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CE - 25000-23-42-000-2015-01433-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-42-000-2015-01433-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESINCORPORACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Por encontrarse dentro de las excepciones para prestar servicio militar / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Acreditado / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR – Sin costo alguno / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El [Actor] pretende que se ordene al Ejército Nacional proceda a su desincorporación del servicio y se expida la libreta militar. Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa a folios 9 y 10 la solicitud de 27 de febrero de 2015, radicada por el actor ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formalizar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en la cual informa que es víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte violenta de su padre. Bajo ese entendido, el demandante se encuentra dentro de las causales de exoneración establecidas en la Ley 1448 de 2011 para prestar el servicio militar obligatorio, ante la condición de víctima del conflicto interno en Colombia. Siendo así, en principio la incorporación como soldado regular al Ejercito Nacional no sería procedente. Ahora, ante esta Corporación el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” manifestaron que

desconocían la condición de víctima que ostenta el actor, pero una vez tuvieron conocimiento de los hechos en los que sustenta la demanda de tutela, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1229 de 27 de febrero de 2015, la Jefatura de Personal del Ejército retiró del servicio al [Actor], con novedad fiscal a partir del 13 de marzo de 2014. La Sala advierte que no obra ninguna prueba que permita inferir que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación particular del [Actor], pues no existe ninguna petición o constancia escrita de que el afectado haya solicitado el desacuertelamiento por encontrarse exonerado de la obligación de prestar servicio militar obligatorio y, además, para la fecha en que fue reclutado (10 de enero de 2015) no había iniciado el trámite para ser incluido en el RUV, sin embargo ese hecho no lo hace perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, no puede desconocer la Sala que en los términos antes explicados el [Actor] se encuentra dentro del supuesto normativo establecido para quedar exonerado del deber constitucional de prestar servicio militar, pues como se dijo es víctima del conflicto armado y en manera alguna es procedente incorporarlo en las filas de la institución. La autoridad militar actuó diligentemente en la medida que ya ordenó el desacuertelamiento del [Actor], sin embargo no ha expedido la libreta militar.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01433-01(AC)

Actor: SEBASTIAN RODRIGUEZ CARDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Sebastián Rodríguez Cárdenas, mediante apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. Que se ordene cumplir con el debido proceso, que se brinde aplicación al PRINCIPIO DE BUENA FE, que no existen fundamentos legales para exigirle su calidad de remiso, por violar el debido proceso y existir elementos que lo exoneran de dicha responsabilidad, que se debe amparar la dignidad humana, no fue

notificado en debida forma, que existe una violación al debido proceso, para ampararle el derecho el derecho a la salud, al trabajo y en conexión con la vida, para tener derecho a la seguridad social que le asiste y ampararle la dignidad humana, amparar el debido proceso que lo exoneren de prestar servicio militar por estar en las excepciones legales art. 27 Ley 48/93 (sic).

2. Que se ordene a que se le emita libreta militar

3. Por lo anterior expuesto solicito, que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y otros.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 10 de enero de 2015, cuando se dirigía a comprar unos medicamentos en el Municipio de Guasca, Cundinamarca fue reclutado por miembros del Ejército Nacional y obligado a subir en un vehículo en el que fue trasladado a la Base “La Calera”. Indicó que durante el tiempo de prestación del servicio ha sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte de sus superiores y compañeros, especialmente de un sargento que lo golpeó con un fusil y le ocasionó una lesión en la nariz, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Militar Central y está pendiente que se le practique una cirugía por desviación de tabique. Señala que está exento de prestar el servicio militar obligatorio y de pagar la cuota de compensación conforme lo dispone la Ley 48 de 1993, pues es víctima del conflicto interno, con ocasión de la muerte violenta de su padre en el año 2000 y, además, pertenece al nivel I del SISBEN, tal como lo demuestra la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Añade que el procedimiento de reclutamiento e incorporación a la institución no atendió las garantías propias del debido proceso y los derechos fundamentales. LA CONTESTACIÓN La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no contestó la demanda pese a que fue notificada de su interposición1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: El actor no probó siquiera sumariamente que estuviera incurso en algunas de las causales de exención de prestación del servicio militar establecidas en la Ley 48 de 1993, ni la condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pues si bien allegó una copia de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas radicada el 27 de febrero de 2015, un día hábil antes del día en que se presentó la demanda de tutela, lo cierto es que los hechos en los que fundamenta su condición de víctima ocurrieron en el año 2001, es decir casi 14 años atrás. Tampoco está probado que las lesiones que tiene el joven Sebastián Rodríguez Cárdenas hayan sido infligidas por uno de sus superiores o compañeros como lo manifiesta en el escrito de tutela, lo único que está acreditado es que ha recibido todos los tratamientos médicos requeridos. No obstante el tribunal ordenó al Comandante del Ejército Nacional que investigara las denuncias por maltrato hechas en el escrito tutelar.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la impugnó, señalando lo siguiente: Pone de presente que el procedimiento de reclutamiento e incorporación al Ejército Nacional fue irregular y violó el debido proceso. Además, las entidades demandadas desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-879 de 2011 y C-455 de 2014, en lo que tiene que ver con el proceso de reclutamiento y movilización para la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, allegó una manifestación de objeción de conciencia para participar en actividades relacionadas con la disciplina militar. 1 Folio 24 del expediente. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” al incorporar de manera irregular a Sebastián Rodríguez Cárdenas para la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que estaba acreditada la calidad de víctima del conflicto y por ende, la causal de exención consagrada en la Ley 1448 de 2011 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad personal y dignidad humana, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones: Del servicio militar obligatorio Por disposición Constitucional todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Asimismo, la ley determina las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. La Ley 48 de 1993 a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señala en su artículo 14 que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Por su parte, la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”, señaló que: (…) Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

De igual modo, la referida norma en sus artículos 14 a 21 definió las etapas que deben surtirse para tal fin, de la siguiente manera: Es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, en seguida se someterán a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica y determinar su estado. Posteriormente los varones que resulten aptos para el servicio pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar. De conformidad con el artículo 20 ibídem, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, en la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar. De otro lado, se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. En los eventos en los que habiendo sido citados luego de haber sido declarado apto no concurrieran se declararan remisos, y en consecuencia, ostentaran la calidad de infractores. Con el fin de definir dicha calidad se citarán a Junta de Remisos de conformidad con el artículo 43 de la Ley 48 de 1993. De la exención consagrada en la Ley 1448 de 2011 El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, establece la exención de prestar servicio militar obligatorio para las personas víctimas del conflicto interno armado en Colombia, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco

(5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. En lo que aquí interesa, el artículo 3º de la norma, prevé que debe entenderse como víctima aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Finalmente, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 2014, concluyó que quien pruebe sumariamente que es víctima de la violencia podrá ser eximido de la incorporación a las filas del Fuerzas Militares y de Policía para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. Textualmente expresó lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado i) la condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas; ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por

cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe sumariamente que es víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, podrá ser eximido de la incorporación a las filas del ejército nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe los derechos de las víctimas establecidos por la ley”. Del asunto en particular El señor Sebastián Rodríguez Cárdenas pretende que se ordene al Ejército Nacional proceda a su desincorporación del servicio y se expida la libreta militar. Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa a folios 9 y 10 la solicitud de 27 de febrero de 2015, radicada por el actor ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formalizar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en la cual informa que es víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte violenta de su padre. Bajo ese entendido, el demandante se encuentra dentro de las causales de exoneración establecidas en la Ley 1448 de 2011 para prestar el servicio militar obligatorio, ante la condición de víctima del conflicto interno en Colombia. Siendo así, en principio la incorporación como soldado regular al Ejercito Nacional no sería procedente. Ahora, ante esta Corporación el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama”

manifestaron que desconocían la condición de víctima que ostenta el actor, pero una vez tuvieron conocimiento de los hechos en los que sustenta la demanda de tutela, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1229 de 27 de febrero de 2015, la Jefatura de Personal del Ejército retiró del servicio al señor Sebastián Rodríguez Cárdenas, con novedad fiscal a partir del 13 de marzo de 2014. La Sala advierte que no obra ninguna prueba que permita inferir que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación particular del señor Rodríguez Cárdenas, pues no existe ninguna petición o constancia escrita de que el afectado haya solicitado el desacuertelamiento por encontrarse exonerado de la obligación de prestar servicio militar obligatorio y, además, para la fecha en que fue reclutado (10 de enero de 2015) no había iniciado el trámite para ser incluido en el RUV, sin embargo ese hecho no lo hace perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, no puede desconocer la Sala que en los términos antes explicados el señor Rodríguez Cárdenas se encuentra dentro del supuesto normativo establecido para quedar exonerado del deber constitucional de prestar servicio militar, pues como se dijo es víctima del conflicto armado y en manera alguna es procedente incorporarlo en las filas de la institución. La autoridad militar actuó diligentemente en la medida que ya ordenó el

desacuertelamiento de Sebastián Rodríguez Cárdenas, sin embargo no ha expedido la libreta militar. Por último, frente a las acusaciones que formula el actor relacionadas con el maltrato al que fue sometido en el tiempo en que estuvo prestando servicio militar la Sala estima adecuado mantener la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se inicie la investigación pertinente. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenará al Ejercito Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas expida la libreta militar, sin que haya lugar al pago de cuota de compensación. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCÁSE la providencia impugnada, proferida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” que negó el amparo solicitado y en su lugar se dispone: DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Sebastián Rodríguez Cárdenas. ORDÉNASE al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Grupo de Caballería Mecanizado No. 10, o a quien corresponda, que en un término que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de la

presente providencia, expidan la correspondiente libreta militar, sin cobro de cuota de compensación militar, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. CONFÍRMASE en cuanto ordenó al Comandante del Ejército Nacional que a través de la dependencia y funcionario correspondiente investigue las denuncias por maltrato expuestas en el escrito de tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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