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CE-25000-23-42-000-2015-01382-01(5105-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-01382-01(5105-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RENUNCIA PROTOCOLARIA - Aceptación Se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor del Inpec, de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración.(…) En primer lugar, cabe anotar que la accionante ejercía cargos de libre nombramiento y remoción (director técnico, código 100, grado 23, de la dirección escuela de formación, y jefe de oficina asesora jurídica, código 1045, grado 11, en encargo), que por su carácter permite al nominador un mayor margen de discrecionalidad a la hora de su designación y retiro, porque la autoridad nominadora no solo debe tener en cuenta que la persona vinculada satisfaga los requisitos y calidades exigidas para el cumplimiento de las funciones propias del empleo, sino debe ser depositaria de un alto grado de confianza. Es decir, que cuando no existe ese nivel de confianza y según lo exijan las necesidades del servicio, un empleado de libre nombramiento y remoción bien puede ser removido por voluntad discrecional del nominador o se puede optar por la insinuación de la renuncia como medio protocolario para evitar la declaratoria de insubsistencia, por cuanto no goza de una estabilidad laboral reforzada.(…) aunque en el expediente no hay prueba de que el director general encargado, el subdirector de talento humano, el jefe de la oficina de control interno u otro funcionario hubiese hecho alguna insinuación para lograr la dimisión de la actora, como esta lo manifiesta en el escrito por el cual da

alcance a su renuncia, ello no pudo haber implicado una coacción invencible que eliminara su acto voluntario, cuanto más si su grado de preparación le permitía analizar la conveniencia o no de pedir su retiro o dejarlo en manos del nominador.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 407 DE 1994 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01382-01(5105-16)

Actor: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-01382-01 (5105-2016)

Demandante : Mirtha Patricia Bejarano Ramón Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema : Aceptación de renuncia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 77 a 91). La señora Mirtha Patricia Bejarano Ramón, por

intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2940 de 27 de agosto de 2014, a través de la cual el Inpec le aceptó la renuncia, a partir del 31 de los mismos mes y año, al empleo de directora técnica, código 100, grado 23, de la dirección escuela de formación de dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) reintegrarla «[…] al cargo respecto del cual fue declarada insubsistente [o] a otro de igual o superior jerarquía, o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos, funciones afines y por lo menos con el mismo salario»; (ii) reconocer y pagar «[…] los emolumentos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro […]», debidamente indexados; (iii) declarar que no existe «[…] solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando […]»; (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios para el

Inpec entre el 30 de marzo de 2012 y el 30 de agosto de 2014, tiempo durante el cual recibió varios reconocimientos por parte del director general. Que el 2 de julio de 2014, el director general de la mencionada entidad solicitó del subdirector de talento humano informar si «[…] los nombramientos realizados durante la vigencia […] estaban de acuerdo al perfil para el cual fueron designados», trámite dentro del que se determinó que «[…] la Dra. María Inés Guzmán no reúne el requisito mínimo establecido para el empleo de asesor Código 1020 grado 10 Asuntos Internacionales en donde se encuentra direccionada actualmente toda vez que su carrera de psicóloga no se encuentra contemplada para el empleo». Dice que, ante dicho hallazgo, se pidió de la oficina asesora jurídica, área que ella regentaba en encargo, concepto que indicara el paso a seguir, el cual fue emitido el 8 de julio de 2014, en el sentido de recomendar «[…] el inicio de una actuación administrativa con todas las garantías de defensa de la funcionaria pública [comprometida] y dándole la oportunidad de controvertir la decisión, pedir y aportar pruebas». Que «[…] no obstante lo consignado en el [citado] concepto […], se le entreg[ó] para su firma, como jefe (E) oficina Asesora Jurídica, el 27 de agosto de 20014 [sic], un proyecto de resolución por la cual se asigna prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que beneficiaba a la funcionaria María Inés Guzmán Correa, soportado con el certificado de disponibilidad

presupuestal No. 0026 de fecha 22 de agosto de 2014», que contaba con las firmas del director general (e) y el subdirector de talento humano del Inpec. Aduce que luego de que se rehusara a firmar el anterior proyecto de resolución, el 21 de agosto de 2014 el jefe de la oficina de control interno visitó el grupo de conceptos y recursos jurídicos de la oficina jurídica, «[…] con el fin de hacer un procedimiento de levantamiento de evidencia, de manera arbitraria e intimidante hacia la funcionaria que atendió la visita, señora Marcela Villamizar Martínez […]», situación que motivó su renuncia el 25 de los mismos mes y año, a la cual le dio alcance el 27 posterior, para informar al demandado «[…] todas y cada una de las circunstancias que la han motivado a presentar[la]», que demuestran que esta no fue libre ni voluntaria. Que a través de Resolución 2940 de 27 de agosto de 2014, el accionado le aceptó la renuncia al cargo de director técnico, código 100, grado 23, de la dirección escuela de formación, a partir del 31 siguiente. Agrega que a pesar de lo indicado en el aludido concepto jurídico, el Inpec, con Resolución 3358 de 18 de septiembre de 2014, le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la señora María Inés Guzmán Correa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 44 del CPACA, 87 de la Ley 443 de 1998, 27 del Decreto

2400 de 1968 y 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973. Arguye que en el sub lite se incurrió en desviación de poder, en la medida en que su renuncia tuvo origen en las «[…] conductas institucionales de atropello y maltrato para obligarla a presentarla, tales como la visita realizada por el Jefe de la oficina de Control Interno […] a la Oficina Jurídica […] para ordenarle a la señora MARCELA VILLAMIZAR MARTÍNEZ, funcionaria encargada de llevar los consecutivos de los actos administrativos, que no hiciera uso [del] número […] de resolución […] 002762 de fecha 15 de agosto de 2014 […]», lo cual puso en conocimiento del director general. Que «[…] el Director General (e) del Inpec, sin violar aparentemente la ley usó su poder con el fin de provocar [su] retiro […] y así poder nombrar un nuevo Jefe de Oficina Jurídica que le permitiera contra la ley, asignar una prima a una funcionaria que ni siquiera cumplía con los requisitos para ocupar el cargo». Afirma que «[…] hay una conexidad clara y manifiesta entre los hechos […] y [su] desvinculación del servicio […], lo cual muestra que se actuó con arbitrariedad, y que el trasfondo no fue el mejoramiento del servicio sino la necesidad de beneficiar a una funcionaria no solo con la permanencia en un cargo sino además, con el pago de prima técnica a la cual no tenía derecho, Por ello, en la resolución de aceptación de la renuncia […], al prescindirse de tales hechos y por ende, al consignarse que la dimisión fue presentada libre y espontáneamente, se incurre en falsa motivación». Que si bien «[…] servía en un empleo de voluntaria aceptación y por ello podía

renunciarlo libremente, se le obligó a hacerlo, es decir, se le vició su voluntad […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 121). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de configuración de causal para solicitar la nulidad del acto demandado y falta de pruebas que desvirtúen su presunción de legalidad. Que la demandante fue nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción (Resolución 571 de 7 de marzo de 2013), y al «[…] renuncia[r] a los cargos que desempeñaba (uno de ellos en calidad de encargada)», por escrito, sin motivación y con la expresión inequívoca de su voluntad de desvincularse de la Administración, se la aceptó «[…] atendiendo [su] querer […] y fijó la fecha a partir de la cual era efectiva la renuncia, tal como lo establece el último inciso del art[ículo] 51 del Decreto 407 de 1994». Asevera que «[…] no se encuentra asociada la renuncia de la demandante con la situación que ella describe respecto de la prima técnica asignada a una funcionaria, tampoco se demuestra el “atropello y maltrato” alegado […] cuando el Jefe de la oficina de Control Interno […] realizó una visita al grupo de conceptos de la oficina asesora jurídica, cuya finalidad era constatar el último número

consecutivo de las resoluciones de nombramiento, competencia que está dentro del ámbito de sus funciones». Que la insistencia de la actora en cuanto a que su renuncia no fue voluntaria, no tiene soporte probatorio, comoquiera que (i) «[…] el hecho de que se le haya asignado prima técnica a una funcionaria no es en sí un factor determinante para viciar el consentimiento […]»; (ii) la resolución acusada goza de presunción de legalidad; (iii) es «[…] inverosímil que dadas sus calidades profesionales y académicas, se [le] haya generado […] un constreñimiento suficiente para orillarla a la renuncia, en razón a que no fue acogido un concepto suyo o porque se realizó una visita de control interno»; y (iv) «[…] si la renuncia fue protocolaria como ella la denominó y motivó con escrito de 27 de agosto de 2007 (la renuncia no tiene porque [sic] motivarse), al corresponder a un cargo de libre nombramiento y remoción, es válido que el nominador la solicite, sin que signifique que el acto administrativo que acepte la renuncia esté viciado de ilegalidad». 1.6 La providencia apelada (ff. 162 a 190). El Tribunal Administrativo Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 8 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por el accionado y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no se probó que el nominador haya solicitado a la actora la presentación de la renuncia, para lo cual, en todo caso, estaba facultado, dado que ella desempeñaba un cargo

de libre nombramiento y remoción». Que de las pruebas allegadas se observa que (i) la renuncia presentada por la accionante el 25 de agosto de 2014, no hace referencia a «[…] motivos relacionados con constreñimientos o presiones que vicien la voluntad […], por el contrario, deviene nítida la voluntad […] de retirarse del cargo»; (ii) se cumplió la ritualidad procedimental exigida para la expedición del acto que aceptó la dimisión; y (iii) «[…] el oficio nº. 8400-DIRES-0111, a través del cual se plasmaron los motivos que, dice la actora, fueron los medios de coacción que motivaron la renuncia, fue radicado en el INPEC solo hasta el 28 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha en que el Director general Encargado en calidad de nominador, expidió la resolución […]» acusada de nulidad, lo que «[…] permite inferir [una] clara pretensión de pre constituir la prueba de la renuncia motivada, para darle al acto de aceptación una apariencia de ilegalidad, y con ello burlarlo […], es decir que la motivación es, sin dubitación alguna, un hecho posterior con intención de utilizarlo en beneficio suyo en la vía judicial». Sostiene que no se demostró que la visita realizada por el jefe de la oficina de control interno haya sido «arbitraria e intimidante hacia la funcionaria que [la] atendió» o la demandante, pues la primera no dijo nada al respecto y la segunda no estaba presente; además, esta diligencia se practicó el 21 de agosto de 2014,

esto es, antes de que presentara la renuncia (25 de los mismos mes y año) y que «[…] el supuesto proyecto de resolución le fue entregado» (27 de agosto de 2014), luego «no es procedente concluir que [dicha] visita […] fue un acto de hostilidad laboral contra la demandante, por el hecho “futuro de negarse a firmar un proyecto de resolución que en esa fecha no existía». Que según los testimonios recaudados, en la época en que la actora presentó su renuncia, también lo hicieron «todos los jefes a nivel nacional», en atención al «cambio de Director y de Ministro». 1.7 El recurso de apelación (ff. 192 a 197). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que el «[…] Que no haya motivado inicialmente su renuncia sobre [las] circunstancias que afectaba [sic] su voluntad, no quiere decir que los hechos constitutivos de la motivación no existiesen y que no pudieran ser aducidos posteriormente como determinantes de los vicios de afectación de su voluntad libre, o del acto demandado en cuanto a sus móviles se refiere, como parece darlo entender el fallo impugnado, cuando hábilmente reduce el espectro de la hostilidad a la visita del Jefe de Control Interno, para darse a sí mismo los argumentos de reducción al absurdo que permitieran descalificar la cuestión fáctica planteada, comentando que no podía haber hostilidad por un hecho futuro no conocido, cuando lo cierto es que [se] atribuye el origen de las hostilidades al concepto rendido el 8 de julio […]» de 2014.

Que «[…] tampoco es cierto en relación con el proyecto de resolución allegado con la demanda […], firmado por el señor ALEXANDER MONTOYA CABALLERO, en calidad de jefe Subdirector de Talento Humano, aducido contra la demandada, que debiéramos solicitar su reconocimiento conforme a la ley, toda vez que es la misma ley […] la que lo presume auténtico a menos de que se hubiere desconocido o tachado de falso […]» (sic). Por otra parte, afirma que «[…] por causa de los reparos hechos no solo al nombramiento de MARÍA INÉS GUZMÁN CORREA sino también a la pretensión de asignarle una prima técnica […], acompañado del certificado de disponibilidad presupuestal No. 0026 de fecha 22 de agosto de 2014, indican no solo la intención de la administración sino las presiones a que fue sometida […] para mantenerla en el cargo a condición de que firmase o no firmase el proyecto puesto a su disposición, lo cual se constituye en una condición de disposición de la suerte de la empleada, prohibida por la ley, implícitamente inserta en la renuncia».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con auto de 24 de octubre de 2016 (f. 199) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de junio de 2018 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de agosto de 2018 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte demandante (f. 220). La actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que «[…] hay una notable deficiencia en la valoración probatoria […] en lo concerniente al tratamiento de la prueba indiciaria en punto a la demostración de la relación de causalidad entre los hechos indicadores de la supuesta desviación de poder y los indicados en el acto mismo de insubsistencia». 2.1.2 Entidad demandada (ff. 225 a 227). El Inpec, por medio de apoderado, pide confirmar el fallo de primera instancia, pues allí, contrario a lo expuesto en el recurso, sí se realizó un estudio juicioso de las pruebas; además, «La parte actora […] tan solo hace mención a los hechos y a algunos yerros que supuestamente cometió el Tribunal […], pero ni siquiera se pronuncia sobre el marco jurídico que regula la vinculación y desvinculación de un funcionario que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 228 a 240). La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto la accionante no acreditó «[…] que su renuncia estuvo precedida o motivada por presión, hostigamiento o persecución en su contra, o

que la intención de la administración no era otra que hacerla renunciar, máxime cuando ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción que admite, incluso, que el Nominador solicite la renuncia protocolaría [sic] como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado […]». Que llama la atención que la demandante esperara a que el accionado aceptara la renuncia para exponer las supuestas razones que la obligaron a ello, cuando debía hacerlo antes; asimismo, tampoco se demostró que las circunstancias que rodearon la visita adelantada por el jefe de la oficina de control interno hayan incidido en la referida desvinculación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo acusado, a través del cual el director general del Inpec aceptó su renuncia al cargo director técnico, código 100, grado 23, de la dirección escuela de formación. 3.3 Marco jurídico. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, compatible con el mandato del artículo 26 superior,

dispone: 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”. De lo anterior se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 20173, precisó:

La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia4../../../../Users/NELSONENRIQUE/Downloads/s entencia_20110005611022013_de_octubre_19_de_2017_13 6.rtf - bf13e57eb6882ce442a98e084e1681a0fd3nf9. También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa. De

igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas. Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, si bien es cierto la renuncia protocolaria, en principio, es procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. nominador decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C.

P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió así:

La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente. A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General.”” De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo. Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió

la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos. Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación5 la simple insinuación o solicitud de 5 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003 renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de

20126, en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). Al examinar las condiciones y el entorno en que se prod

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