán firmados única y exclusivamente por los Comandantes de las Unidades Tácticas, Unidades Operativas Menores y Unidades Operativas Mayores, que den fe del desempeño laboral y perfil profesional del conceptuado; además debe tener concordancia con el folio de vida detallando los Items contemplados, en el formulario 04 del folio de vida vigente siendo justos e imparciales". (Subrayas y negrillas fuera de texto). "... 15. Se aclara que ser considerado para ascenso, no implica garantía de ascenso, esto depende también de otros factores distintos a los establecidos en el
Decreto Ley 1790 del 14 de Septiembre de 2000 ART 54, también se verifica, estudio de la hoja de vida, situación jurídica y vacantes existentes en el grado conforme al Decreto de planta dispuesto por el Decreto Ley 1790 de 2000". (Subrayas fuera de texto). “... 18. Los Comandantes de las Unidades Tácticas y los Oficiales de personal de las Unidades Operativas Menores y Unidades Operativas Mayores, son los directos responsables del cumplimiento de la documentación requerida, para el ascenso del personal de Suboficiales incluidos en la presente Circular, incluyendo los Suboficiales recientemente trasladados y/o reintegrados". "19. Los Oficiales de personal de las Unidades Operativas Mayores y Menores, elaborarán actas notificando a los Suboficiales considerados para ascenso que tengan problemas o les falten requisitos, por los cuales están pendientes para su promoción a los diferentes grados de su Carrera Militar". “... 20. Los Oficiales G1, B1 Y S1 (quienes se ocupan de los asuntos de 'Personal' en las Divisiones, Brigadas y Batallones o Unidades Tácticas, respectivamente), se responsabilizarán del trámite y envío de la documentación de los Suboficiales Considerados para ascenso en sus Divisiones, Brigadas y Unidades Tácticas, así mismo asumen cualquier responsabilidad ante el Comando de la Fuerza". (Subrayas y negrillas fuera de texto). En la citada Circular No. 286339 para Ascensos en el mes de Marzo de 2005 se incluyó, entre los Suboficiales que reunía todos los requisitos legales para ser Ascendido al grado de Sargento Segundo en Marzo de 2005 mi representado
MEDGAR TORTELLO MONTESINO, ubicado e identificado entre los Cabos Primeros con el número 100 de dicha Circular. No obstante lo anterior y sin el nombrado Suboficial haber sido notificado entonces de ninguna situación disciplinaria, ni de justicia, ni de otra índole que le impidiese su Ascenso, como lo ordenaron los numerales 4, 15 y 19 de la mencionada Circular; ni el Concepto de Idoneidad Profesional tener concordancia con el folio de vida, ni siendo justos ni imparciales conforme al numeral 7 ejusdem, ni hallarse inhabilitado para el Ascenso conforme al artículo 66 del Decreto 1799 de 2000, el entonces Coronel y Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División del Ejército Nacional, como responsable ante el Comando de esa Fuerza en los términos del numeral 20 de la citada Circular, expidió a comienzos del año 2005 un Concepto de Idoneidad Profesional de mi representado no ajustado a la realidad ni a su situación jurídica, que le sirvió de causa o motivo a la Junta Clasificadora de Ascensos del Ejército en el Acta de fecha 26 de Febrero de 2005 para "RECOMENDAR", con violación al artículo 44 literal e) del Decreto-ley 1799 de 2000, el no ascenso del Suboficial TORTELLO MONTESINO al grado de Sargento Segundo, dado que tal "recomendación" fue establecida por el legislador para "optimizar el proceso de evaluación", y no para recomendar y avalar el no ascenso y menos el retiro del servicio del Suboficial mencionado, como lo hizo el Comandante del Ejército al expedir la
Resolución 0576 del 28 de Mayo de 2005. Ese Concepto de Idoneidad Profesional que expidió a comienzos del año 2005 el entonces Coronel y Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División del Ejército Nacional ®, es el documento público no sometido a reserva legal para el nombrado Suboficial, cuya copia solicité desde el 20 de Noviembre de 2014 y que el Comando del Ejército actualmente mantiene tan celosamente oculto, que ahora niega su acceso precisamente al directo interesado en saber o conocer su contenido, en orden a establecer los motivos o razones por las cuales no fue ascendido al grado de Sargento Segundo en Marzo de 2005, cuando ascendieron al mismo grado sus compañeros de Curso o Promoción, y cuya negativa a su acceso es la causa de la presente acción constitucional de Tutela. (Resalta la Sala) Noveno.- En el Anexo "D" del Formulario "4", del proceso de Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales del Comando de la Sexta División para el lapso o periodo evaluable 2004-2005, consta la Evaluación de que fue objeto mi representado por parte del Oficial de Logística (G-4) de la Sexta División entonces señor Mayor Carlos Carreña Estupiñán, y por el Revisor de dicha Unidad y Jefe de Estado Mayor de la misma Unidad, entonces señor Coronel Giovanny Correa Saavedra, de conformidad con los Indicadores, sustentación y niveles de calidad relacionados en dicho Formulario "4", cuya Revisión dio como resultado que el Suboficial TORTELLO MONTESINO fuese clasificado en LISTA Nº. TRES (3), al
haber obtenido en su evaluación anual indicadores entre "Bueno y Excelente", y máximo un (1) indicador en "Regular", conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 56 del Decreto-ley 1799 de 2000. Es pertinente precisar, que si el mencionado Suboficial para la época de su Evaluación y Clasificación (periodo 2004-2005), no se encontraba en ninguno de los casos previstos en el literal f) del artículo 60 del Decreto-ley 1799 de 2000, ni le fue notificada entonces decisión alguna conforme al artículo 44 literal d) del mismo decreto que impidiese su Ascenso al grado inmediatamente superior, cabe preguntarse: ¿Cuáles fueron entonces, los motivos o razones por las cuales la Junta Clasificadora de Ascenso en el Acta Nº. 0052 del 26 de Febrero de 2005, RECOMENDÓ no ascender al Suboficial TORTELLO MONTESINO al grado de Sargento Segundo, y fuese retirado del servicio activo según la Resolución Nº. 0576 del 28 de Mayo de 2005? Precisamente, esos motivos o razones contenidas en el referido Concepto de Idoneidad Profesional son las que el nombrado Suboficial y el suscrito Apoderado tenemos la necesidad de establecer o conocer, y que el señor General Jaime Lasprilla Villamizar en su condición de Comandante del Ejército Nacional, y/o subalternos suyos, reiteradamente se han negado a suministrarnos y que constituyen la causa de la presente acción de Tutela. Décimo.- Para que el H. Tribunal Administrativo como Juez protector de los derechos constitucionales fundamentales de Petición en interés particular,
en la modalidad de Acceso a Documentos Públicos no sometidos a reserva legal, al Debido Proceso Administrativo, al Buen nombre y a la Honra del Suboficial TORTELLO MONTESINO, verifique si son ciertas o no, o si fueron demostradas o no las razones por las cuales la Junta Clasificadora de Ascenso del mes de Febrero de 2005, "RECOMENDÓ" no ascender al grado de Sargento Segundo al Suboficial referido, con base en el contenido de dicho Concepto de Idoneidad, y si éste constituye o no un Falso Positivo más, de los conocidos por la opinión pública colombiana, en que posible o presuntamente pudo haber incurrido el señor Coronel y Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División del Ejército Nacional, comenzando el año 2005, es procedente ORDENAR al señor General Comandante del Ejército Nacional remitir, con destino al presente proceso, copia auténtica de dicho Concepto de Idoneidad; por ser la única manera de establecer, con absoluta certeza, la vulneración de los derechos fundamentales del Suboficial a su Buen Nombre y a la Honra y, simultáneamente, los motivos o razones por las que no fue ascendido. Si impartida por el H. Tribunal la orden referida en el párrafo anterior la autoridad Accionada se niegan a cumplirla, esta conducta hace presumir razonablemente, que se trata de una conducta contraria a derecho violatoria del ordenamiento jurídico de la República y de los citados derechos constitucionales fundamentales del mencionado Suboficial; un encubrimiento de las eventuales conductas punibles consignadas en dicho
Concepto de Idoneidad, que hace incursos en la consiguiente responsabilidad a los servidores públicos implicados en dicha conducta. (Resalta la Sala)
II. CONTEXTO ESPECÍFICO Y CONCRETO, FÁCTICO Y JURÍDICO, EN EL
CUAL OCURRÍÓ LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CUYA TUTELA SE PRETENDE.
Undécimo.- Mediante escrito radicado en el Comando del Ejército Nacional el 20 de Noviembre de 2014, e invocando los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, desarrollados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adoptado por medio de la Ley 1437 de 2011, 38 y 42 del Decreto-ley 1799 del año 2000, solicité "... que a mi costa, se me suministre copia del Acta de la Junta Clasificadora de Ascensos del Comando del Ejército Nacional, mediante la cual se dispuso el Ascenso de Suboficiales al grado inmediatamente superior en el mes de MARZO DE 2005, así como del Concepto de Idoneidad Profesional expedido V suscrito por el Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta División, en el mes de Enero del mismo año. El objeto de esta solicitud y las razones en que se fundamenta, lo constituye la necesidad de establecer las razones por las cuales el nombrado Suboficial no fue ascendido en Marzo de 2005 al grado de SARGENTO SEGUNDO, luego de haber realizado, finalizado y aprobado el curso correspondiente ... ". (Subrayas fuera del texto original). Con el mencionado escrito aporté copia del oficio fechado en Florencia (Caquetá)
el 24 de Enero de 2005, el cual demuestra que el Oficial de Personal (G-1) y Teniente Coronel de la Sexta División envió al Oficial de Logística (G-4) de la misma Unidad, y Evaluador de mí prohijado el folio de vida "con el fin de que sean corregidos los conceptos y anexadas las tres anotaciones ordenadas por el Jefe de estado mayor y Segundo Comandante. De igual manera debe elaborar el Concepto de Idoneidad Profesional con firma del JEM siendo este reserva para su envío al DIPER-SB, esto es con el fin de dar cumplimiento a la Circular para ascensos del mes de Marzo del 2005 que hasta el momento presenta retardo para su estudio por parte de la Junta Clasificadora". (Subrayas fuera de texto). Debe aclararse que la expresión "DIPER-SB", significa Dirección de PersonalSuboficiales, del Ejército. Duodécimo.- La respuesta a la petición que antecede me fue dada por el señor Teniente Coronel y Subdirector de Personal del Ejército (e), mediante oficio fechado el 01-12-2014 cuyo Asunto fue: "Respuesta Derecho de Petición" la cual no correspondió a lo solicitado, por cuanto formulé "Solicitud de acceso a documentos públicos no sujetos a reserva legal" y se me contestó haber solicitado que, "... se le informe la razón por la cual no fue ascendido en el mes de Marzo de 2005 al grado de Sargento Segundo el Cabo Primero MEDGAR TORTELLO MONTESINO"; transcribiendo la normatividad vigente aplicable a los ascensos contenida en los artículos 46, 51, 52 Y 54 del Decreto Ley 1790 de 2000. Así
mismo me manifestó, que "el Comando de la Fuerza conforma un comité de Estudio y Evaluación de los suboficiales de grado Cabo Primero para ascenso al grado de Sargento Segundo en el mes de Marzo de 2005... Estudio que para el caso del Suboficial arrojo como resultado la recomendación de no ser ascendido por concepto del Comité". (Subrayas fuera de texto). Añadió la mencionada respuesta que, "En referencia al concepto de Idoneidad solicitado, no se tiene conocimiento, toda vez que estos son enviados directamente al Comité de Evaluación"; respuesta que no corresponde a la realidad, por cuanto en el oficio fechado en Florencia(Caquetá) el 24 de Enero de 2005 dirigido por el Oficial de Personal (G-1) de la Sexta División al Oficial de Logística (G-4) de la misma División, el primero le envió al segundo el folio de vida del Suboficial mencionado para ser corregido los conceptos y anexadas las anotaciones ordenadas por el Jefe de Estado Mayor; y además, para elaborar el Concepto de Idoneidad Profesional con firma del JEM "para su envío al DIPERSB, esto con el fin de dar cumplimiento a la Circular para ascensos del mes de Marzo del 2005 que hasta el momento presenta retardo para su estudio por parte de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.