CE-25000-23-42-000-2015-01178-01(1695-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01178-01(1695-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Sala advierte que la entidad demandada mediante la Resolución GNR 132982 del 7 de mayo de 2015, documento obrante de folios 80 a 85 del expediente, por medio de la cual se ordenó el ingresó en nómina de pensiones, reajustó el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida al libelista, al pasar del 75% al 78% en virtud de la aplicación del Decreto 758 de 1990, el cual permite montos que oscilan entre el 45% y el 90% de acuerdo con el número de semanas cotizadas. En ese orden de ideas, para la Corporación resulta evidente que la pensión de vejez reconocida al demandante por Colpensiones es más favorable en tanto que se le aplicó un monto superior al que tendría derecho de acudir a la Ley 71 de 1988, como lo deprecaba el libelista y porque no es posible acceder a la liquidación de esta con lo devengado en el último año de servicio. De acuerdo con lo anterior, la subsección considera que la pensión fue reconocida y computada con el promedio del salario de los últimos 10 años de servicio anteriores al cumplimiento del estatus y, en consecuencia, ha de concluirse que la entidad demandada aplicó en forma correcta el periodo de liquidación de la pensión, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 ya citado, razón
por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de
este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01178-01(1695-17)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TORRES PARDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión. Regímen de transición Ley 100 de 1993. Principio de favorabilidad en materia pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-113-2020
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Guillermo Torres Pardo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución 23370 de 27 de junio de 2012 a través de la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó el requisito de las 1.225 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se revocó en todas y cada una de las partes la 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 26 a 27 y 48.
Resolución 23370 de 27 de junio de 2012 y ordenó reconocer el derecho pensional del señor Jose Guillermo Torres Pardo según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y reliquidar el derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, es decir, con el cómputo en el IBL los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte.
4. Condenar a Colpensiones pagar los valores que resulten como diferencia de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en forma retroactiva e indexada a partir del día 14 de abril de 2011.
Supuestos fácticos relevantes4
1. El señor José Guillermo Torres Prado nació el 14 de abril de 1951 y adquirió el estatus de pensionado en el año 2011, es decir, una vez cumplió los 60 años de edad.
2. En su vida laboral cotizó más de 1.300 semanas al ISS o Colpensiones, de las cuales más de 600 fueron en el sector público y las restantes en el privado.
3. Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años y 15 años de servicio cotizados.
4. Al cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución 23370 del 27 de junio de 2012. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación.
5. A través de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014 Colpensiones
revocó la Resolución 23370 de 2012 y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez, para lo cual aplicó el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la liquidó con el IBL de lo cotizado durante los últimos 10 años. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Artículo 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 4 Folios 25 a 26. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso a folio 118 y en grabación obrante en CD visible a folio 116, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] se propusieron las excepciones denominadas inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, segundo, aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y tres, aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de
1988. En relación con el medio exceptivo de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa […] en cuanto a que el demandado no hizo […] alusión a la Ley 71 de 1988 en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución que negó su reconocimiento pensional, es preciso señalar que efectivamente el recurso incoado la parte demandante solicitó el reconocimiento […] con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 del 90. En este orden de ideas, la entidad profirió la Resolución No. GNR 272248 del 300 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones revocó el acto por el cual se había negado el reconocimiento pensional y accedió al reconocimiento una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, con fundamento en el Decreto 758 del 90. En razón a lo anterior, se observa que efectivamente la parte actora invocó los fundamentos legales que a su juicio se encontraban vulnerados con la expedición del acto acusado y fue sobre dichos planteamientos que la entidad resolvió el recurso, revocando la decisión que había sido tomada y por lo tanto el primer argumento señalado por el apoderado de Colpensiones no es de recibo en el presente medio de control.
En cuanto al señalamiento con base en el cual la parte demandada sostiene
que el apoderado demandante actuó de mala fe y deslealtad procesal por no reformar la demanda con la inclusión de la Resolución No GNR 132982 del 7 de mayo de 2015 y notificada el 29 de la misma anualidad mediante la cual se reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio y se ordenó su ingreso a nómina de pensionados […] se observa que la Resolución […] fue proferida el 7 de mayo de 2015, fecha posterior a la radicación de la demanda que se produjo el 18 de febrero de 2015 y se notificó el día 29 de mayo de 2015, fecha igualmente posterior a la admisión de la demanda que ocurrió el 25 de mayo del 2015. Partiendo de dichos antecedentes es claro para el despacho que la misma no está llamada a integrar la proposición jurídica dentro del presente asunto y por consiguiente, las circunstancias relativas a que no se hubiera enjuiciado el extremo pasivo no determinan la ineptitud sustancial alegada […] Lo anterior, sin embargo, no impide que lo decidido en la Resolución No. GNR 132982 […] sea tenido en cuenta al momento de emitir sentencia y determinar los alcances del restablecimiento del derecho pretendido por el actor en el evento de que el mismo resulte procedente. Por lo tanto, solo será tenido en cuenta para dichos efectos. […] En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve […] declarar no probado el medio exceptivo denominado ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa¨ que propuso el apoderado judicial de la parte pasiva, según lo explicado. En cuanto a las excepciones denominadas aplicación de la SU-230 de 2015 […] y
aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] por guardar relación directa con el fondo del asunto no serán resueltas en esta etapa sino en la sentencia […]». 6 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012) EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última7. A folio 118 y en grabación obrante en CD a folio 116, se fijó el litigio para lo cual determinó los problemas jurídicos, así: «[…] Determinar si le asiste derecho al señor José Guillermo Torres Pardo a que […] Colpensiones le reliquide la pensión de vejez tomando como base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Segundo, en caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas. […]». Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 30 de noviembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que el libelista no solo acreditó los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990 para aceeder a la pensión, tal como lo indicó Colpensiones, sino que
también se constató que es beneficiario de los requisitos enlistados en la Ley 71 de 1988 por cuanto cumplió 60 años de edad y cotizó más de 20 años en el sector público y en el privado, entre el 19 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2014. Sostuvo que como el demandante solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 debía acatar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado, pues consideró que la reliquidación pensional es procedente con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Precisó que conforme a la certificación suscrita por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo mixto del SENA y dado que el demandante devengó en el último año anterior a la desvinculación del servicio, es decir, entre el 1.º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, indenmización por vacaciones, viaticos, bonificación por servicios, prima quinquenal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación, para el caso concreto es viable reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio pero con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Frente a la prima quinquenal señaló que el artículo 40 del Decreto 1014 de 1978 dispone expresamente que esta prima no es un pago habitual ni se debe computar
7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 8 Folios 151 a 167 como salario en ningún caso o tener en cuenta en la liquidación pensional. Agregó que, en cuanto a los viáticos, éstos no son incluidos en el ingreso base de liquidación en tanto que no se percibieron durante los 180 días exigidos en el Decreto 1045 de 1978, según el criterio jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado en providencia del 24 de junio de 2015. En lo relacionado con el sueldo por vacaciones, indenmización por vacaciones y bonificación por recreación, señaló que aun cuando dichos conceptos fueron devengados por el demandante en el último año de servicios, no tienen incidencia pensional por no ser una retribución directa de la prestación del servicio. Finalmente, en lo concerniente a la prescripción sostuvo que esta no se configuró, por cuanto la Resolución a través de la cual fue reconocida la pensión se expidió el 26 de septiembre de 2014 y la presentación de la demanda se hizo el 26 de septiembre de 2014, es decir que no transcurrieron más de 3 años, tal y como lo preveé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014 y la nulidad total de la Resolución 23370 del 27 de junio de 2012; ii) ordenó reliquidar la pensión del señor José Guillermo Torres Pardo y para ello estableció que la cuantía será la equivalente al 75% del
promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, expresamente con la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Precisó que respecto de aquellos emolumentos que se causen anualmente se debe liquidar el 75 % de sus doceavas partes con observancia a los topes salariales establecidos en la Ley para tal efecto; iii) ordenó descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones en caso de que ello no se hubiera hecho y dispuso elaborar un cálculo actuarial para dar cumplimiento a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) condenó a Colpensiones pagar al demandante las diferencias que resulten de lo dispuesto en los numerales anteriores; v) ordenó indexar las sumas que resulten a favor del demandante conforme el artículo 187 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1999 y que el ingreso base de liquidación se regula por el contenido de lo previsto en la Ley 100 de 1993. Insistió que el monto pensional es el porcentaje, al cual se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional y que este último se rige expresamente
por la Ley 100 de 1993. Concluyó que el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se rige por normas anteriores, sino por la nueva reglamentación de la Ley 100, en concordancia con la postura jurisprudencial expresada por la Corte Constitucional. 9 Folios 174 a 179. En relación con los factores salariales sostuvo que para los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, se habrá de tener en cuenta que estan sujetos al regímen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones, tal y como lo prevee el Decreto 691 de 1994. En ese orden de ideas, señaló que la totalidad de los factores pretendidos por el demandante no estan contemplados como factores computables en la liquidación pensional y, por tanto, no pueden incluirse en la liquidación de la pensión, por cuanto no se trata de los factores que taxativamente están enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente indicó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia
secretarial a folio 232 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Guillermo Torres Prado al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los 10 Folios 212 a 221. 11 Folios 223 a 231. parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y
subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad: El demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 14 de abril de 195113, es decir, La parte La edad para acceder a la que para el 1.º de abril de demandant pensión de vejez, el tiempo 1994 tenía 42 años. e goza del de servicio o el número de régimen de semanas cotizadas, y el Cumple la edad requerida transición monto de la pensión de porque tenía 40 años a la por tener vejez de las personas que al entrada en vigor de la Ley 100 más 40 momento de entrar en de 1993. años de
vigencia el Sistema tengan Tiempo de servicio: Laboró edad a la treinta y cinco (35) o más en el sector privado entre el 19 entrada en años de edad si son mujeres de septiembre de 1977 y el 31 vigencia de o cuarenta (40) o más años de diciembre de 1978 y entre la Ley 100 de edad si son hombres, o el 19 de abril de 1985 y el 31 de 1993. quince (15) o más años de de julio de 2009 con servicios cotizados, será la cotizaciones interrumpidas); y establecida en el régimen en el sector público laboró anterior al cual se entre el 1.º de octubre de 1979 encuentren afiliados. Las y el 14 de mayo de 1985 en el demás condiciones y Inderena; y entre el 1.º de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 24. requisitos aplicables a estas agosto de 2009 y el 30 de personas para acceder a la junio de 2014 en el SENA14. pensión de vejez, se regirán por las disposiciones No acreditó el tiempo de labor contenidas en la presente porque al 1.º de abril de 1994 Ley.» (Subraya la sala). tenía cumplidos 13 años 6 meses de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 «Artículo 7º. A partir de la Tiempo de aportes: Se El
vigencia de la presente ley, certificó que realizó aportes a demandan los empleados oficiales y entidades de previsión social te trabajadores que acrediten por más de 20 años, entre el consumó veinte (20) años de aportes 19 de septiembre de 1977 y el los sufragados en cualquier 30 de junio de 2014 requisitos tiempo y acumulados en una para o varias de las entidades de Demostró el requisito de más obtener la previsión social o de las que de 20 años de aportes pensión hagan sus veces, del orden Edad Cumplió 60 años el 14 de nacional, departamental, de noviembre de 2011, se jubilación municipal, intendencial, reitera que nació el 14 de abril prevista comisarial o distrital y en el de 1951. en la Ley Instituto de los Seguros 71 de Sociales, tendrán derecho a Acreditó la edad de 60 años 1988, esto una pensión de jubilación es, más siempre que cumplan de 20 sesenta (60) años de edad o años de más si es varón y cincuenta aportes a y cinco (55) años o más si es pensión y mujer. […]» 60 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus subregla es que para los pensional: 16 de noviembre servidores públicos que se de 2011, por edad (los 20 La pensión pensionen conforme a las años de servicios los cumplió de condiciones de la Ley 33 de en el año 2008) jubilación 1985, el periodo para liquidar se debe Tiempo que faltaba para
la pensión es: liquidar consolidarlo a la entrada en Si faltare menos de vigencia de la Ley 100: más con el diez (10) años para adquirir periodo de de 10 años (del 1.º de abril de el derecho a la pensión, el los salarios 1994 al 16 de noviembre de ingreso base de liquidación o rentas 2011) será (i) el promedio de lo sobre los devengado en el tiempo que cuales ha Periodo aplicable según la les hiciere falta para ello, o cotizado el sentencia de unificación: el (ii) el cotizado durante todo afiliado promedio de los salarios o el tiempo, el que fuere durante los rentas sobre los cuales ha superior, actualizado diez (10) cotizado el afiliado durante los anualmente con base en la años diez (10) años anteriores al variación del Índice de anteriores reconocimiento de la pensión, Precios al consumidor, al actualizados anualmente con según certificación que reconocimi 14 Según se observa de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, documento obrante a folios 11 a 17 del expediente. base en la variación del índice ento de la de precios al consumidor, pensión. según certificación que expida el DANE expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 96. La segunda Factores Decreto 1158 de El Factor subregla es que los factores 1994 a incluirse salariales que se deben a) asignación básica mensual, en el IBL incluir en el IBL para la b) gastos de es la pensión de vejez de los representación, c) prima asignación servidores públicos técnica, cuando sea factor de básica beneficiarios de la transición salario, d) primas de son únicamente aquellos antigüedad, ascensional y de sobre los que se hayan capacitación cuando sean efectuado los aportes o factor de salario, e) La cotizaciones al Sistema de remuneración por trabajo Pensiones. […]» dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores devengados15 y cotizados16 asignación básica 15 Según certificación expedida por el SENA a folio 23 del expediente y reporte de semanas cotizadas en pensiones proferida por Colpensiones en archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_75-20140820063415 obrante en CD a folio 47. 16 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.
En resumen: La pensión de jubilación del señor José Guillermo Torres Pardo bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores
sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, Colpensiones a través de la Resolución GNR 272248 del 30 de julio de 2014, obrante a folios 11 a 17 del expediente, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del libelista, sostuvo: «[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y a la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas […]». De acuerdo con lo anterior, la demandada aplicó correctamente los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el periodo de liquidación no era un tema cobijado por el régimen de transición como si lo era la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que los demás temas se regían exclusivamente
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