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CE-25000-23-42-000-2015-01343-01(2398-17)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-01343-01(2398-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No existe prejudicialidad penal / VALORACIÓN

PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRITICA

[C]con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. […] [N]o toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. De acuerdo con lo anterior, es necesario

analizar en cada caso concreto si se presentó alguna irregularidad de tal magnitud que le haya impedido al disciplinado ejercer su defensa de manera adecuada, o que se haya cercenado las garantías básicas del derecho al debido proceso. […] [E]sta Corporación ha establecido que para endilgar responsabilidad disciplinaria no es necesaria una sanción penal, pues se trata de sanciones orientadas por principios diferentes, y a finalidades distintas, de manera tal que es perfectamente posible que se presente una decisión condenatoria desde por parte de la autoridad penal y absolutoria por la disciplinaria y viceversa. […] [D]esde la óptica penal no existió el delito de concusión pues para los fines de la pena no se presentó la acción de constreñir u obligar, pues se trató de aportes voluntarios. […] Por lo tanto, se concluye que el hecho de sancionar disciplinariamente a (…) pese a la declaración de archivo de la investigación penal, no constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. […] En cuanto a la valoración probatoria en el proceso disciplinario es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado». Así mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 131 ibidem «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». Por su parte, en el artículo 141 del Código Disciplinario Único se estableció que las pruebas deberán

apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. […] [L]las pruebas se valoran en conjunto, esto es, a partir de un análisis general de los medios que el referido operador considere más importantes, esto es, el operador jurídico analiza cada prueba de manera individual y les asigna el valor probatorio correspondiente. En el momento de emitir el juicio, tendrá que fundar sus razones sobre aquellas pruebas que lo llevaron al convencimiento de los hechos, es decir, las pertinentes, conducentes y necesarias. […] [S]e presentó una prestación de servicios por parte de personas que no tenían ningún vínculo con la entidad; con anuencia y conocimiento por parte del subdirector del centro; y a los servidores con vínculos precarios pues se trataba de aquellos que tenían nombramientos en provisionalidad se les solicitó o sugirió hacer un aporte dinerario para retribuir a esas personas. […] [E]sa conducta desconoce los deberes de los servidores públicos, contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues se trata de un acto que implica un abuso del cargo.

PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO /

PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA El procedimiento verbal, está contemplado en el art., 175 del Código Disciplinario Único y se aplica únicamente en los siguientes casos: (i) cuando el sujeto

disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, esto es, en caso de flagrancia, (ii) en caso de presentarse confesión, (iii) al tratarse de falta leve, (iv) o tratarse de las faltas gravísimas establecidas de manera taxativa en el artículo 48, (v) y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. […] [P]ara el momento de evaluación de la indagación preliminar estaban plenamente reunidos los requisitos para proferir cargos y citar a audiencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 175 del Código Disciplinario Único […] En virtud del principio de congruencia, el pliego de cargos debe contener las imputaciones fácticas y jurídicas con base en las cuales se endilga responsabilidad disciplinaria al investigado, y respecto de las cuales ejercerá su defensa. A su vez, los fallos deben ser congruentes tanto desde el punto de vista fáctico cómo jurídico con el pliego de cargos, pues tan solo de esa manera se puede garantizar el derecho fundamental al debido proceso. […] [E]xiste plena coincidencia tanto en la imputación subjetiva como fáctica hecha al hoy demandante en el fallo de segunda instancia y aquella realizada en el pliego de cargos, pues se le reprochó el haber solicitado a servidores de planta entregar una contribución en dinero a personas que prestaron servicios sin tener vínculo alguno con la entidad, lo que constituye

un abuso indebido de las funciones o del cargo. CONDENA EN COSTAS En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que: 1) pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del señor José Ricardo Pérez Camargo; 2) el Servicio Nacional de Aprendizaje no actuó en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01343-01(2398-17)

Actor: JOSÉ RICARDO PÉREZ CAMARGO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado conoce del

recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Pérez Camargo contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.

José Ricardo Pérez Camargo, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia de 30 de abril de 2013, proferido por la jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del SENA por medio del cual se sancionó al señor Pérez Camargo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. - Resolución 736 del 23 de mayo de 2013, proferida por la directora general del SENA, por medio del cual se modificó la sanción y en el que se le impuso la suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 12 meses. 1 Folios 82 a 124 del cuaderno principal. - Adicionalmente, pidió que se deje sin efecto la Resolución 03916 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al servicio al señor José Ricardo Pérez Camargo al cargo de subdirector, grado 2, del Centro de Tecnologías del Transporte; que se

le pague de manera indexada la totalidad de emolumentos de todo tipo durante el tiempo de la suspensión, junto con los reajustes pertinentes, sin solución de continuidad. Así mismo, por concepto de daño moral, pidió que se le cancele la suma que corresponda a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187,189,192, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Hechos relevantes2. Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes: - El señor José Ricardo Pérez Camargo se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el cargo de instructor, por medio de la Resolución 002 de 1 de octubre de 2004. - Fue nombrado en el cargo de subdirector grado 2, por medio de la Resolución 0772 de 24 de marzo de 2009. - La señora Nydia Parra León interpuso una queja en contra del hoy demandante el 13 de octubre de 2011, por ordenarle a los servidores a su cargo que de las horas extras que les fueron reconocidas en el último trimestre de 2010 y del primero de 2011, les entregaran una parte a los contratistas que ejecutaron labores en ese lapso, a lo que agregó que existió un supuesto acoso laboral hacia la quejosa. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal 1 del expediente. - El 15 de diciembre de 2011 la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió auto

de indagación preliminar para determinar si existió alguna falta por parte del señor Pérez Camargo. - El 20 de septiembre de 2012 se decidió formular pliego de cargos, y, debido a que se encontraban previstos los presupuestos del artículo 175 del Código Disciplinario Único, se ordenó adelantar el trámite a través del procedimiento verbal. - El 29 de noviembre de 2012 la Procuraduría General de la Nación ordenó a la oficina de control disciplinario del SENA abstenerse de abrir investigación o de suspender la que se estuviera adelantando en contra de José Ricardo Pérez Camargo en lo relacionado con la queja por acoso laboral. - La audiencia se inició el 29 de enero de 2013, y fue suspendida en diferentes oportunidades. Finalmente, el 30 de abril de 2013 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, en el que se encontró a José Ricardo Pérez Camargo responsable de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en los tipos disciplinarios de concusión y de abuso de autoridad, motivo por el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. - Al resolver el recurso de apelación, se cambió la calificación de la falta de gravísima a grave por cuanto se encontró que efectivamente permitió que personas sin un vínculo con la entidad prestaran servicios y en contraprestación les fueran entregadas sumas por parte de los servidores de planta de la entidad, y, en consecuencia, se modificó la sanción y se impuso la suspensión e inhabilidad

especial por el término de 12 meses. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3. Como normas violadas refirió las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 83, 228, 229 y 230. 3 Folios 116 a 122 del cuaderno principal del expediente. - Ley 734 de 2002: artículos 1, 4, 7, 9, 12, 15, 18, 20, 21, 35, 42, 44, 48, 50 51, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 102, 128, 129, 140, 141, 143, 144, 147, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 175, 196. La parte demandante señaló que en los actos demandados se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues se presentaron las siguientes irregularidades: El auto de apertura de indagación preliminar se profirió sin reunir los requisitos legales para el efecto; hubo un lapso muy corto entre la citación de testimonios y su práctica; no se respetaron los términos establecidos en el Código Disciplinario Único; se notificó al disciplinado a su correo electrónico cuando no lo había autorizado; se varió el procedimiento de ordinario a verbal sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 175; se procedió en contra de la orden de la Procuraduría General de la Nación de abstenerse de abrir la investigación disciplinaria o de suspenderla en caso de que se hubiere iniciado; en el fallo del 30

de abril de 2013 no se motivó la graduación de la sanción. Adicionalmente, alegó que al responsable de adelantar el trámite le corresponde investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado y en el caso concreto, la oficina de control interno solo tuvo en cuenta los aspectos que perjudicaban al señor Pérez Camargo. Por otra parte, afirmó que el proceso de subsunción en el proceso disciplinario debe ser preciso y debe existir perfecta correspondencia entre el proceder investigado y el enjuiciado y en el caso concreto hubo falta de congruencia entre el pliego y los fallos. Además, sostuvo que existió una indebida valoración probatoria y los fallos se fundamentaron en pruebas inconducentes e impertinentes. Por último, señaló que se desconoció la presunción de inocencia, y la garantía de in dubio pro disciplinado. 2.4. Contestación de la demanda4. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de su apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 251 a 271 del cuaderno principal 2 del expediente. En primer lugar, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 03916 de 16 de agosto de 2013, pues se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial. En el escrito, puso de presente que en el momento en el que la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la investigación adelantada en contra del señor Pérez Camargo ya se había proferido el fallo de primera instancia, motivo por el cual en la decisión de 23 de mayo de 2013 se varió la calificación de la falta de

gravísima a grave precisamente con fundamento en lo resuelto por la autoridad en materia penal. A lo anterior agregó que aun cuando el investigado no incurrió en un delito, si realizó una conducta que constituye falta disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por extralimitar sus funciones al solicitar una colaboración económica a los servidores de planta y por permitir que personal ajeno a la entidad prestara servicios sin la existencia de un vínculo. Por otra parte, sostuvo que no existió ninguna irregularidad en el auto por medio del cual se dio inicio a la indagación preliminar, debido a que se expusieron los hechos materia de investigación, se identificaron los autores y se decretaron pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Así mismo, indicó que resultaba pertinente adelantar el trámite bajo el procedimiento verbal debido a que al momento de valorar el material contenido en el expediente se encontraron reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial. En primer lugar, se pronunció respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la acogió parcialmente, debido a que, en efecto, la Resolución 03916 de 16 de agosto de 2013 es un acto de ejecución, motivo por el cual señaló que no hay lugar a realizar un pronunciamiento respecto de su legalidad, pero que no afecta los demás actos objeto de la controversia El problema jurídico se fijó en los siguientes términos: «En este proceso se debe determinar si los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por medio de los cuales la jefe de la Oficina de

Control Disciplinario Interno del SENA y la directora general del SENA, declararon responsable disciplinariamente al señor José Ricardo Pérez Camargo y le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, están o no viciados de nulidad por los cargos que se han expuesto en la demanda. En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales»5. 2.6. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de 1 de marzo de 20176, negó las pretensiones de la demanda porque no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Ricardo Pérez Camargo. En cuanto a los requisitos para iniciar la indagación preliminar, señaló que se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y estuvo debidamente motivado. Por otra parte, puso de presente que en el inciso 4 del artículo 175 del Código Disciplinario Único se estableció que se debe adelantar el proceso mediante el trámite verbal en los casos en los que al momento de valorar sobre la decisión de la apertura de investigación estén reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, tal como sucedió en el caso concreto, pues la jefe de la oficina de control interno disciplinario, a través del auto de 20 de septiembre de 2012, valoró los hechos informados en la queja y analizó los medios de prueba aportados por la señora Nydia Parra y los demás reunidos desde el momento en que se profirió el auto de apertura de indagación preliminar, y como resultado de

ello concluyó que correspondía citar a audiencia. Respecto de la orden impartida por la Procuraduría General de la Nación de abstenerse de abrir investigación o de suspenderla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que tenía por objeto exclusivamente lo relacionado con las posibles faltas relativas a abuso laboral, y que el proceso que se adelantó por solicitar a los servidores públicos del SENA una contribución en dinero en efectivo con el fin de entregarlo a los contratistas que prestaban sus servicios sin tener contrato en el primer trimestre de 2011. 5 Folio 303 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 357 a 388 del expediente. En relación con la notificación de los actos del proceso, señaló que en el caso concreto se notificaron de manera personal el auto de apertura de indagación preliminar, así como el de citación a audiencia; por su parte, el que impuso la sanción en primera instancia le fue notificado en estrados y el de segunda instancia por edicto. Ahora bien, respecto de la fecha de la práctica de los testimonios se señaló que algunos se decretaron en el auto de apertura de indagación preliminar, y otros en el de formulación de cargos y citación a audiencia, y la fecha precisa se comunicó por correo electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Disciplinario Único, por ser este el mecanismo más expedito para el efecto, a lo que agregó que el hoy demandante acudió a alguna de las diligencias y participó en ellas. Respecto de la indebida valoración alegada por la parte actora, sostuvo que en el expediente se encontraban pruebas suficientes para sancionar al investigado y

que no existió arbitrariedad alguna por parte de los órganos internos de control disciplinario. Al respecto, hizo referencia a diferentes testimonios que dieron cuenta de que algunos contratistas, sin el emparo de un contrato, ejecutaron labores en el primer trimestre de 2011, y, que de manera solidaria servidores del SENA les entregaron sumas de dinero. Concretamente, analizó los siguientes testimonios: - Cecilia Alvarado Naranjo, manifestó que ejecutó prestaciones sin estar amparada por un contrato, y que recibió dinero de la señora Nydia Parra por orden del disciplinado. - Sandra Patricia Guzmán Ocampo indicó que en el mes de enero de 2011, prestó algunos servicios a la entidad sin el amparo de un contrato. - Miguel Eduardo Díaz Mora, sostuvo que el demandante reunió a algunos servidores que se encontraban vinculados en cargos en provisionalidad y les preguntó si querían colaborar económicamente con algunos contratistas, y que por lo tanto procedió a entregarle dinero a la señora Claudia Sánchez. - Johana Céspedes López dijo que en el mes de enero de 2011 ejecutó labores en la entidad sin el amparo de un contrato estatal, y que recibió dinero de parte de la señora Blanca Mancera. - Blanca Mancera, sostuvo que el señor José Ricardo Pérez Camargo en una conversación con los empleados, les manifestó que estaba en la voluntad de cada uno solidarizarse con los compañeros que laboraron por un tiempo sin contraprestación, y que él, de manera voluntaria, le entregó la suma de seiscientos mil pesos. - Eligio Montecino Amaya, coordinador de formación del centro, en su versión

libre, manifestó que la entrega del dinero fue un acto de solidaridad. Con base en los anteriores testimonios, indicó que para la configuración de la falta no se requiere que el investigado haya presionado a las personas sin vinculación para que prestaran servicios o a los empleados a entregar voluntariamente una parte de su dinero, puesto que el solo hecho de sugerir tales actuaciones constituye un incumplimiento de sus deberes como servidor público, dado que con ello puso en riesgo patrimonial a la entidad, pues esto puede dar lugar a futuras demandas por quienes ejecutaron labores sin el amparo de un contrato. A lo anterior agregó que en el caso concreto los órganos internos de control disciplinario tuvieron en cuenta lo favorable al investigado, prueba de ello es que en segunda instancia, con base en lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación el 15 de mayo de 2013, se decidió variar la calificación de la falta de gravísima a grave, y en consecuencia se impuso una sanción menos drástica al señor Pérez Camargo. Por otra parte, indicó que en los fallos se hizo un estudio adecuado de los elementos de la responsabilidad, adicionalmente, que las providencias fueron debidamente motivadas y la graduación de la sanción correspondió a la falta y al grado de culpabilidad. En cuanto a la congruencia de los fallos con el pliego de cargos, en especial en la variación de la sanción que se presentó entre la primera instancia y la segunda, indicó que desde el auto de formulación de cargos y en el que se citó a audiencia, se endilgó al hoy demandante la violación del artículo 23 del Código Disciplinario Único, en el cual está establecido que constituye falta la incursión en cualquiera de

las conductas que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, por lo que a juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se efectuó una variación sustancial de la calificación jurídica, y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por último, señaló que no hay lugar a condenar en costas en primera instancia, pues no hubo mala fe. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de José Ricardo Pérez Camargo apeló la anterior decisión7, con base en los argumentos que se relacionan a continuación: Para comenzar, indicó que el Servicio Nacional de Aprendizaje desconoció las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación en las que se decidió archivar la investigación y suspender las acciones en contra de José Ricardo Pérez Camargo. Además, reiteró que existió una indebida valoración probatoria, porque en el expediente no existe prueba de que el hoy demandante le haya impartido una orden a la señora Nydia Parra de entregar dinero a los excontratistas. Adicionalmente, reiteró que no existió acoso laboral por parte del hoy demandante en contra de la señora Nydia Parra. Por otra parte, insistió en la falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia, y sostuvo que mientras en el fallo de primera instancia se sancionó al señor Pérez Camargo por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 48, en la segunda instancia simplemente se hizo referencia a la extralimitación de funciones, y se modificó la sanción de destitución por la de suspensión. Reiteró que en ningún momento se exigió a los servidores de planta un aporte

económico y que mucho menos se les pidió a los contratistas ejercer labores sin el amparo de un contrato. 7 Folios 398 a 402 del cuaderno principal del expediente. Por otra parte, insistió en la ilegalidad de que el trámite se haya adelantado mediante el procedimiento verbal. De manera confusa señaló que existió desviación de poder en la investigación y sanción del señor Pérez Camargo. 2.8. Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación, y agregó que los testimonios practicados en el proceso no pueden ser tenidos en cuenta en la medida que no cumplen con los niveles de certeza requeridos para imputar responsabilidad disciplinaria, y que por lo tanto se desconoció el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, reiteró la indebida valoración probatoria. La parte demandada guardó silencio. 2.9. Concepto del agente del ministerio público. El agente del ministerio público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues en todo momento se respetó el derecho fundamental al debido proceso de José Ricardo Pérez Camargo. Para comenzar, señaló que en el momento de analizar la procedencia de abrir la investigación disciplinaria se encontraban suficientemente reunidos los requisitos para formular pliego de cargos, pues había pruebas que José Ricardo Pérez Camargo realizó una conducta típica, concretamente un posible delito de concusión, la cual es gravísima, y que el mencionado servidor público obró con conocimiento de la ilicitud y con voluntad, por lo que era procedente remitirse a lo

dispuesto en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, respecto del procedimiento verbal. Por otra parte, señaló que de acuerdo con los testimonios que se practicaron en el proceso disciplinario, y que fueron replicados en la sentencia de primera instancia, efectivamente se puede concluir que José Ricardo Pérez Camargo permitió a algunas personas sin un vínculo vigente con el SENA que prestaran servicios, y como contraprestación que se les entregara «de manera voluntaria» un dinero por parte de los servidores de planta, con lo cual se afectó su deber funcional sin justificación alguna. Por otra parte, consideró que no existió una variación sustancial de la calificación, pues los hechos son los mismos, a lo que agregó que en ambas instancias se hizo referencia a la vulneración de los artículos 23 y 35 de la Ley 734 de 2002. Por último, señaló que la decisión relativa a la responsabilidad disciplinaria no depende de lo que se haya decidido en materia penal, pues se trata de acciones con naturaleza diferente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

2. Del proceso disciplinario y la sanción.

El proceso disciplinario inició con ocasión de la queja presentada por la señora Nydia Parra León, quien puso en conocimiento de la oficina de control interno del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA una serie de irregularidades que se presentaron en el Centro de Tecnologías del Transporte en el año 2011, en las cuales se encontraban involucrados el subdirector José Ricardo Pérez Camargo y 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. el coordinador de formación profesional Eligio Montecino Amaya9. En dicha oportunidad se indicó que “para los efectos de la presente sentencia resulta relevante el comportamiento del hoy demandante consistente en solicitar a algunos excontratistas la prestación de servicios a la entidad en el mes de diciembre de 2010 y en enero de 2011 sin un vínculo legal y reglamentario o contractual, y como contraprestación autorizó el pago de horas extras a los servidores de planta, para que ellos le entregaran esas sumas a los mencionados excontratistas”10. Por medio del auto de 15 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica pruebas11.

El 20 de agosto de 2012 se

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