CE-25000-23-42-000-2015-01879-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-01879-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIVIENDA DIGNA - Derecho fundamental / DERECHO A LA VIVIENDAPoblación desplazada / DERECHO DE PETICION - Especial protección constitucional cuando se presenta por persona desplazada / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser de fondo, oportuna y ser notificada en debida forma / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA - Información sobre el trámite Como la actora tiene la condición de desplazada, según el informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV - y fue beneficiada con el subsidio de vivienda, éste no se ha materializado… Respecto de la impugnación planteada por la actora para que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición, estima la Sala que en razón a que la actora renunció voluntariamente a la asignación de vivienda… no puede predicarse la violación al derecho fundamental de acceso a la vivienda digna, pues la decisión provino de la manifestación expresa hecha por la actora a través de la renuncia. No ocurre lo mismo en relación con la alegada vulneración al derecho de petición, puesto que en criterio de la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas por la actora y las normas referidas anteriormente, la información recibida por la accionante ha sido diversa, no coincidente, no ha cumplido con el deber de orientación adecuado, más aún cuando aquélla se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por ende, de especial protección constitucional; tampoco se le ha brindado una respuesta eficaz y oportuna en relación con la consecuencia jurídica derivada de la renuncia a la
asignación de vivienda, una vez ella haya sido aceptada. En este sentido advierte la Sala que el derecho de petición de la actora no ha sido satisfecho pues las entidades obligadas a atender sus requerimientos le han citado normas diferentes e indicado procedimientos diversos, lo que le ha impedido obtener una respuesta eficaz a su requerimiento de cambiar la asignación inicial de una vivienda nueva o usada por una vivienda gratuita… razón por la cual la Sala considera que en el presente caso hay lugar a conceder el amparo solicitado. Como en la situación descrita concurren en la causación de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora… todas éstas entidades deberán asumir la obligación de satisfacer el derecho de petición invocado por la actora, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las órdenes impartidas en este proveído… para que se le explique personalmente las implicaciones de la renuncia al proyecto de asignación del subsidio y los trámites que debe realizar en el evento que le sea aceptada la misma, para poder acceder a una vivienda, ya sea en la modalidad de nueva, usada o gratuita… para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la vivienda digna, ver, Corte Constitucional, sentencias de 31 de enero de 2008, T-079, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 26 de agosto de 2005, T-894, M.P. Jaime Araújo Renteria, 23 de agosto de 2004, T-791, M.P. Jaime Araujo Rentería , 6 de septiembre de 2001, T-958 , M.P.
Eduardo Montealegre Lynett., sentencia T-1346 de 2001, M.P.Rodrigo Escobar Gil y en relación al desplazamiento forzado interno, ver, sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01879-01(AC)
Actor: RUBY TERESA MOSQUERA CARRETERO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Se decide la impugnación en contra del fallo de tutela de 27 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en virtud del cual se dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la vivienda digna y petición dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ruby Teresa Mosquera Carretero en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI.
I.- ANTECEDENTES La señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, en nombre propio, interpuso acción
de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna y el de petición, vulnerados según ella, con ocasión de la negativa a entregarle una vivienda, a pesar de contar con dos subsidios uno de la Nación y otro del Distrito Capital. I.1. Hechos relevantes: 1.1.- La señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, hace parte de la población desplazada proveniente de Caucasia, Antioquia y se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada junto con su núcleo familiar. 1.2. Desde el 21 de agosto de 2001, la señora Mosquera Carretero se radicó en Bogotá, período en el cual afirma sólo recibió una ayuda económica en dinero y tan sólo después de seis (6) años de insistencia recibió dos subsidios de vivienda, uno procedente de la Nación y el otro del Distrito Capital. 1.3. A la fecha de la presente tutela la señora Mosquera Carretero no ha recibido la vivienda pues si bien en el año 2012 fue convocada para recibir vivienda en el proyecto El Poblar de Santa Marta ubicado en Bogotá, como la construcción no se realizó decidió renunciar al mismo. 1.4. Ante esta situación, la actora se acercó a la Caja de Compensación Familiar COMFACUNDI y radicó un derecho de petición en el cual solicitó la asignación de una vivienda digna en Las Margaritas otro proyecto situado en Bogotá. El 10 de septiembre de 2013, recibió respuesta en la cual se le informó que según el registro
se encuentra ubicada en segundo orden de priorización de los hogares desplazados con subsidios asignados, porque ya no se encuentra reportada en la base de datos de FONVIVIENDA y el subsidio era de 24 de febrero de 2014, afirmación que no es cierta porque según la actora los subsidios asignados son del 10 de diciembre de 2008. 1.5. Manifiesta la señora Mosquera Carretero que está desempleada, tiene las condiciones para recibir especial protección por ser afrodescendiente, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado en Colombia, circunstancias que la hacen potencial beneficiaria de una vivienda digna. I.2. Los informes de los accionados En respuesta a la tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción porque estima que su proceder no ha sido omisivo o negligente en la atención de las solicitudes de la accionante; expone que la respuesta al derecho de petición fue emitida mediante oficio No. 2014EE0029370 de 10 de abril de 2014, suscrito por el Subdirector de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda, doctor Lino Roberto Pombo y remitido a la dirección suministrada por la accionante, luego no sería procedente la pretensión relacionada con la violación al derecho de petición. Indica que tampoco se dan los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante que le permitan acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio. De otra parte, el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de
Cundinamarca “COMFACUNDI”, dio respuesta a la tutela y como argumentos de defensa manifestó que las Cajas de Compensación Familiar cumplen con una labor de información, verificación y certificación, mas no son entidades encargadas de asignar o pagar los subsidios, porque ello lo hace el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA. En este orden, su función consiste en: i) informar al postulante los requisitos que debe reunir, ii) recibir y verificar los documentos allegados por el solicitante, y iii) remitir los documentos a FONVIVIENDA para la respectiva asignación. Agrega que a la señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, se le informó de manera personal y escrita el estado de su solicitud, única competencia que en esta materia le asiste. Por último, señaló que si bien es cierto el subsidio de vivienda debe ser aplicado al respectivo proyecto de vivienda para el cual se hayan postulado los beneficiarios, también es posible renunciar al mismo, para lo cual el titular del subsidio debe hacerlo y por una sola vez; aceptada la renuncia por parte de FONVIVIENDA, se puede cambiar la aplicación del subsidio. Los demás accionados guardaron silencio. I.3.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia de 27 de abril de 2015, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, bajo las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo con las pruebas aportadas por la accionante, el Tribunal encontró establecido que: i) a través de la Resolución 600 de 16 de diciembre de 2008, el
Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, asignó a la señora Mosquera Carretero, un subsidio de vivienda por valor de $11.537.500 (fl. 11 y vto.) y mediante Resolución 195 de 30 de junio de 2009, expedida por la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital, le fue asignado otro subsidio por valor de $12.422.500 (fl. 12); ii) la accionante se inscribió al proyecto de vivienda El Poblar de Santa Marta ubicado en Bogotá, según Resolución 0695 de 2011 de FONVIVIENDA, proyecto al cual renunció voluntariamente por la demora en la construcción; iii) la accionante solicitó mediante derecho de petición, su vinculación al proyecto Las Margaritas, y recibió respuesta con oficio 20133000870801 de 22 de octubre de 2013, en el cual se le informa que FONVIVIENDA no ha realizado la solicitud formal del listado de potenciales beneficiarios para el mencionado proyecto; iv) la entidad accionada no sólo le otorgó a la actora un monto de dinero como subsidio de vivienda sino que también la incluyó en el proyecto de vivienda El Poblar de Santa Marta, al cual ella renunció voluntariamente. 2.- Bajo estas premisas, concluyó el Tribunal que no se le puede endilgar culpa alguna a las entidades accionadas porque la actora aún no cuenta con una vivienda y tuvo que postularse a otra convocatoria, que decidió colocarla en segundo orden de priorización. 3.- Respecto de los derechos de petición no respondidos, el Tribunal consideró que la actora no allegó la totalidad de los derechos de petición que presentó ante
las diversas entidades que están vinculadas a la acción de amparo; aclarando que aportó diversas contestaciones emitidas por las accionadas, pero no indicó ante cuál de ellas consideraba vulnerado su derecho, razón por la cual estima no puede atenderse la reclamación de la solicitante. I.3. La impugnación La señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, en calidad de accionante de la tutela impugnó el fallo de fecha 27 de abril de 2015, con el objeto de reiterar los argumentos de su solicitud de amparo y señalar que tiene las dos cartas de subsidio desde el año 2008 para que le sea adjudicada una vivienda, las cuales no pudo adjuntar porque cuando fue requerida se encontraba en la ciudad de Cartagena en el sepelio de un hermano, por lo cual solicita se tutele el derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida digna y para el efecto, anexa copia de las cartas o subsidios de vivienda distrital y nacional y la certificación que la acredita como víctima de la violencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al negar el amparo solicitado por violación a la vida en conexidad con la vivienda digna y al derecho de petición, se ajustó al ordenamiento constitucional y legal. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad e inmediatez. En primer término, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a efectos de determinar si es viable el estudio de
fondo del problema jurídico planteado. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, luego no es un mecanismo alternativo a los medios jurisdiccionales, ni tampoco se previó para desplazar al juez ordinario. Sin embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no hace per se improcedente la acción de tutela, pues se requiere: i) que el medio alterno sea idóneo para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso; y, ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la accionante estima que las entidades encargadas del desarrollo de las políticas del Estado en materia de vivienda para las personas desplazadas por la violencia, estatus que le ha sido reconocido, no han atendido de manera eficaz y oportuna su requerimiento de asignación de vivienda, situación que la ha llevado a promover la presente acción de tutela, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer el derecho fundamental que le asiste a su núcleo familiar a la vida en conexidad con el derecho a una vivienda digna y al derecho de petición. De otra parte, advierte el artículo 86 de la Carta que la acción de tutela tiene por
objeto, reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Fue a partir de esta disposición que la Corte Constitucional desarrolló el principio de inmediatez, según el cual si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio previsto en el ordenamiento jurídico, sí ha establecido que su procedencia está sujeta a un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o vulneración del derecho. La Sala encuentra en este caso satisfecho el requisito de inmediatez teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, ya que los requerimientos efectuados para acceder a una vivienda digna no han sido aún atendidos. Encontrándose satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la tutela corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto. Sea lo primero señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional1 en materia de acción de tutela, no es necesario sustentar la impugnación, basta con manifestar expresamente la inconformidad con la decisión para que se conceda y resuelva la misma. Así la Corporación precisó: El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige, que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con base en este lineamiento procede la Sala a resolver la impugnación
interpuesta, para verificar la vulneración a la actora de los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición, quien afirma que no se le ha 1 Auto 063/96 Corte Constitucional, M.P. Antonio Barrera Carbonell satisfecho el derecho a una vivienda a pesar de encontrarse calificada como persona desplazada, afrodescendiente con enfoque diferencial y ser madre cabeza de familia, y además que no se le ha dado respuesta a las peticiones presentadas ante la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, para que le sea asignada vivienda en el proyecto denominado Las Margaritas y FONVIVIENDA le comunicó que no reportaba información en la base de datos de la entidad. Agregó que a pesar de haberse presentado en varias oportunidades a COMFACUNDI se le ha informado que no se encuentra enlistada para recibir la correspondiente asignación de vivienda. La actora allegó como elementos de prueba los siguientes: 1.- El Oficio dirigido a la señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, suscrito por la Directora Ejecutiva de FONVIVIENDA con fecha “abril 2010” (fl. 10), en el cual se autoriza el valor adicional y actualización del subsidio familiar de vivienda de la Bolsa Especial de Población Desplazada, Resolución 0359 de 2010 de FONVIVIENDA, en concordancia con lo establecido en el Decreto 4911 de 2009 y la Resolución 472 de 2010. El citado oficio señala expresamente: “Este valor puede ser utilizado en la modalidad que elija el hogar entre: adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio o
mejoramiento de vivienda, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la modalidad escogida. La autorización y el giro adicional de los recursos autorizados a la cuenta de ahorro programado a nombre del hogar beneficiario, están sujetos a la condición que el hogar beneficiario tramite el cobro del subsidio a favor del oferente, constructor o vendedor de la solución de vivienda antes del 16 de diciembre del año 2010, por lo que debería presentar ante la Caja de compensación Familiar C.C.F. COMFACUNDI – Bogotá, el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 58, 59 y 60 del Decreto 2190 de 2009, según la modalidad de giro por la que opte y estará sujeto a disponibilidad de recursos (…)” Agrega el oficio que en el evento de tramitar el subsidio familiar con posterioridad al 16 de diciembre de 2010, sólo se tendrá derecho al valor asignado originalmente en la primera Resolución de Asignación de Subsidio Familiar de Vivienda. 2.- El Oficio de 1º de agosto de 2009, suscrito por la Secretaría Distrital del Hábitat, que comunica a la señora Ruby Teresa Mosquera Carretero, la asignación de un subsidio distrital de vivienda, otorgado mediante Resolución 195 de 30 de junio de 2009, con una vigencia de 18 meses contados a partir de la publicación de la citada Resolución (fl. 12). 3.- El Oficio de 28 de septiembre de 2012, (fl.14), suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se
imparten instrucciones frente a las acciones de reparación integral a favor de la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, según la normatividad especial aplicable. 4.- Derecho de petición suscrito por la actora dirigido a la Directora General de FONVIVIENDA, de fecha septiembre 10 de 2013, en el cual solicita ser tenida en cuenta para el proyecto de vivienda Las Margaritas de esta ciudad, en razón de su renuncia al proyecto El Poblar de Santa Marta “porque ni el Gobierno Nacional ni el Distrital o sea FONVIVIENDA y Hábitat no cumplieron con lo pactado (…)” 5.- Copia de la renuncia voluntaria presentada por la actora según el formato entregado - Resolución 0022 de 2012 del MVCT, con la posibilidad de disponer del subsidio asignado para otro proyecto o modalidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º y 9º del Decreto 4911 de 2009 y en zona urbana o rural del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 472 de 2010. 6.- Memorial suscrito por la Jefe de Área de Vivienda –COMFACUNDI, de fecha 16 de septiembre de 2013, que dá respuesta al derecho de petición de 10 de septiembre de 2013, en el cual se informa a la peticionaria, que consultada su cédula de ciudadanía en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encontró que el hogar encabezado por la solicitante registra “ESTADO ASIGNADO” bajo la Resolución
600 de 2007 y que se encuentra inscrita en el Proyecto El Poblar de Santa Marta ubicado en Bogotá. En el mismo escrito se le informa que para rehacer el proceso requiere: renunciar al proyecto El Poblar de Santa Marta, y una vez aceptada la renuncia por parte de FONVIVIENDA, aplicar nuevamente, con el subsidio asignado por Resolución 600 de 2007, en cualquier parte del país. (fl. 22) 7.- Con oficio de 22 de octubre de 2013, suscrito por el Director de Ingreso Social del Departamento para la Prosperidad Social –DPS, y dirigido a la señora Mosquera Carretero, se dá respuesta a la solicitud radicada con el número 201362118848372, relativa a la vinculación al programa de viviendas gratis proyecto Las Margaritas, en donde se le informa a la peticionaria que no es posible tener en cuenta su solicitud, porque a la fecha FONVIVIENDA no ha realizado el requerimiento formal del listado de potenciales beneficiarios, del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, y sin esta información, el DPS no puede realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios; procedimiento que según indica el oficio, debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros objetivos y las órdenes de priorización establecidas en la normatividad, sin que sea posible a la entidad incluir hogares a su arbitrio (fl. 23). 8.- El subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda (fl. 24), en respuesta a la solicitud del cambio de modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, informa a la peticionaria que
consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, otorgado mediante Resolución 600, modificada por la Resolución 359 de 16 de abril de 2010, que la fecha de vencimiento del subsidio es el 30 de mayo de 2014 y que no puede aplicarse dentro del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Vivienda gratuita, por cuanto, según la información registrada, éste se encuentra inscrito dentro de un proyecto de promoción y oferta. Sin embargo, como la Resolución 0691 de 2012 contempla la renuncia de los hogares a la inscripción en planes de vivienda debe acercarse a la Caja de Compensación para adelantar el procedimiento de renuncia. 9.- El Oficio de 22 de octubre de 2014, dirigido a Marcelino Valencia Sánchez, advierte que “revisando las bases de datos de las peticionarias Ruby Teresa Mosquera Carretero (…) nos encontramos que estarían ustedes en el segundo orden de priorización, “hogares desplazados con subsidio asignado” sin embargo la fecha de corte para el subsidio asignado determinada mediante Resolución para los proyectos de vivienda en Bogotá, es del 24 de febrero de 2014, fecha que ustedes no reportan según información en la base de datos de FONVIVIENDA ya que el subsidio asignado para usted señora Ruby en su base de datos, es de fecha 17 de junio del 2014 (…) Por tal motivo no pudieron ser incluidas como potenciales beneficiarias para los proyectos ubicados en Bogotá.” (fl. 26) El concepto de vivienda digna como derecho fundamental El artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar
las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Ha dicho la Corte Constitucional que el concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida2. Igualmente, ha reiterado la jurisprudencia que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de la población desplazada y su protección es viable a través de la acción de tutela, debido a las condiciones de vulnerabilidad que padecen las personas afectadas y por ser sujetos pasivos de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Razón por la cual la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 20043, declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, fallo en el que igualmente explicó las razones por las cuales éste fenómeno social debía ser tratado como un problema estructural por parte de las autoridades encargadas de brindar la asistencia necesaria a esta parte de la población: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas – en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”4 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o
2 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 “T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.” del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad5, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales6 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”7. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”8, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.” Ello significa que dada la caracterización de las personas desplazadas por la violencia, ellas gozan de una especial protección constitucional, que incluye la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Corresponde entonces al juez de tutela analizar los casos en que se verifique la amenaza sobre algún derecho fundamental de las personas desplazadas, quienes además sufren las consecuencias del desarraigo. Por lo tanto, es válido concluir 5 “Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.” 6 “Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.” 7 “Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela
se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.” 8 “Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.” que el amparo resulta necesario cuando se ejerce con el objetivo de proteger el derecho a una vivienda digna de dicha población. Al respecto, en la sentencia T-177 de 20109, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: Es por ello que el Gobierno Nacional ha implementado programas de carácter
asistencial como los subsidios de vivienda de interés social, dirigidos especialmente a la población desplazada y asignó a FONVIVIENDA, la oferta de subsid
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