CE-25000-23-42-000-2015-01202-01(HC) PDF.-2015
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01202-01(HC) PDF.-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD - Fiscalía de conocimiento sí presentó el escrito de acusación En el sub lite, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, toda vez que se habría vencido el término para que la Fiscalía de conocimiento presentara el escrito de acusación y esta actuación no se hizo. En efecto, según el acta de la diligencia de inspección judicial 7 que se practicó respecto del expediente contentivo del proceso penal que se adelanta en contra del señor [J.A.T.R.], se tiene que la Fiscalía de conocimiento sí presentó el escrito de formulación de acusación y lo hizo el día 21 de noviembre de 2014, mediante documento enviado por correo electrónico y que cuenta con la respectiva nota de radicación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en esa misma fecha; además, el escrito físico, también con la respectiva nota de presentación personal, fue presentado el día19 de febrero del año en curso.En ese sentido no es cierto lo que se afirmó en la petición de Habeas Corpus en cuanto a la falta de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá D.C. IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA DECRETAR CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – El juez de la causa es el competente para pronunciarse sobre aspectos propios del proceso penal
Ahora bien, la determinación acerca de si la libertad del procesado resulta, o no, procedente corresponde al Juez natural de la causa, el cual. además, ya fijó fecha para tal efecto el día 27 de febrero siguiente, tal como lo señaló la propia parte peticionaria. En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. (…) Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial —como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad
tales temas deben efectuarse, por parte del juez de la causa, esto es ante el Juez de Control de Garantías correspondiente, comoquiera que ello trae consigo. sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, el cual, incluso, ya fijó fecha y hora para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente (E): HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá D.C., febrero 24 de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01202-01 (HC)
Actor: JHON ARBEY TABARES RODRIGUEZ
Demandado: FISCALÍA 20 SECCIONAL DE BOGOTÁ Referencia: Acción de Hábeas Corpus Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se denegó la solicitud de Habeas Corpus formulada a favor del señor Jhon Arbey Tabares Rodríguez.
I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus.
Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2015, la señora Angélica María Contreras Leguizamón formuló acción de Habeas Corpus a favor del señor Jhon Arbey Tabares Rodríguez, de acuerdo con los siguientes hechos: Manifestó que el día 21 de septiembre de 201 4, el señor Jhon Arbey Tabares Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional y dicha aprehensión fue legalizada el día siguiente por el Juez 56 Penal Municipal con función de control de garantías, el cual le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto y se le impuso medida de aseguramiento con detención intramural. Indicó que la investigación le correspondió adelantarla a la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, sin que a la fecha de presentación del Habeas Corpus ese ente acusador hubiere formulado ante el Juez Penal competente la respectiva acusación. Señaló que desde su captura, el señor Tabares Rodríguez ha permanecido recluido en la URI de Puente Aranda, sin que se hayan observado los términos previstos en la Ley Procesal Penal, dado que han transcurrido 90 días desde que se formuló la imputación y a la fecha no se ha presentado la acusación. Expresó que si bien es cierto que la captura del señor Tabares Rodríguez fue legalizada, también lo es que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente. Añadió que el abogado defensor presentó solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías y la fecha para resolver tal solicitud fue fijada para el próximo 27 de febrero de 2015 a las 3:00 P.M.
2.- El proveído impugnado. Mediante providencia de 20 de febrero de 2015, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en sede primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, toda vez que consideró que la privación de la libertad del señor Tabares Rodríguez no se ha prolongado de manera indebida, pues el escrito de acusación sí se presentó oportunamente por parte de la Fiscalía de conocimiento ante et Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, amén de que la captura fue legalizada por el Juez con funciones de control de garantías y agregó, en todo caso, que la petición de libertad está a la espera de resolverse por parte del juez natural de la causa, sin que el Juez constitucional de Habeas Corpus pueda desplazar al primero. 3.- La impugnación. La parte actora, dentro de la diligencia de notificación personal del proveído de 20 de febrero de 20151, impugnó tal decisión judicial, pero no sustentó su recurso, cuestión que no impide que este Despacho se pronuncie en sede de segunda instancia; al respecto, frente a un caso similar, se consideró: <<No obstante lo anterior, el escrito de sustentación del recurso de apelación nunca fue remitido al expediente, razón por la cual el Despacho, en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y tendiendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, analizará en su integridad la petición de Hábeas Corpus y, por ende, la decisión impugnada con el fin de darle trámite al recurso de alzada interpuesto por el interesad0>>2 .
4.- Mediante oficio 0065 de febrero 23 del año en curso3 , la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo remitió el expediente al Consejo de Estado, Corporación que lo recibió ese mismo día a las 4:30 P.M., y, a su vez, el encuadernamiento fue remitido a este Despacho antes de finalizar las 5:00 P.M., del día de ayer. C O N S I D E R A C l O N ES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: 1 Fl. 55. 2 Proveído de mayo 12 de 2008, exp. 15001233100020080019201 (Hábeas Corpus); M.P, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por este Despacho en providencia de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877 - . 3 Fl. 64. "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual
ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y tugar, aún durante los estados de excepción4, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción' Por su parte, la Corte Constitucional5, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de
1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades 4 El inciso segundo del artículo de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derechoacción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C - 187 de marzo 5 de 2006), 5 5 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. públicas, como también los particulares.6 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes: también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de
libertad presentada por quien tiene a ello. El caso concreto. En el sub lite, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, toda vez que se habría vencido el término para que la 6 " Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales. pueda ser ejercida en determinados casos' . En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Fiscalía de conocimiento presentara el escrito de acusación y esta actuación no se hizo. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia porque comparte los argumentos expuestos en el proveído impugnado. En efecto, según el acta de la diligencia de inspección judicial 7 que se practicó respecto del expediente contentivo del proceso penal que se adelanta en contra del señor Jhon Arbey Tabares Rodríguez, se tiene que la Fiscalía de
conocimiento sí presentó el escrito de formulación de acusación y lo hizo el día 21 de noviembre de 2014, mediante documento enviado por correo electrónico y que cuenta con la respectiva nota de radicación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en esa misma fecha; además, el escrito físico, también con la respectiva nota de presentación personal, fue presentado el día19 de febrero del año en curso. En ese sentido no es cierto lo que se afirmó en la petición de Habeas Corpus en cuanto a la falta de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá D.C. Ahora bien, la determinación acerca de si la libertad del procesado resulta, o no, procedente corresponde al Juez natural de la causa, el cual. además, ya fijó fecha para tal efecto el día 27 de febrero siguiente, tal como lo señaló la propia parte peticionaria. A respecto, conviene reiterar lo expuesto por este Despacho en el siguiente sentido7 : " (. . .) la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se
demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de 7 Providencia de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877 - 01 Casación Penal, 8 en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: - Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez
Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas". - Providencia de junio 7 de 2007, expediente No. 27.661, según la cual: - "Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: 'El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el
legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan fa libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo'. 8 Sentencia de ll de mayo de 2007, expediente No 27.469. - Auto de de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: - "Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una fercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o
analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o fa detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas. . . ". (Negrillas del original). Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad tales temas deben efectuarse, por parte del juez de la causa, esto es ante el Juez de Control de Garantías correspondiente, comoquiera que ello trae consigo. sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, el cual, incluso, ya fijó fecha y hora para ello. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, esto es el proferido por el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el día 20 de febrero de 2015.
SEGUNDO: por Secretaría General DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Consejero de Estado