CE - 25000-23-42-000-2015-01459-01(0614-21)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2015-01459-01(0614-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL “[…] El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público. […] Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado […] se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea
beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. […] la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. […] si bien se acreditó la disolución del vínculo conyugal que existía entre el causante y la demandante, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste a sustituir la pensión, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que se acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes del fallecimiento. […] debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó demostrada en las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se advierte que la pareja tenía una relación de más de 14 años, periodo por el cual se acompañaron en la salud y en la enfermedad; esto, por cuanto tal y como se destaca en el fallo apelado, nunca se produjo la separación material de cuerpos entre los compañeros. En efecto, acorde con las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas, entre Carolina y Alonso se advierten una serie de expresiones de afecto, colaboración, solidaridad y respeto mutuo que se hicieron expresas ante familiares, amigos y terceros, en la cotidianidad del diario vivir, de forma ininterrumpida y permanente, en el domicilio común ubicado en el barrio Galerías de la ciudad de Bogotá. Al plenario se
adjuntaron pruebas que reflejaron actos conjuntos de administración y auxilio entre los compañeros, como fue el caso de la apertura y constitución seguros exequiales, pago de servicios públicos, auxilio y reclamaciones médicas que reflejan que juntos participaron del bienestar del hogar, incluso se advierte que fue aquella quien lo acompañó en los distintos controles médicos y estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01459-01(0614-21)
Actor: CAROLINA VILAR VESGA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) TERCERA GLORIA RIVERA DE GONZÁLEZ Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carolina Vilar Vesga, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 24462 del 10 de julio de 2012, emitida por el asesor V (E) de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca; ii) GNR 232001 del 11 de septiembre de 2013; y iii) VPB 9096 del 6 de junio de 2014, expedidas por Colpensiones mediante las cuales se le negó la sustitución de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor Alonso González Rivera. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) liquidar y pagar las mesadas desde el 7 de octubre de 2009, ii) realizar los ajustes de valor respecto del retroactivo, conforme al índice de precios al consumidor; iii) pagar los intereses moratorios; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) en costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Alonso González Rivera fue servidor público por más de 20 años; sin embargo, el 4 de noviembre de 2009, el Seguro Social dictaminó que padecía de distrofia muscular y le asignó una calificación por pérdida de la capacidad laboral del 66.95 %. ii) El Seguro Social emitió la Resolución 028912 del 23 de agosto de 2011, por la cual le reconoció la pensión de invalidez al señor González Rivera a partir del 7 de
octubre de 2009. Este acto administrativo no le fue notificado, por cuanto acaeció su fallecimiento, el 2 de agosto de 2011. iii) El 26 de octubre de 2011, la señora Carolina Vilar Vesga solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante. Esta petición le fue negada mediante la Resolución 24462 del 10 de julio de 2012. iv) A través de los actos demandados, Colpensiones confirmó la anterior decisión. Como fundamento de ello señaló que la pareja liquidó la sociedad conyugal, de forma que no existe certeza sobre la convivencia de la demandante con el señor González Rivera. v) La demandante convivió con el causante por más de 14 años, de forma permanente e ininterrumpida y bajo el mismo techo, a pesar de haber liquidado la sociedad conyugal de común acuerdo. Además, lo cuidó durante su enfermedad, pues no podía valerse por sí mismo y fue ella quien siempre estuvo a su lado, lo atendió, le dio cariño y apoyo, hasta el final de sus días. Para hacerlo solicitó a la Procuraduría General de la Nación licencia por calamidad. vi) La señora Gloria Rivera de González, madre del causante, no dependía económicamente de él sino de su cónyuge, Gabriel González Huertas, quien es pensionado del FOPEP desde 1987. vii) La señora Vilar Vesga padece de parkinson desde el año 2004, sufre de la
columna y presenta problemas neurológicos, por lo que requiere de un constante tratamiento con medicamentos de alto costo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; el Convenio 171 de 1971 de la OIT; las Leyes 4.ª de 1992, 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003; y los Decretos 1045 de 1978 y 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para tener derecho a la sustitución pensional, debe acreditarse 5 años de convivencia antes del fallecimiento del causante. Tales presupuestos fueron demostrados por la demandante quien convivió de forma permanente e ininterrumpida y bajo el mismo techo, en su lugar de residencia en el barrio Galerías de Bogotá, lo cuidó durante su enfermedad, lo atendió y le dio apoyo y cariño. ii) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 y el Consejo de Estado3 ha sostenido que el derecho a la pensión se adquiere por la convivencia y que la disolución de la sociedad conyugal no ocasiona la pérdida del derecho. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de
las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 1 Folios 67 a 74. 2 Citó «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 24445 de 2005 y 40055 del 29 de noviembre de 2011». 3 Citó «Consejo de Estado, radicado 25000 23 25 000 2000 03628 01». 4 Folios 108 a 117. i) La sociedad conyugal entre la señora Carolina Vilar Vesga y el señor Alonso González Rivera fue disuelta y ella no demostró la convivencia por más de 5 años, pues en la investigación administrativa la madre del causante informó que la pareja vivía en la misma casa, pero en habitaciones separadas. ii) La señora Gloria Rivera de González no aportó ningún documento que permita evidenciar que recibía algún tipo de ayuda económica o que dependiera de su hijo. 1.2.2. La señora Gloria Rivera de González, por intermedio de apoderada, coadyuvó parcialmente las pretensiones de la demanda,5 con fundamento en lo siguiente: i) La señora Carolina Vilar Vesga no acreditó su convivencia regular con el causante, pues si bien se alojaban en la misma vivienda no compartían lecho, en tanto mantenían habitaciones separadas. Probablemente aquella cuidaba de él cuando debían hospitalizarlo porque su madre tiene una avanzada edad y sus hermanos están discapacitados, lo que les impidió socorrerlo, sin embargo, extraña que la firma consignada en la hoja del registro de admisión en servicios de urgencia del 23 de agosto de 2010 «al parecer, no es la de Carolina». Además, también consta en la historia clínica que fue acompañado por Susana Guiza,
empleada del servicio doméstico. ii) No obstante, la entidad demandada desconoció el derecho que le asiste como madre del pensionado, pues, si bien la señora Rivera de González es beneficiaria de la sustitución de la pensión de su cónyuge, lo cierto es que esta fue reconocida en un monto muy bajo, aunado a que los hermanos del señor Alonso González Rivera sufren de distrofia miotónica muscular, una enfermedad discapacitante en sumo grado que originó la muerte de otros dos hermanos y les impuso vivir bajo el amparo de aquella. Esta situación le generó la dependencia económica del causante. Además, «un hijo cuando de manera bondadosa y desinteresada brinda ayuda a su familia, especialmente a su mamá no exige ni da recibo». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, reconoció el derecho a 5 Folios 340 a 342. sustituir la pensión a las señoras Carolina Vilar Vesga y Gloria Rivera de González en un porcentaje del 50 % para cada una, «en calidad de cónyuge supérstite y madre del causante», respectivamente. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) La señora Carolina Vilar Vesga «era la cónyuge del causante y aunque existió una disolución de patrimonio, esto no le niega el derecho de sustituir la pensión», pues se logró demostrar que «convivió con él en calidad de esposa hasta los últimos días de su vida, en un apoyo mutuo y convivencia conyugal». Lo anterior,
con fundamento en que aquellos contrajeron matrimonio el 19 de abril de 2006 «el cual a la fecha sigue vigente» y que los testimonios siempre condujeron a la certeza de que nunca se separaron y que vivieron en una relación de esposos hasta la muerte. ii) De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias del 8 de julio de 1993,7 y 5 de septiembre de 2012,8 ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional. En tal sentido, debe concluirse que esa situación no puso fin a la convivencia en pareja. iii) Las pruebas documentales y testimoniales permiten advertir que el señor Alonso González Rivera ayudaba económicamente a su madre, quien, si bien es beneficiaria de la sustitución de la pensión de su cónyuge, de esta dependen ella y dos hermanos más del causante que padecen la misma enfermedad discapacitante –distrofia muscular– y no tienen pensión de invalidez u otra fuente de ingreso, en tanto que los padecimientos de salud limitan su desempeño laboral. 1.4. El recurso de apelación Colpensiones, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación9 y lo sustentó así: 6 Folios 352 a 367. 7 Expediente 4583, M.P. Clara Forero de Castro. 8 Radicado 15001 23 31 000 200 00482 01 (0508-11), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
9 Folios 373 a 378. i) El registro civil de matrimonio tiene una nota marginal de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura Pública 514 del 9 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, suscrita entre Alonso González Rivera y Carolina Vilar Vesga. Además, en la investigación administrativa del 14 de agosto de 2015, la señora Gloria Rivera de González indicó que su hijo «continúo viviendo con Carolina en la misma casa, pero en habitaciones separadas, en el barrio Galerías en la Kra 28 con calle 52 situación que era de conocimiento del entorno familiar y amigos allegados». ii) El legislador estableció un tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, a efectos de proteger a posibles beneficiarios de la sustitución pensional frente a aquellos que solo persiguen intereses económicos, por lo que se impone acreditar que entre ellos compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Esta circunstancia, no se acreditó y, en consecuencia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La señora Carolina Vilar Vesga10 por conducto de apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y lo probado en el proceso. 1.5.2. La demandada Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la
demanda y en el recurso de alzada.11 1.5.3. La tercera interesada La señora Gloria Rivera de González,12 por conducto de apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el escrito de contestación de la demanda y lo probado en el proceso. 10 Índice 21, aplicativo Samai. 11 Índice 19, aplicativo Samai. 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.13
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se circunscribe a establecer si la señora Carolina Vilar Vesga tiene derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución de la pensión reconocida al señor Alonso González Rivera, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.14
Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca 12 Índice 22, aplicativo Samai. 13 Folio 421. 14 Corte Constitucional, C-336 de 2008. en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.15 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Alonso González Rivera al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución 021328 del 22 de junio de 2011, emitida por el Instituto de Seguro Social.16 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 16 Así lo afirma la entidad en la Resolución 028912 del 23 de agosto de 2011, por la cual modifica
el acto de reconocimiento pensional, a fin de permitir el ingreso a nómina. Folios 56 y 57. En este sentido, se tiene que el deceso del señor González Rivera se produjo el 2 de agosto de 2011, conforme se advierte del registro civil de defunción,17 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o
compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C-1094 de 2003.18 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
17 Folio 58. 18 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:19 La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,20 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley
100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”21 […]. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación22 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no
se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, 19 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 20 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 21 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. [Resalta la Sala]. En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Documentales El 11 de febrero de 2004, la señora Carolina Vilar Vesga adquirió una póliza de vida con la aseguradora Bolívar cuyos beneficiarios eran «María C., Diana M.», y Silvana Sandri Vilar, en calidad de hijas, y «Alonso González R.», en calidad de cónyuge.23
El 19 de abril de 2006, el señor Alonso González Rivera y la demandante contrajeron matrimonio civil,24 sin embargo, la sociedad se disolvió y liquidó mediante Escritura Pública 514 del 9 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá.25 El 6 de septiembre de 2010, la señora Carolina Vilar Vesga adquirió una póliza de asistencia exequial con la aseguradora Mapfre, cuyos beneficiarios eran Silvana Sandri Vilar y Alonso González Rivera a quien se le registró en calidad de «cónyuge», tal y como consta en el certificado expedido por la empresa el 11 de octubre de 2013.26 El 10 de diciembre de 2010, Colmédica emitió el Oficio 105321, por el cual dio respuesta a una petición elevada por el causante y la señora Vilar Vesga, relativa a unos «inconvenientes presentados en la consecución de los medicamentos requeridos por el señor Alonso González Rivera, así como su solicitud de 23 Folio 17. 24 Folio 59. 25 Folios 43 a 46. 26 Folio 22. tratamiento integral de rehabilitación para las patologías que lo aquejan para obtener su pensión de invalidez».27 El 22 de junio de 2011, el Seguro Social expidió la Resolución 021328 por la cual reconoció una pensión de invalidez al señor Alonso González Rivera, a partir del 7 de octubre de 2009, tal y como se desprende de la Resolución 028912 del 23 de agosto de 2011, que modificó el acto anterior con el fin de permitir el ingreso a
nómina de pensionados.28 El 2 de agosto de 2011, falleció el señor González Rivera, según consta en el registro civil de defunción.29 El 10 de julio de 2012, el Seguro Social emitió la Resolución 24462 por la cual negó la solicitud de sustitución de la pensión a la demandante, con fundamento en que i) la señora Gloria Rivera de González hizo similar petición; y ii) en el registro civil de matrimonio del causante obra una inscripción de liquidación de la sociedad conyugal.30 Esta decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 232001 del 11 de septiembre de 201331 y VPB 9096 del 6 de junio de 2014,32 con base en similares argumentos a los expuestos en el acto recurrido. El 25 de noviembre de 2013, el psiquiatra – psicoanalista Ariel Alarcón Prada, hizo constar que la señora Carolina Vilar Vesga acudió a su consulta en el año 2010 por remisión que le hiciera el neurólogo de la Clínica Marly, con «síntomas depresivos y ansiosos reactivos a la situación de enfermedad grave y terminal de quien era en ese momento su esposo»; que en el año 2013 fue consultado nueva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.