CE-25000-23-42-000-2015-01206-01(4147-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01206-01(4147-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD /
ADECUACIÓN TIPICA EN MATERIA DISCIPLINARIA
[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio
de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede (…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley. […] [L]a conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es (…) "Coaccionar a un servidor público (…) para que (…) omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho (…) para un tercero." […] [C]oaccionar es constreñir la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría, se (…) exige para la configuración del tipo disciplinario dos elementos adicionales como son: la existencia un deber funcional en cabeza de sujeto pasivo que se encontraba en obligación de acatar y que ese constreñimiento sea en
provecho propio o de un tercero. […] [E]n cuanto a la configuración del verbo rector «coaccionar», es evidente que de una parte, este no se configuró toda vez que los testigos presenciales (…) fueron coincidentes en indicar que nunca hubo presión, amenazas, violencia o malos tratos de parte del capitán. […] [L]os citados testigos presenciales no percibieron malos tratos, amenazas o violencia de ninguna especie (física o verbal) contra el policía. […] [U]na cosa es convencer a alguien para que actúe de determinada forma y otra compeler por la fuerza, viciando el consentimiento, situación que no se advierte en este caso (…) situación que dista de constituir amenazas y constreñimiento de la voluntad contra el patrullero. […] [N]o se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que la valoración de las pruebas efectuada (…) la interacción que sostuvieron el patrullero (…) y el capitán (…) dista por mucho, de ser considerada coacción, entendida como constreñimiento de la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría.
SUCESIÓN PROCESAL
[L]a existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el
respectivo juicio.
CONDENA EN COSTAS
[S]e impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación (…) por cuanto se generó la intervención del demandante en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 155 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 13 / CCAARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01206-01(4147-18)
Actor: ANDRÉS VALBUENA CADENA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Valbuena Cadena, en vida
(QEPD) solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria: Fallo de primera instancia de 13 de febrero de 2013, proferido por el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional, dentro de la actuación disciplinaria REDIP-2012-13, por el cual se le sancionó disciplinariamente, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Fallo de segunda instancia de 13 de enero de 2014, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la decisión anterior. Decreto 875 de 9 de mayo de 2014 proferido por el presidente de la República, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: Se elimine la sanción disciplinaria de la hoja de vida del señor Andrés Valbuena Cadena. «Se le restablezcan los derechos en el escalafón frente a su antigüedad en el escalafón oficial». Se le reintegren los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la sanción. 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 F. 73 y s.s. Cuaderno principal. El expediente tiene los números de página en la
parte inferior de cada folio. Sea llamado a curso de ascenso, a efectos de que se le promueva al mismo lugar de escalafón dentro de la promoción de sus compañeros de curso, como si no hubiese existido solución de continuidad, para todos los efectos legales, desde su retiro temporal hasta su reintegro y que se ordene la realización de los cursos de ascensos correspondientes. Se le paguen los emolumentos laborales dejados de percibir, tales como el salario de un capitán o mayor, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, sin solución de continuidad, desde su suspensión hasta su reintegro. Se le cancelen los perjuicios ocasionados por (i) el daño a su integridad y a su salud en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) el daño moral en la misma suma y (iii) el daño emergente representado en $6 000.000, además de los gastos procesales que requiere el desarrollo del proceso. Que las sumas resultantes sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y que se le cancelen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»3, hoy artículo 192 y 195 del CPACA; que no se ordene ningún descuento por dineros recibidos del erario, producto de una vinculación salarial o de cualquier otra relación legal o reglamentaria por cuanto la condena se debe imponer a título de indemnización. 2.1.2. Fundamentos fácticos
4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
5. El señor Andrés Valbuena Cadena ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander el 19 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2001 fue ascendido a subteniente de la Policía Nacional mediante Resolución 01581 de 31 de octubre de 2001.
6. El 7 de septiembre de 2011 la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en su contra, identificada con el radicado PREDIP-2011-38. 3 Asi se solicitó a folios 76 y 77 del cuaderno principal.
7. Mediante auto de 8 de marzo de 2012 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria REDIP 2012-13 y el 9 de mayo de 2012 el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional profirió el pliego de cargos donde le imputó lo siguiente: «el señor capitán Andrés Valbuena Cadena al parecer coaccionó al servidor público (patrullero Juan Carlos Rodríguez), quien estaba adelantando un procedimiento policial de acuerdo a su cargo como integrante de la patrulla cuadrante 24 del CAI FERIAS, con el vehículo de placas BYW-633 el cual era conducido por el señor Carlos Bastidas, al llegar el señor Oficial Investigado al lugar de los hechos, e intervenir hasta no permitir que el vehículo en mención fuera puesto a disposición de la autoridad competente por parte del policial que desarrollaba dicho procedimiento, para el 05 de julio de 2011 en la localidad de Engativá».
8. El inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 13 de febrero de 2013 en el cual declaró al disciplinado Andrés Valbuena Cadena como responsable del cargo endilgado en la modalidad de falta gravísima, con culpa grave, por lo que le impuso la sanción de «Suspensión Inhabilidad Especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración»4.
9. El inspector general de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el 13 de enero de 2014, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
10. A través del Decreto 875 de 9 de mayo de 2014 el presidente de la República ejecutó las sanciones impuestas en las decisiones disciplinarias señaladas. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación5
11. El demandante invocó como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13 y 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. 4 Ff. 46 Cdno. 1. 5 F. 6
12. Al desarrollar el concepto de violación, se indicó en síntesis, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, por lo siguiente:
(i) Error en la valoración probatoria. No existió en el proceso disciplinario ningún elemento que diera certeza sobre la comisión de la falta, razón por la cual no se le podía aplicar ninguna sanción. Que no se tuvo en cuenta que el procedimiento policial que estaba realizando el patrullero
Juan Carlos Rodríguez Buitrago el 5 de julio de 2011 para retener un vehículo fue ilegal, sin ningún fundamento jurídico, ya que no existía una orden judicial emitida con las formalidades legales, ni a través de los canales oficiales, que le dieran validez, toda vez que retuvo el automotor, acompañado del particular Jonathan García quien le suministró a través de un fax una presunta orden emitida por un Juzgado, con lo que incumplió el protocolo de inmovilización de vehículos que obraba en el procedimiento disciplinario. Además, no se podía sancionar al capitán Andrés Valbuena Cadena por cuanto los testimonios recaudados en el procedimiento administrativo, rendido bajo la gravedad del juramento, dieron cuenta que no existió coacción alguna por parte del disciplinado para evitar que se realizara el procedimiento policial, que de por si era irregular. Se desestimaron las pruebas allegadas por el disciplinado que demostraron que no existió coacción sobre el patrullero Rodríguez Buitrago como son los testimonios del Subteniente Christian Hair Mesa Castro; el patrullero Edwin Palacios Suárez y el señor Germán Alonso Colmenares quienes señalaron que se produjo un acuerdo de voluntades para que al día siguiente se aportaran los documentos que acreditaran la legalidad del vehículo corsa de placas BYW-633. Por tanto, se presentó atipicidad de la conducta disciplinaria imputada lo que afectó el debido proceso. Con tales irregularidades se desconocieron los artículos 128, 129, 132, 140 y 142 de la Ley 734 de 2002 y con la sanción se le dejó sin empleo por
seis meses por presuntamente haber incurrido en una conducta inexistente a la luz del ordenamiento jurídico. (i) Violación del derecho de defensa. Los cargos imputados no fueron congruentes ni coherentes con el espíritu de la norma presuntamente violada. El pliego de cargos incurrió en ambigüedad ya que se le atribuyó el cargo de pretender el provecho para un tercero cuando el presunto provecho era propio del señor Andrés Valbuena Cadena, lo cual constituyó un error que debió haberse corregido oportunamente y a pesar de que fue alegado dentro de los recursos correspondientes esto no fue debidamente valorado por los funcionarios disciplinarios, lo cual constituye una grave violación del derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario REDIP2012-13, por cuanto no hubo certidumbre acerca del cargo que se le estaba imponiendo toda vez que se generó ambigüedad, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa; que no se aplicó de una forma correcta el proceso disciplinario, por la nulidad que se generó a partir del auto de pliego de cargos, 2.2. Contestación de la demanda
13. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que el accionante no indicó cuál fue el inadecuado manejo de las pruebas en que incurrieron los funcionarios disciplinarios; que las pruebas permitieron establecer que sí se dio la coacción por parte del disciplinado para que el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago no inmovilizara el vehículo de placas BYW-633, de acuerdo con una orden de
inmovilización del Juzgado 43 Civil de Bogotá y quien dijo que el oficial Andrés Valbuena Cadena asumió actitudes intimidatorias y amenazantes, para lo que usó su condición de oficial para coaccionar al servidor público. Que el citado patrullero se movilizaba hacia el CAI de «Las Ferias» a fin de ejercer sus labores de vigilancia en el cuadrante 24, cuando fue requerido para inmovilizar un vehículo que tenía orden de aprehensión y secuestro, y cuando se realizó el procedimiento el capitán Valbuena Cadena interfirió en el procedimiento.
14. Explicó que el Oficio 040287 de 21 de septiembre de 2011 suscrito por el Jefe de la SIJINAUTOMOTORES dio cuenta de que el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio 30147 de 19 de noviembre de 2010 requería la inmovilización del vehículo de placas BYW-633; que igualmente se allegó el oficio 06485 de 25 de octubre de 2011, con el cual el comandante de Policía de Engativá remitió copia de la minuta de vigilancia y libro de población donde quedó registrado lo señalado el 5 de agosto de 2011. 6 Escrito que obra a folios 109 y s.s. Cdno 1.
15. Según el apoderado, las declaraciones de los señores Alonso Moreno Colmenares, Edwin Palacios Suarez, Christian Hair Mesa Castro y Diego Alejandro Buitrago Valderrama, así como del civil Jonathan Andrés García Castillo, dieron cuenta que el oficial tuvo una actitud inquisitiva y que arribó al lugar de los hechos a entorpecer el procedimiento llevado a cabo por el patrullero
Juan Carlos Rodríguez Buitrago, con lo cual pretendió pasar por alto que existía una orden de autoridad judicial competente para inmovilizar el automotor, por lo que se le imputó el cargo previsto en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 consistente en coaccionar a servidor público o particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita un acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero.
16. En este caso, dijo, que no es cierto que existió atipicidad de la conducta toda vez que se profirió un requerimiento del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, que hacía necesaria la aprehensión del vehículo y que la única forma de impedirla era que se solicitara la cancelación de dicha detención por el mismo Juzgado. Por esto, el procedimiento que adelantaba el patrullero Rodríguez Buitrago era legal y que consta en la minuta, en el libro de población, oficios de los comandantes del patrullero y el oficio de requerimiento de la inmovilización por lo que se cumplían los requisitos para la inmovilización del vehículo. Por esto, no puede pretender el accionante utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para utilizarlo como una tercera instancia y pretender que la jurisdicción contenciosa dirima un proceso disciplinario que ya fue definido por los funcionarios competentes.
17. Formuló las excepciones de «inexistencia de vicios de nulidad», «cosa juzgada», «tercera instancia». 2.3. Trámite procesal
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto de 6
de marzo de 2015 y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional7. 2.3.1 Audiencia Inicial 7 f. 103.
19. El 26 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA8.
20. En ella se tuvo por saneado el proceso al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, el a quo señaló que esta «se predica de las sentencias judiciales que ponen fin a un proceso»9; frente a las demás, consideró que eran argumentos de defensa que se resolverían al momento de proferir la respectiva sentencia.
21. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] La Sala deberá resolver sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a ANDRES VALBUENA CADENA con suspensión e inhabilidad especial por seis meses sin derecho a remuneración, y si en consecuencia la entidad debe restablecer sus derechos reconociéndole la (i) antigüedad en el escalafón policial que le corresponde; (ii) devolver los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la sanción; (iii) se llame a los cursos de ascenso correspondientes; (iv) que la entidad pague todos los dineros dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta; así como a (v) pagarle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios, a reconocerle (vi) como daño emergente en la suma de 6 millones de
pesos.»10.
22. El Tribunal procedió al decreto o práctica de pruebas11. 2.3.2. Alegatos de conclusión.
23. El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda referente a que los testimonios dieron cuenta de que en el procedimiento no se presentaron amenazas, intimidación o coacción sobre el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago, sino que se llegó a un acuerdo entre los dos policías y el propietario del vehículo. Por tanto al no existir coacción alguna no se configuró el tipo disciplinario que se le endilgó al policía.
24. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.4. Sentencia de primera instancia12 8 F f. 717 y ss. 9 Único argumento con el cual se resolvió en la audiencia inicial. Acta visible a Folio 133 Cdno. 1. 10 f. 134. 11 f. 134. 12 ff. 846 y s.s.
25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:
26. Para arribar a la citada decisión, el Tribunal se refirió al proceso administrativo disciplinario donde se recepcionaron las declaraciones de los señores Germán Alonso Moreno Colmenares, Eduin Palacios Suárez, Cristian Hair Mesa, así como el testimonio del quejoso Juan Carlos Rodríguez Buitrago, que fueron citados en el auto de cargos.
27. A partir del análisis del auto de cargo, coligió el Tribunal que la situación
fáctica no se expuso claramente ya que se le formuló acusación al capitán Valbuena Cadena como si hubiera actuado a favor de un tercero, cuando probó con la copia auténtica que existió un contrato de promesa de compraventa del vehículo con el señor Carlomagno Bastidas Díaz autenticado notarialmente el 31 de mayo de 2007.
28. El Tribunal consideró que el capitán asumió el caso como propio comoquiera que tenía interés legítimo en aclarar las cosas ya que fue él quien vendió el carro y conocía la situación jurídica del mismo, por lo que no era cierto que actuó a favor de un tercero, toda vez que estaba vinculado directamente en la situación que dio origen a la investigación.
29. Precisó ese Colegiado que tampoco se probó que el disciplinado ejerció coacción sobre el patrullero Rodríguez, ya que la mayoría de los testigos coincidieron en declarar que lo que existió fue un acuerdo entre el patrullero y el investigado para que se dejara el carro en la casa del comprador, tal como lo corroboraron los testimonios recaudados y que lo único que contradice el dicho del capitán es el patrullero, pues hasta el mismo particular que dijo trabajar con Davivienda señaló que luego de que se acercaron al lugar los agentes de la SIPOL, hubo un acuerdo entre ellos para no trasladar el vehículo a «Los patios» de la Policía Nacional, pese a que en el principio se presentó una discusión. 13 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia
Rengifo Sanguino.
30. El Tribunal estimó que no había «claridad acerca de la legalidad de la
inmovilización del vehículo»14 ya que se adelantó por parte de un patrullero que atendió órdenes de un particular, quien fue quien le entregó el fax donde se encontraba la orden de embargo, que todavía no obraba en el sistema de la Policía Nacional, tal como lo verificaron los demás policías que estuvieron en el desarrollo de los hechos.
31. Advirtió que se incurrió en una «vulneración a un debido proceso, al encontrarse indebidamente valorada la prueba»15 al considerar que debía atenderse, también, aquellas que resulten a favor del disciplinado; que en este caso no se reparó en el dicho del implicado dado en su versión libre, pese a que era obligatorio verificar todas las circunstancias dadas a conocer en tal diligencia, así como tampoco se valoraron las pruebas testimoniales, sobre la supuesta coacción ejercida por el investigado.
32. Por todo esto concluyó que los fallos sancionatorios debían ser anulados; en consecuencia, negó las pretensiones referentes al pago de perjuicios morales, a la integridad y a la salud al no resultar probados, pero condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en el tiempo en que estuvo suspendido «y a que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su antigüedad y escalafón, sin solución de continuidad para dicho (sic) efectos». De igual manera condenó a la entidad al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, negó las demás pretensiones de la demanda así como la condena en costas solicitada. 2.5. Recurso de apelación16
33. La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia con base en
argumentos de carácter general, de los cuales se extrae lo siguiente:
34. La parte demandante pretendió una nueva valoración probatoria y se dedicó a enunciar que el manejo dado a las pruebas no fue el más adecuado y no cumplían los requisitos como para que se tuviera certeza para endilgar responsabilidad al disciplinado. 14 F. 167 cdno. 1. 15 F. 168 Cdno. 1 16 Ff. 177 Cdno 1.
35. Según el apoderado existió un amplio caudal probatorio documental y testimonial que permitieron al fallador disciplinario endilgar responsabilidad al oficial por coaccionar al patrullero Juan Carlos Rodríguez para que no inmovilizara el vehículo automotor BYW 633 que registraba una orden de inmovilización proferida por el Juzgado 43 de Civil Municipal de Bogotá.
36. Frente a este aspecto explicó que obra en el expediente el Oficio 040287 de 21 de septiembre de 2011 suscrito por el Jefe de la SIJIN automotores, donde indicó que el Juzgado en mención mediante Oficio 30147 de 19 de noviembre de 2010 requería la inmovilización del vehículo de placas BYW633 y que también aparece el oficio suscrito por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago quien manifestó que el capitán Valbuena asumió conductas intimidatorias y amenazantes para coaccionarlo a efectos de no dejar a disposición de la autoridad competente el automotor.
37. Dijo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al valorar un cargo que no se le imputó al demandante, ya que el cargo que se le
imputó fue la establecida en el numeral 13 en el artículo 34 de la Ley 1015 de
2006. Que la falta desplegada por el funcionario es contraria a las directrices intrínsecas en el desarrollo de la función policial dadas las condiciones en que se desarrolló la conducta, la cual fue mediante intimidaciones, con lo cual se presentó coacción a un servidor público por intermedio de su grado y jerarquía institucional, lo cual dijo, es gravísimo.
38. Finalmente señaló que no se tuvo en cuenta la declaración del particular Jonathan Andrés García Castillo en la cual se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos; y que la conducta oficial asumida por el oficial Andrés Valbuena Cadena no cumple esos parámetros y por tales situaciones la institución Policía se ha visto cuestionada en su credibilidad ante el actuar irregular de sus uniformados por lo que la conducta desplegada por el demandante no puede dejarse pasar desapercibida. 2.6. Trámite en segunda instancia.
39. A través de auto de 16 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada17. Mediante providencia de 16 de febrero de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión18.
40. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante19 como la demandada20. El primero de ellos insistió en que hubo ambigüedad en cuanto al cargo que se le endilgó, toda vez que se le atribuyó que pretendía un provecho para un tercero; sin embargo se vio que el capitán fue quien vendió el vehículo BYW-633 al señor Carlomagno Bastidas, quien debía salir al
saneamiento del negocio de compraventa, por lo que actuó en beneficio propio. Que debió tenerse en cuenta que al momento del operativo no se había radicado ante la SIJIN el oficio de requerimiento del vehículo por parte del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. No se constató por los funcionarios disciplinarios la existencia de una orden de inmovilización de vehículo lo cual era necesario para verificar la legalidad del procedimiento que se estaba adelantando, por cuanto el demandante verificó que a la institución no había llegado ningún oficio de requerimiento, de inmovilización y que este requisito era obligatorio para poder adelantar el procedimiento policial. Que solo se allegó ese fax del cual no se podía advertir la autenticidad de la orden judicial, que además había sido allegado por un particular, con lo cual se tiene que al patrullero no le asistía ningún tipo de obligación y/o acto propio de su cargo ya que al no existir una orden judicial previa el procedimiento policial de inmovilización del vehículo no era propio de su función. Que lo que realmente existió fue un acuerdo de voluntades entre los citados para que el vehículo fuese resguardado al interior de un conjunto residencial hasta verificar la real existencia de una orden judicial.
41. La parte demandada reiteró que en la investigación se contó con un amplio caudal probatorio documental y testimonial que permitieron al fallador disciplinario endilgar responsabilidad al oficial, tras coaccionar al patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago para que no inmovilizara el vehículo automotor de placas BYW-633 que registraba un orden de inmovilización del Juzgado 43 Civil de Bogotá. Que en este caso la conducta sí es típica toda vez que los acuerdos al
margen de la ley no tienen eficacia jurídica y menos cuando provienen de conductas irregulares desarrolladas por personal uniformado. Que el 17 f. 204 18 F. 211. 19 Ff. 217 y s.s. 20 Ff. 234 y s.s. procedimiento adelantado era legal como dieron cuenta las pruebas allegadas al proceso.
42. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1.Competencia
43. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca21 dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo establecido en el artículo 15022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.Problema jurídico
44. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si las decisiones
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