CE-25000-23-42-000-2015-01764-01(0366-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01764-01(0366-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NOTARIOS – Naturaleza / COTIZACIONES A PENSIÓN DE NOTARIOS - Desde la 1991 no tienen el carácter de públicas Conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, resulta acertado afirmar que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un servidor público, ya sea empleado público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque deben cumplirse o acumularse como servidor público.(…) No obstante, se debe indicar que por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991, sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 y en el Decreto 2163 de 1970, artículos 1.º y . (…) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acumuló más de 33 años de servicios, de los cuales, 15 años, 7 meses y 6 días lo fueron en la rama judicial de forma discontinua en diversos empleos, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 11 de febrero de 1990, cuyas cotizaciones se hicieron
a CAJANAL; y como notario en periodos también discontinuos por 18 años, 8 meses y 14 días, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2008, cuyos aportes se efectuaron al ISS. Al considerar estos supuestos fácticos, encuentra la Sala que los periodos discontinuos servidos como notario por el demandante no pueden asimilarse como prestados en condición de servidor público, pues como ampliamente ha quedado desarrollado en el considerando de la providencia, en tal dignidad, la persona funge como un particular que autorizado por la ley, presta un servicio público, perteneciendo al sector descentralizado por colaboración. Por tanto, el periodo acumulado de 15 años, 7 meses y 6 días prestado en la rama judicial, resulta insuficiente para acreditar la condición de servidor público necesaria para serle aplicable el régimen del Decreto 546 de 1971 o el de la Ley 33 de 1985, aún si se computa el corto periodo causado como notario antes de la Constitución de 1991, que como precisamos, en ese contexto histórico y temporal, si se asumía como oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los notarios, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación: 110010306000201700117 00 (C). Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001.
FUENTE FORMAL : DECRETO 960 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
PENSIÓN POR APORTES DE NOTARIO – Computo del tiempo de servicios
en el sector público y privado / PERIODO CESANTE POR RETIRO DEL SERVICIO – Efecto de la nulidad del acto en materia de aportes pensionales De acuerdo con la Ley 71 de 1988, el demandante obtuvo el estatus pensional el 13 de julio de 2013, a los 60 años de edad, y que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión debe calcularse sobre el IBL previsto en el artículo 21 de tal norma, esto es, 10 años anteriores al reconocimiento, o todo la vida laboral si fuere más favorable, siendo éste el aplicado por el ente previsional al momento de reconocerle la pensión y que no tuvo modificación por la decisión de instancia apelada. Ahora bien, respecto de los aportes pensionales causados durante el periodo 1 de abril de 1998 y 5 de mayo de 2007, en donde el demandante estuvo cesante por el acto de retiro del servicio que fue anulado por la jurisdicción contenciosa, para ser reintegrado sin solución de continuidad a la dignidad de notario; debe señalar la Sala que éstos, en cumplimiento de orden judicial, expresamente fueron ordenados por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante Resolución 2892 del 29 de junio de 2010, en cuantía de $719.112.446.00 en favor del Instituto de Seguros Sociales, y que en el entorno de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 eran de completa gestión de dicha entidad y del ente previsional, dado que su pago se causó por los ingresos relacionados con el ejercicio notarial que aquel dejó de percibir, y tuvo
que sufragar la institución pública que expidió la decisión, por cuenta de la sentencia mencionada. No cabe duda que tales aportes pensionales, deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión del demandante, prefiriéndose la opción de los 10 anteriores al reconocimiento en cuanto a periodo, porque es la más favorable para sus intereses si se tiene en cuenta que durante dicho lapso se registró la mayor cuantía de la base de cotización conforme a su historia laboral, que actualizada a la fecha de esta sentencia, sí refleja los que fueron obviados al otorgarle el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL : LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 36 /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA El principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión
conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración del juez contencioso, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia.(…) Resulta evidente para la Sala, que el periodo total que como notario ejerció el ahora demandante, si fue un aspecto invocado en la vía gubernativa donde se produjeron los actos administrativos que son materia de control de legalidad en este proceso, como también los aportes pensionales que se efectuaron, inclusive, los relacionados con el periodo en que estuvo cesante por la decisión de retiro del servicio que fue retirada del ordenamiento jurídico.(…) En tales términos, contrario a lo alegado por el apelante accionado, para la Sala, el fallo de primera instancia respetó íntegramente el principio de congruencia en sus variables interna, porque la resolutiva fue consonante con las motivaciones esbozadas, y también en su
componente externo, porque lo otorgado a título de restablecimiento, es directamente proporcional con lo que fue solicitado en el acápite de pretensiones y acorde con la causa petendi. Por tanto, se desestimará la alzada del ente previsional demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
280
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01764-01(0366-17)
Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de jubilación - Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – naturaleza jurídica del notario – prestación de servicio público a cargo de un particular La Sala decide1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión de jubilación.
ANTECEDENTES.
Pretensiones. 1 Ingresó al Despacho para fallo, 15 de septiembre de 2017, según informe visible a folio 391.
1. El señor Jaime Gómez Méndez, actuando a través de apoderado especial acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 43762 del 23 de noviembre de 2011, ii) 28915 del 27 de agosto de 2012, iii) VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, expedidas las dos primeras por el Seguro Social para negarle la pensión de jubilación y confirmar la decisión en sede de reposición gubernativa, y la tercera proferida por COLPENSIONES para hacer lo propio al desatar la apelación interpuesta; iv) GNR 288672 del 19 de agosto de 2014, y v) VBP 25336 del 26 de diciembre del mismo año, expedidas por el ente previsional demandado para reconocerle pensión de jubilación y confirmarlo en sede de alzada administrativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reliquide y pague la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, o subsidiariamente con base en la Ley 33 de 1985, con efecto desde el 13 de julio de 2008; ii) que se liquide con el 75% de la asignación más elevada correspondiente al último año de servicios, o con el promedio salarial del mismo periodo, incluyendo todos los factores devengados; iii) que se paguen
las sumas de dinero que resulten de la diferencia del reconocimiento inicial de la pensión y el producto de la reliquidación pedida y, se ajusten conforme al IPC; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; v) que se condene en costas a la parte demandada. Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así:
3. Precisa que el demandante, nació el 13 de julio de 1953 y laboró por más de 33 años en el sector público con la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 11 de febrero de 1990, y como notario en periodos discontinuos que iniciaron el 20 de febrero de 1990 y culminaron el 3 de noviembre de 2008.
4. Indica que el demandante estuvo separado del servicio de notario por un tiempo (1 de abril de 1998 a 5 de mayo de 2007) producto de una decisión administrativa que fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, que además de ordenar su reintegro sin solución de continuidad, dispuso el pago de aportes a seguridad social por el periodo en que estuvo cesante de manera ilegal, y que totalizaron la suma de $ 719.112.446.00, destinados al entonces Seguro Social.
5. Señala que el 5 de noviembre de 2010, el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 o en la
Ley 33 de 1985, la que le fue negada con el argumento de que los tiempos servidos como notario no eran válidos para dichos regímenes pensionales, en tanto, no fungió como servidor público. No obstante, con posterioridad y ante una nueva solicitud presentada el 7 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio salarial cotizado durante toda la vida laboral, en cuantía de $2.257.811.00 a partir del 13 de julio de 2013, por cumplimiento de la edad de 60 años; modificada resguardando las mismas condiciones para llegar a la suma de $ 2.285.494.00. Destaca del reconocimiento, que no fueron tenidos en cuenta los aportes pensionales sufragados por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de orden judicial por el tiempo cesante que se le reconoció al actor sin solución de continuidad, obteniendo una pensión irrisoria que no refleja las reales cotizaciones. Normas violadas y concepto de violación.
6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971, Decretos 717 de 1978, 911 del mismo año, y 691 de 1994.
7. Explica que es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones
establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que antes del 1 de abril de 1994 estuvo vinculado con la rama judicial.
8. Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, condición que cumple plenamente al acumular más de 33 años de servicio oficial al interior de la rama judicial en distintos cargos, y en la dignidad de notario del círculo de Bogotá, situación que también le permite pensionarse con la Ley 33 de 1985.
9. Aduce de igual modo, que la negativa del ente previsional demandado de no tener en cuenta en la base de liquidación pensional, los aportes efectuados por el Ministerio de Interior por el periodo en que estuvo cesante, y que fuere producto de una orden judicial, atenta de manera grave con su derecho pensional, porque obtuvo una prestación que no se acompasa con las efectivas cotizaciones del ejercicio notarial, cuya cuantía no alcanza a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Contestación de la demanda.
10. El ente previsional demandado, oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante durante los periodos en que fungió como notario, no puede ser catalogado como servidor público, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, se trata de un particular que por autorización de la ley presta un servicio público, perteneciendo así al sector descentralizado por colaboración.
11. Adujo también, que la pensión que le fue reconocida al demandante cumple
con los requisitos normativos aplicables a quienes son beneficiarios del régimen de transición, liquidada con la norma anterior, esto es, Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio salarial cotizado durante toda la vida laboral por favorabilidad, teniendo en cuenta solo los aportes efectivamente sufragados y en poder del ente pensional. La sentencia de primera instancia.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, decretando la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional y su modificatorio, y ordenando a título de restablecimiento del derecho, que la demandada le reliquide la pensión aplicándole la Ley 71 de 1988, teniéndole en cuenta el periodo de cotización pensional efectuado por el Ministerio de Interior y de Justicia, correspondiente al 1 de abril de 1998 al 5 de mayo de 2007, y que las sumas de dinero resultantes de la diferencia, se le paguen desde el 13 de julio de 2013, sin prescripción. Se abstuvo de condenar en costas al vencido, ante la prosperidad parcial de las súplicas.
13. Tuvo en cuenta las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que solo ampara la edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, que se verifican con la norma anterior, pues la base de liquidación atiende las directrices de aquellas normas con los factores efectivamente cotizados.
14. En tal panorama, encontró que el demandante es beneficiario del tránsito normativo, y en tal virtud consideró que la norma anterior que gobierna su situación pensional es la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos, privados y como independiente (15 años, 7 meses y 6 días en la rama judicial, y, 18 años, 8 meses y 14 días como notario; descartando así, el régimen principal pretendido del Decreto 546 de 1971, porque si bien a la luz de la jurisprudencia se permite acumulación mixta de tiempo de servicio2, aquel no tenía la calidad de servidor judicial o del ministerio público al cumplimiento del estatus; también, el subsidiario de la Ley 33 de 1985 al considerar que el notario no es un servidor público.
15. Precisó que los aportes pensionales determinan la base de liquidación de la pensión, y por tanto, los que sufragó el Ministerio de Interior en beneficio del actor, por el periodo en que estuvo cesante producto de una decisión ilegal, así reconocida por la jurisdicción contenciosa, deben ser tenido en cuenta para el cálculo de la prestación a que tiene derecho, lo cual debe reflejar un retroactivo pensional desde el estatus, esto es, 13 de julio de 2013, a los 60 años de edad, sin prescripción, porque presentó la demanda el 20 de marzo de 2015, sin que hubieren transcurrido 3 años.
Recurso de apelación.
16. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se nieguen las
pretensiones de la demanda; precisando que la interpretación del a quo desatiende el principio de congruencia, en tanto condenó por circunstancias que 2 Sentencia del 24 de septiembre de 2015, con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, expediente (2245-13). no fueron planteadas en la demanda, ya que ésta conforme a lo invocado en la vía gubernativa, solo se limitó a pedir la reliquidación de la pensión ya reconocida con base en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985, sin que nada se dijera sobre el desconocimiento de aportes por unos periodos determinados.
17. La parte demandante también apela el fallo de primer grado, exclusivamente para cuestionar que no se tuviera al actor como servidor público por los periodos prestados como notario. Destaca que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia del 6 de julio de 2015, expediente 11001031500020140229501, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que los notarios son verdaderos servidores públicos, amparándose en abundante jurisprudencia de la corporación. Por tanto, precisa que el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985, adquiriendo el estatus a los 55 años y no a los 60 como le fue concedido en el fallo apelado.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
18. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, que en su parecer le permiten modificar el
restablecimiento del derecho al que accedió. La parte demandada no presentó escrito de alegaciones. El procurador delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico.
19. Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados por las partes a través de los recursos interpuestos, la Sala encuentra que en primera medida deberá resolver los límites del pronunciamiento del juez administrativo, y si para el caso particular, el fallo apelado violentó el principio de congruencia. En el evento de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, deberá establecerse, si un notario puede ser considerado como servidor público para efectos pensionales.
20. Como precisión de contexto, la Sala se permite indicar que al existir apelantes múltiples, no tiene ninguna limitación para proferir la sentencia que resuelva la segunda instancia, conforme al artículo 328 del CGP.
21. Para dar solución al problema inicial planteado, se analizará el principio de congruencia del fallo, y seguidamente lo cotejará con el caso concreto.
Principio de congruencia.
22. De acuerdo con la Ley 1437 de 20113, toda sentencia debe ser motivada bajo una estructura que conjugue brevedad y precisión alrededor de las pretensiones, hechos, argumentos jurídicos, contestación de la demanda, elementos normativos y jurisprudenciales que la sustentan y la valoración crítica de las pruebas asumidas para el proceso. De igual modo, debe decidir de manera expresa la totalidad de pretensiones invocadas y las excepciones propuestas, y también aquellas que encuentre probadas el juez; pudiendo incluso, estatuir decisiones
nuevas en reemplazo de las anuladas, so pretexto de restablecer el derecho si es del caso. El artículo 187 de esta obra procesal, define lo anterior así: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
23. Estas particularidades, que también resultan predicables para la sentencia oral 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. dictada dentro de la audiencia inicial en aquellos casos que autoriza el artículo 179 del CPACA, y cuya estructura también se inspira con los cánones 279 y 280 del CGP, permiten colegir el principio de congruencia, que justamente desarrolla el deber que tiene el juez de fallar o decidir solo aquello que expresamente fue
pedido o alegado dentro del proceso, esto es, en la demanda y su contestación. En otros términos, el juez solo podrá emitir decisión sobre las pretensiones y excepciones a partir de la convicción que le generen las pruebas legal y regularmente aportadas al proceso.
24. De ahí que, uno de los presupuestos procesales relacionado con la demanda4, tiene que ver con los requisitos formales que encuentran su regulación en el artículo 162 del CPACA, al exigirse en otros aspectos, que el demandante señale lo que pretende de manera precisa y clara. Igual deber tiene el demandado cuando contesta el libelo genitor, y si es del caso propone excepciones, conforme al artículo 175 idem.
25. Es apreciable entonces, un equilibrio entre las partes en cuanto a la formulación de sus pretensiones y los argumentos de defensa, que inclusive se lleva hasta el escenario probable de la reforma de la demanda, cuyo trámite supone además de su admisión, la notificación y traslado al accionado.
26. Se tiene que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
27. Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración del juez contencioso, sino la salvaguarda del derecho de defensa de
la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las 4 La demanda en forma ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como un requisito que atañe a la procedencia adjetiva de la demanda. partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia.
28. Por otra parte, no puede perderse de vista que esta contienda procesal se erige bajo el referente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es la revisión de legalidad de un acto administrativo particular, por regla general; en cuyo contexto, se exige del demandante el señalamiento de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del ya mencionado canon 162 del CPACA, en armonía de lo que fue discutido en sede gubernativa, siendo consecuente con el privilegio de la decisión previa que también constituye un presupuesto procesal.
29. Visto lo anterior, recuerda la Sala que la inconformidad del apelante demandado consiste en que la sentencia de primera instancia lo condenó por una
pretensión que como tal, no fue incluida en la demanda, que se limitó exclusivamente a la reliquidación de la pensión del actor, con base en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985.
30. Se tiene, que el fallo de primera instancia a título de restablecimiento del derecho ordenó a lo siguiente: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que liquide y pague la pensión de vejez reconocida al señor Jaime Gómez Méndez, identificado con la C.C. No. 19.234.719, teniendo en cuenta el pago del cálculo actuarial establecido por el Jefe Unidad de Planeación y Actuaria del ISS mediante oficio 13400.01.03-002915 del 3 de junio de 2010, y realizado por el Ministerio de Interior y de Justicia para el periodo de cotización pensional transcurrido entre el 1º de abril de 1998 y el 5 de mayo de 2007, durante el cual el demandante estuvo retirado del servicio y que fue ordenado incluir sin solución de continuidad en la prestación del servicio en virtud de sentencia judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
31. Como quedó registrado en el antecedente de la providencia, la pretensión condenatoria de restablecimiento del derecho, consiste puntualmente que la pensión del demandante, reconocida bajo los requisitos de la Ley 71 de 1988, sea reliquidada bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, o con
igual porcentaje del promedio salarial del mismo periodo, según se acoja una norma u otra.
32. Pero en el panorama de legalidad de las actuaciones administrativas enjuiciadas, resulta necesario indagar si los aspectos y circunstancias que motivaron la condena de primera instancia, fueron planteados y discutidos en sede gubernativa y así mismo, desarrollados en la demanda inicial.
33. Es necesario mencionar, que el compendio de actos acusados del presente proceso, pertenecen a dos actuaciones administrativas abiertas por el ahora demandante en busca de obtener su pensión de jubilación, una culminada con negativa absoluta y en donde se produjeron las Resoluciones 43762 del 23 de noviembre de 2011, 28915 del 27 de agosto de 2012, y VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, expedidas las dos primeras por el Seguro Social y la restante por
COLPENSIONES5.
34. En ese espacio gubernativo, el recurso de apelación6 que fue resuelto por el último acto mencionado para el propósito del reconocimiento, expresamente argumentó que: «[…] el Instituto de Seguros Sociales incurrió en vía de hecho, al no valorar las pruebas allegadas al expediente administrativo, toda vez que no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se informó que el peticionario laboró como Notario Diecinueve del Circulo de Bogotá desde el 1º de enero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2008»; que «Mediante sentencia del 22 de junio de 2006, la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-2325000199802747-01, ordenó a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, reintegrar al Dr. Gómez Méndez al cargo de Notario 19 del Circulo de Bogotá, y así mismo ordenó el pago de los ingresos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el momento en que hizo entrega de la Notaría hasta que fuera reintegrado»; y que «El Ministerio de Interior y Justicia, a través de Resolución No. 2892 del 29 de junio de 2010, ordenó cancelar al Instituto de Seguros Sociales por 5 Folios 25 a 34. 6 Folios 121 a 142. aportes a pensión la suma de $719.112.446.00, dando así cumplimiento a la sentencia aludida, lo cual fue cancelado mediante orden No. 5087390 del fecha 2 de julio de 2010». Co
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