🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-01824-01(2288-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-01824-01(2288-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACION ELEMENTO DE

RELACIÓN LABORAL – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA

[Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…) [S]e escucha la declaración de ALCIBIADES LARA PADILLA (…), compañero de trabajo del actor, quien conoció el objeto desempeñado por aquel y que (…) (i) indica el cumplimiento de un horario por el demandante, el mismo al que acudían los empleados de planta de la entidad –de 8 de la mañana a 5 de la tarde-, señala por sus nombres a los superiores que (ii) le impartían órdenes de forma verbal y escrita, (…) y (iii) narra la forma como el actor debía solicitar permiso, o bien para ausentarse, o para no asistir a la oficina. (…) Lo anterior reafirma lo expuesto expuesto en diversa documental, circulares, correos electrónicos (…), y hojas de procesos donde se le indicó el horario al actor (8 a.m. – 6:45 p.m.) (…). En todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones

transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos.De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor. (…) Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a la desfiguración del contrato de prestación de servicios por la configuración de los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS – Configuración / DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE

COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL COMO

CONTRATISTA POR DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD –

Improcedente / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NO CONSTITUYEN UN

CRÉDITO A FAVOR DEL INTERESADO

[S]e confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en (…) la orden de pagar los porcentajes al sistema de seguridad social al actor en el porcentaje que le correspondía al empleador. Por tanto, se revocará el aparte del numeral “SEGUNDO” que da la orden de pagar al actor esos valores, en cuanto esta determinación no es acertada, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. En su lugar, se orientara que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional del mismo es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, la suma

faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01824-01(2288-18) Actor: CARLOS ARTURO ABRIL TRIVIÑO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contrato Realidad Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada, contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1

1. El señor CARLOS ARTURO ABRIL TRIVIÑO, mediante apoderado, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.201). Pretensiones

2. El actor pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número 00106-816-012091, de 14 de diciembre de 2012 (fls.8 y 9), que expide la Subdirectora Administrativa y Financiera del convocado, junto al acto ficto generado con el silencio administrativo a la apelación propuesta al mismo y cuales niegan al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, equiparado a un empleado de planta vinculado a esa entidad (fl.203).

3. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 1° de febrero de 1999, hasta el 15 de septiembre de 2012 (fl.201). Así, se reconozcan y paguen al demandante a título de restablecimiento del derecho todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un INGENIERO DE SISTEMAS de planta en la convocada (fl.204), el reconocimiento de los aportes que realizó por concepto de seguridad social en cuanto el porcentaje que le correspondía al demandado, e indemnización moratoria desde la finalización de la relación laboral. A las demás consecuenciales (fl.204).

Fundamentos fácticos 1 Folios 201 a 213.

4. Refiere el demandante CARLOS ARTURO ABRIL TRIVIÑO, prestó sus servicios para PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, ejerciendo funciones como INGENIERO DE SISTEMAS, en el Grupo de Procesos Corporativos, cumpliendo funciones de coordinador y analista (fl.201), por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, bajo subordinación, con los elementos propios de esa entidad desde el del 1° de febrero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2012 (fls.201 a 203).

5. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante el demandado, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 7 de noviembre de 2012 (fl.4), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue eminentemente de orden contractual (fl.9).

6. Se verifica la audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría Sexta - Judicial II para Asuntos Administrativos en

Bogotá, D.C., el 4 de febrero de 2014 (fl.43), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2015 (fl.215), admitida el 14 de julio de 2015 (fl.217), el mismo procede a decidir el caso mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, la cual accede parcialmente a las

pretensiones de la demanda (fls.389 a 399) y que fuera apelada por la accionada, el 8 de noviembre de 2017 (fls.407 a 424). Concepto de violación

7. La parte actora estima vulnerado el artículo 53 de la Constitución Política, dado que se afectó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existiendo un falsa motivación del acto acusado, pues de haberse atendido a la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral como la que se configuró, no se hubiera negado (fls.205 a 208).

Oposición a la demanda2 2 Folios 312 a 341.

8. La accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considera que el demandante prestó sus servicios de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que permite a la entidad realizar contratación de personal cuando este no sea suficiente para suplir las necesidades de prestación del servicio propio de su naturaleza, lo cual no genera ningún tipo de vinculación laboral, ni exige el pago de prestaciones sociales, pues no obedece a una vinculación legal y reglamentaria. No se presentó en el particular subordinación alguna sobre el contratista, pues no cumplió órdenes, horarios, ni estuvo sometido a superiores jerárquicos sino al habitual supervisor del contrato (fls.304 a 309).

Sentencia apelada3

9. El Tribunal de Cundinamarca, mediante el fallo impugnado accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sustentado en que se constataron los elementos propios de una verdadera relación laboral, atendiendo de forma

especial a que la subordinación se probó, de acuerdo al testimonio y lo consignado en los contratos de prestación de servicios, que obedece a la naturaleza de la entidad sumado a que las funciones desarrolladas requirieron de órdenes de talante superior, sin discrecionalidad del contratista, y aunque no se aprecia la existencia de un cargo equivalente de planta en la entidad (fls.394 a 396).

10. Así resuelve (fls.398 y 399); “1. Se declara la nulidad del Oficio No. 00106-816-012091 del 14 de diciembre de 2012 preferido por Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia y del acto ficto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el mismo oficio, por medio de los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como ingeniero de sistemas, de conformidad con lo antes expuesto.

2. Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de relación laboral, se condena a la Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia adscrita al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Abril Triviño, identificado con al C.C. No.79.909.590, a título de restablecimiento del derecho el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir del 1° de marzo de 2005 al 15 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta como base para la

liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, 3 Folios 389 a 399. igualmente, la entidad demandada debe pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a Parques Nacionales Naturales de Colombia trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante los períodos que estuvo vinculado entre el 1° de febrero de 1999 y el 15 de septiembre de 2012, sin prescripción alguna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Se declara probada de oficio la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales, a título de restablecimiento del derecho, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 1° de marzo de 2005.

4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.

5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo.

6. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

7. Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

8. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas.

9. En firme la presente decisión, procédase por secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar (…)” Recurso de apelación4

PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

11. Son argumentos de la convocada en su recurso de alzada: (i) no se realizó una adecuada valoración probatoria de los documentos y testimonios – que no fueron observadores directos de los hechos - expuestos en el transcurso del proceso (fl.411), (ii) resulta lógico que de los productos solicitados del contratante se demandara la necesaria la presencia de aquel en la sede de Parques Naturales

(fl.413), (iii) es válida la contratación realizada pues no es suficiente el personal de planta con el que cuenta la entidad, igual (iv) no se demostró de forma incontrovertible la presunción consagrada en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, y por medio de la cual se realizó la contratación al actor con sujeción a la ley 4 Folios 407 a 424. (fl.414) y lo que se afirma como subordinación por el Tribunal es (v) la coordinación habitual de los contratos (fl.421). Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

12. El actor guarda silencio (fl.463). El convocado alega de conclusión reiterando su recurso de apelación (fls.440 a 451).

13. El Ministerio Público presenta Concepto solicitando se confirme la sentencia de instancia de manera íntegra en consideración a que se prueban fehacientemente los elementos propios de una verdadera relación laboral, atendiendo a los testimonios y documental dispuestos a lo largo del proceso

(fls.456 a 462). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

14. De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación.

15. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.

21. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

22. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

23. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

24. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

25. El señor CARLOS ARTURO ABRIL TRIVIÑO, dice haber laborado para la entidad PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, manifiesta, contratado mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con aquella; alega la configuración de esa relación durante el periodo del 1° de febrero de 1999, hasta el 15 de septiembre de 2012.

26. De tal forma, se encuentran aportados por la parte demandante e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2017 (fl.337. CD, fl.346), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales (CD, FL.194 A), coincidentes con la certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Contratos (fls.45 a 47):

Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 015-1999 11 $7.590.000 1° de febrero a Suscrito 1° de meses 31 de diciembre Levantamiento de la información, febrero de de 1999

consolidación, depuración, verificación, 1999 registros, paqueteo y sistematización, ajuste contable y presentación de inventarios y base de datos. 012-2000 11 $10.791.00 11 de enero a 28 Prestación de servicios de apoyo técnico 11 de enero de meses 0 de febrero de para adelantar el proceso de 2000 y 10 2000 levantamiento de inventarios de Unidad días Regionales, Surandina y Suroccidental. 114-2000 6 $4.950.000 7 de marzo a 6 Ibídem. 7 de marzo de meses de septiembre 2000 de 2000 205-2000 3 $3.107.500 8 de septiembre Ibídem. 8 de meses a 31 de septiembre de y 23 diciembre de 2000 días 2000 012-2001 11 $10.791.00 24 de enero a 31 Ibídem. 23 de enero de meses 0 de diciembre de 2000 y 8 2001 días Adición 1 5 $4.855.950 1° de enero a 30 012-2001 meses de mayo de 2002 23 de enero de 2001 011-2002 9 $8.740.710 11 de junio de Prestación de servicios técnicos con el fin 11 de junio de meses 2002 a 10 de de apoyar el levantamiento físico de 2002 marzo de 2003 inventarios, manejo y operación del programa SIIF que se instalara en el almacén, apoyo al proceso de depreciación y ajuste por inflación , actualización de la información según las distintas novedades de bienes y la elaboración de los reportes

correspondientes. Adición 1 2 $1.942.380 11 de marzo a 10 Ibídem. 011-2002 meses de mayo de 2003 Marzo 11 de 2003 Adición 2 2 $1.942.380 11 de mayo a Ibídem. 011-2002 meses julio 10 de 2003 11 de mayo de 2003 018-2003 9 $10.710.00 16 de julio de Ibídem. 16 de julio de meses 0 2003 a 15 de 2003 abril de 2004 006 – 2004 4 $5.600.000 22 de abril a 21 Ibídem. 22 de abril de meses de agosto de 2004 2004 74-2004 4 $6.750.000 23 de agosto de Ibídem. 18 de agosto meses 2004 a 7 de de 2004 y 15 enero de 2005 días Adición 1 38 días $1.900.000 8 de enero a Ibídem. 74-2004 febrero 15 de 8 de enero de 2005 2005 15-2005 11 $16.500.00 1° de marzo Prestación de servicios técnicos con el fin 25 de febrero meses 0 2005 a 31 de de realizar actividades de soporte a las de 2005 enero de 2006 distintas aplicaciones de misión crítica en la Subdirección Administrativa y Financiera; estudio, diseño y análisis de base de datos MS-SQL y MS – Access; diseño y programación de Software requerido por la Unidad de Parques Nacionales bajo msVisual Basic según lineamientos, apoyo en el manejo de herramientas ofimáticas. 47-2006 11 $19.550.00 1° de febrero de Ibídem.

25 de enero de meses 0 2006 a 15 de 2005 y 15 enero de 2007 días 30-2007 11 $22.500.00 17 de enero de Prestación de servicios profesionales y de 16 de enero de meses 0 2007 a 30 de apoyo a la gestión para administrar los 2007 y 15 diciembre de recursos físicos y lógicos de la días 2007 tecnologías de información y comunicaciones en la Unidad, así como para gestionar el desarrollo y mantenimiento de estas a Nivel Nacional; y coordinar del personal involucrado en las Direcciones Territoriales orientad a brindar una eficaz presentación de los servicios informáticos a la Unidad. 028-2008 11 $37.950.00 9 de enero a 23 Ibídem. 8 de enero de meses 0 de diciembre de 2008 y 15 2008 días Adición 1 8 días $880.000 24 a 31 de Ibídem. 028-2008 diciembre de 24 diciembre 2008 de 2008 007-2009 11 $37.950.00 14 de enero a 28 Ibídem. 13 de enero de meses 0 de diciembre de 2009 y 15 2009 días 001-2010 11 $39.675.00 6 de enero a 20 Ibídem. 6 de enero de meses 0 de diciembre de 2010 y 15 2010 días Adición 1 $1.035.000 001-2010 024-2011 11 $49.220.00 13 de enero a 27 Ibídem. 12 de enero de meses 0 de diciembre de 2011 y 15 2011

días Adición 1 13 días $1.845.667 28 de diciembre Ibídem. 024-2011 de 2011 a 10 de enero de 2012 010-2012 8 $35.264.00 16 de enero a 15 Ibídem. 16 de enero de meses 0 de septiembre de 2012 2012

27. Sobre los contratos estudiados y relacionados en precedencia se puede constatar una relación ininterrumpida entre los extremos procesales desde el 1° de febrero de 1999, hasta el 15 de septiembre de 2012. De tal forma, que al apreciar el análisis del fenómeno prescriptivo de la sentencia apelada, se indicara que es impreciso declarar que este acaeció sobre el periodo anterior al 1° de marzo de 2005; en efecto, se observa que el colegiado lo estima así, dado que considera una interrupción entre los contratos Nos. 006 de 2004 y 15 de 2005 (fl.395), pero entre los mismos no fue relacionado el contrato No. 74 de 2004 y su adición (CD, fl.294 A) que al incorporarse evidencian la relación contractual demandada sin solución de continuidad.

28. De tal forma, atendiendo a que la reclamación administrativa se radicó el 7 de noviembre de 2012 (fl.4), todo el periodo señalado resulta idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales, en caso de ser probados los elementos fundantes de una relación laboral, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...