CE-25000-23-42-000-2015-02048-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02048-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – No desplaza la competencia del juez ordinario / RETRASO INJUSTIFICADO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL – No acreditado / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Hasta tanto no haya valoración del material probatorio no se procederá a la formulación de imputación Particularmente relevante para el caso presente resulta traer a colación el criterio expuesto en forma pacífica y reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al poner de presente la improcedencia de la tutela respecto de investigaciones y de procesos penales en curso, en las que, al igual a cuanto acontece en el caso presente, el accionante pretende que el juez constitucional sustituya a la Fiscalía en su labor investigativa. (…) [L]a Sala advierte la manifiesta improcedencia de que por la vía de la acción de tutela el actor pretenda que se ordene al Fiscal de la causa formular imputación dentro de la investigación penal en la que actúa como denunciante. La Sala reitera que en jurisprudencia uniforme se ha puesto de presente que no es dable al juez de tutela inminiscuirse en los asuntos que son de competencia de otras autoridades y que tampoco es dable a los ciudadanos pretender que por esta vía el juez constitucional las reemplace o las sustituya en sus competencias ordinarias. La Sala es concluyente en poner de presente que no es dable al juez constitucional ordenar a la Fiscalía General de la Nación proferir formulación de imputación contra los supuestos victimarios, pues
esta es una determinación propia del fuero del Fiscal de la causa, en la cual no puede tener injerencia so pena de usurpar ámbitos competenciales que la ley ha reservado a la jurisdicción penal. Por lo mismo, la suscrita Consejera sustanciadora se abstuvo de decretar las pruebas que en ese sentido el tutelante pidió que se solicitaran a la Fiscalía General de la Nación, dada su manifiesta inconducencia e impertinencia, habida cuenta de que los hechos sobre los cuales versan, no conciernen a los supuestos fácticos que resultaren relevantes para discernir los problemas jurídicos a que se contrae la competencia del juez constitucional en sede de tutela. La Sala es igualmente categórica en advertir que tampoco le compete al juez constitucional ejercer control sobre la regularidad u oportunidad de las actuaciones investigativas adelantadas por la Fiscalía que merezcan reproche a los denunciantes, pues para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto los controles disciplinarios jerárquicos internos y externos, a los que estos están obligados a acudir. La Sala insiste en que no es el juez constitucional el llamado a verificar la ocurrencia de conductas constitutivas de falta penal o disciplinaria, ni la tutela el medio judicial ordinario apropiado pues para esos efectos el legislador ha previsto las acciones penales y disciplinarias ante esas jurisdicciones especializadas. Así pues, si el tutelante considera que en efecto los funcionarios que incrimina son corruptos, o han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, tiene la carga procesal de formular con los condignos
sustentos probatorios, la respectiva queja o denuncia ante: (i) el superior jerárquico del funcionario (Coordinador, Director Seccional de Fiscalías); (ii) La Procuraduría General de la Nación y (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al que por competencia corresponda el conocimiento de los hechos que hubiesen tenido ocurrencia en su ámbito geográfico. Ello, con miras a que se adelanten las investigaciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02048-01(AC)
Actor: JEAN MARC CREPY GRAZI Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 20151, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “A”), que negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 6 de abril de 20152 el ciudadano Jean Marc Crepy Grazi, en nombre propio, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales a la salud, calidad de vida, debido proceso y a la vivienda digna3, que a su juicio, vienen siendo vulnerados por la Fiscalía General de la Nación –
Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, Emiro Antonio Camacho Cuesta, al no presentar la formulación de imputación y demorar injustificadamente el trámite de investigación dentro del proceso penal iniciado con ocasión de denuncia por él interpuesta en contra de los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Tomás Borda Arango y Diana María Borda Arango, con radicado Nº 251756000390201180337. 1.2 HECHOS Relata que el 31 de mayo de 20104, en la Notaría treinta y nueve (39) del Circulo Notarial de Bogotá, se suscribieron las Escrituras Públicas Nº 1610 y 1611, dentro de una transacción inmobiliaria en modalidad de permuta, mediante la cual Anne María Crepy Grazi (Hermana del actor) y Marie Françoise Crepy Saab (Hija del actor) adquirieron en compra una casa “cuyo valor del precio ofertado de adquisición fue pagado en su totalidad con un apartamento”5. Al respecto precisó lo siguiente: Mediante Escritura Pública Nº 1610 del 31 de mayo de 2010, de Henry Crepy Chabot (Padre del actor) a Tomas Borda Arango y Diana María Borda Arango (hijos de Germán Alfredo Borda Díaz y Martha Inés Arango Vergara), se perfeccionó la venta del apartamento 601 del Edificio Guadalcountry, ubicado en la calle 127 C # 14-27, barrio La Carolina de Bogotá6. Puso de presente que Germán Alfredo Borda Díaz y Martha Inés Arango Vergara realizaron la transacción inmobiliaria en representación de sus hijos7.
1 Folio 102. 2 Folio 1. Cuaderno principal. 3 Folio 17. 4 Folio 20. 5 Folio 20. 6 Folio 20. 7 Folio 21. Mediante Escritura Pública Nº 1611 del 31 de mayo de 2010, de Tomas Borda Arango a Anne María Crepy Grazi (Hermana del actor) y Marie Françoise Crepy Saab (Hija del actor), se perfeccionó la venta de la Casa “D” del Conjunto Residencial Rincón del Bosque, ubicado en la parcelación Bosque de Chía en la Vereda Bojacá del Municipio de Chía8. Adujo que la casa “D” objeto de la Escritura Pública Nº 1610 de 31 de mayo de 2010, con matrícula inmobiliaria Nº 50N-700332 no es la casa “D” que fue vendida a Anne Marie Crepy Grazi y Marie Françoise Crepy Saab9. Sostuvo que de conformidad con archivos de la Alcaldía Municipal de Chía y de Planeación Municipal, la casa “D” con licencia de construcción Nº 272 de 2007, fue edificada en el año 2007 por los sujetos Borda y Arango sobre zonas verdes del Conjunto Residencial Rincón del Bosque10. Por lo anterior, los sujetos Borda y Arango violaron el Decreto 1052 de 1998 (junio 10)11, la UN12 de 1981, la ON – 243 de1981, la Escritura Pública Nº 1660 de 1982 y el Folio de Matricula inmobiliaria Nº 5ON70033212. En marzo de 2011, denunció a Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango
Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa inmobiliaria y urbanización ilegal13, mediante noticia criminal con radicado Nº 25175600039020118033714. Sostuvo “Mi Noticia Criminal de Bogotá llegó a Chía Hubo Audiencia de Conciliación fracasada y de ahí pasó a Zipaquirá. (El Fiscal Primero de (sic) Seccional de Chía Dr. Didasio Jiménez) lo envío a Reparto a Zipaquirá y correspondió al Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá Dr. Emiro Antonio Camacho Cuesta”15. Señaló que el Cuerpo Técnico Investigativo realizó dos (2) programas metodológicos y afirmó que el Fiscal debía acusar a los denunciados. Adujo que en el año 2013, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, Emiro Antonio Camacho Cuesta, aseguró que imputaría cargos a los denunciados por los delitos de estafa inmobiliaria y urbanización ilegal, sin embargo, a la fecha no ha realizado la respectiva acusación16. Por otro lado, precisó “Al insistir, la Fiscalía General de la República (sic) (Me informaron que iban a haber comités) de los que Nunca he tenido conocimiento”17. Afirmó que en audiencia del 6 de marzo de 2015, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, Emiro Antonio Camacho Cuesta, violó sus derechos fundamentales pues no leyó los resultados de la investigación encontrados a su favor por el C.T.I y pretendió precluir la investigación18.
Aseveró que en audiencia de 6 de marzo de 2015, el Fiscal Primero Seccional de 8 Folio 20. 9 Folio 22. 10 Folio 22. 11 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas. Diario Oficial Nº 43321. 12 Folio 22. 13 Folio 16. 14 Folio 23. 15 Folio 24. 16 Folio 25. 17 Folio 25. 18 Folio 27. Zipaquirá y el abogado de Germán Alfredo Borda Díaz, incurrieron en los delitos tipificados en los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 (julio 24)19 y transgredieron la Ley 1123 de 2007 (enero 22)20. Lo anterior teniendo en cuenta que Hernán Gonzalo Jiménez Barrero fue alto funcionario de la Fiscalía General de la Nación y desvió el curso normal del proceso. Precisó que lo anterior puede ser verificado en dos (2) CDs y treinta y siete (37) folios que comprenden el contenido de la audiencia del 6 de marzo de 201521. Afirmó que solicitó la reasignación de la investigación de la noticia criminal con radicado Nº 251756000390201180337, pues a su juicio, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, es “corrupto”. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación la negó22. Por último, aseguró que la autoridad accionada violó los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna de su núcleo familiar, pues su padre ha sido
internado en el hospital a causa de la demora de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, la adquisición que hicieron mediante compraventa y permuta a Tomas Borda Arango y Diana María Borda Arango (representados por sus padres Germán Alfredo Borda Díaz y Martha Inés Arango Vergara) de la casa “D” fue ilegal, pues fue construida con ocupación ilegal de las zonas verdes de la urbanización Conjunto Residencial Rincón del Bosque23. Por los hechos expuestos, el accionante presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscal Primero (1) Seccional de Zipaquirá, Emiro Antonio Camacho Cuesta, ante el Consejo de Estado, pues a su juicio, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna al no presentar la formulación de imputación y demorar injustificadamente el trámite de investigación dentro del proceso de denuncia con radicado Nº 251756000390201180337, adelantado contra los señores German Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Tomás Borda Arango y Diana María Borda Arango24.
1.3 PRETENSIONES
El accionante solicitó: “(…) 1.- Que la Fiscalía General de la Nación lleve a cabo de inmediato la Acusación contra mis Victimarios (sic) los Borda y Arango tal como consta en el oficio de Orden Judicial del juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de Marzo de 2015 que tiene en su despacho Emiro Antonio Camacho Cuesta del 24 de marzo de 2015. 19 Folio 32. “Por la cual se expide el Código Penal”. Diario Oficial No. 44.097 (julio 24) 2000.
Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 20 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 21 Folio 32. “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” Diario Oficial Nº 46.519 (enero 22) de 2007. 22 Folios 25 y 26. 23 Folio 22. 24 Folios 16 y 167. 2.- Que se cumplan Mis Pretensiones (sic) descritas en la Noticia Criminal en Referencia: a) Restitución Inmediata del Apartamento 601. b) Pago del Doble del Valor Comercial a Hoy del Apartamento del 601. (Por ser Operación inmobiliaria Incumplida por parte de los vendedores de la casa
ilegal D (Estafadores Inmobiliarios y Urbanizadores Ilegaleslos sujetos Borda y Arango). c) Pago de Daños y Perjuicios con fundamento en los ART. 246 Y ART. 318 de la Ley 599 de 2000. d) Pago del (sic) los Borda y Arango el pago Por Enriquecimiento ilícito de los Arriendos del Apartamento 601 Desde Junio de 2010 hasta Mayo de 2015 A razón de $7.000.000ºº mensuales. (…)”25 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto de 10 de abril de 201526, la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia. En efecto, precisó que al impetrarse el amparo invocado contra una autoridad pública del orden nacional, resulta obligatoria la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (julio 12)27. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “A”) mediante providencia del 24 de abril de 201528, mediante la cual ordenó notificar al Fiscal General de la Nación, o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. 1.5 CONTESTACIONES La Fiscalía General de la Nación, mediante copias allegadas al expediente el 28 de abril de 201529 entre folios 46 a 64 y Oficio Nº 20158440045671 de 2015 (29 de abril)30, suscrito por el Director Seccional de Cundinamarca, Carlos Manuel Silva Vargas, afirmó que el Fiscal Primero (1) Seccional de Zipaquirá, Emiro Antonio
Camacho Cuesta, asumió el conocimiento de la denuncia presentada por el actor contra los señores German Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Tomás Borda Arango y Diana María Borda Arango31. En tal virtud, el Fiscal celebró una audiencia de conciliación, estructuró un programa metodológico, y llevó a cabo fijaciones fotográficas e inspecciones al lugar de los hechos32. Añadió que de conformidad con el Decreto 016 de 2014 (enero 9)33, se conformó un Comité Técnico Jurídico para evaluar la situación del 25 Folios 29 y 30. 26 Folio 9. 27 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Diario Oficial 44082 de 1407-00 28 Folio 37. Cuaderno principal. 29 Folio 46. 30 Folio 77. 31 Folios 16 y 167. 32 Folios 52 y 53. 33 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación” Artículo 17. Dirección de Fiscalías Nacionales. La Dirección de Fiscalías Nacionales cumplirá las siguientes funciones:
2. Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité deberá motivar su posición, la proceso y se determinó que “de conformidad con las diligencias, los actos investigativos desarrollados e informes de investigador (sic) presentados, no se configura delito y el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción civil”34, razón por
la cual se adquirieron compromisos para fortalecer probatoriamente la hipótesis adelantada35. Indicó que en audiencia del 6 de marzo de 2015, una vez cumplidos los compromisos del Comité Técnico Jurídico, el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, sin embargo fue denegada36. Aunado lo anterior, precisó que el proceso se encuentra activo y en etapa preliminar37. Por último, puso de presente que la solicitud de reasignación de la investigación no era procedente, pues no se verificaron los requisitos establecidos en la Resolución 0-0689 de 2012 (28 de marzo)38 teniendo en cuenta que el actor tuvo un continuo acompañamiento en el proceso por parte de la Dirección Seccional y la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadanas39.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de mayo de 201540 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, negó la solicitud de amparo, por considerar que el retardo en la formulación de imputación que genera la inconformidad del accionante obedece a la actividad probatoria que necesariamente debe desplegar el ente investigador para demostrar la configuración del delito. En dicho pronunciamiento concluyó: “(…) Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la mora alegada por el accionante y la negativa de la Fiscalía General de la Nación no obedece al capricho del fiscal del caso sino a los trámites probatorios que deben adelantarse para encontrarse probado o no la configuración de un delito como el que se alega.
Ahora bien, destaca la Sala que el juez constitucional no puede entrar a asumir las competencias establecidas para el juez natural del proceso quien es quien conoce y está revestido de las especialidades necesarias para el tipo de actuación que se adelanta, razón por la cual no puede en ejercicio de la acción de tutela ordenarse se profiera acusación contra los investigados en la noticia criminal pretermitiendo las etapas que deben agotarse en el proceso penal. (…)”41 (subrayado fuera de texto original)
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito del 7 de mayo de 201542 impugnó la sentencia de cual será estudiada nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución. 34 Folio 64. 35 Folios 52 y 53. 36 Folio 53. 37 Folio 52. 38 “Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal” 39 Folio 53. 40 Folio 102. 41 Folio 109. 42 Folio 110. primera instancia bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “A”) no tuvo en cuenta el memorial de contradicciones presentado el 30 de abril de 201543.
Sostuvo: “(…) Ya he Demostrado que esta Audiencia en mayo/junio de 2014 en ausencia del Fiscal 01 Seccional de Zipaquirá ha sido y sigue siendo una Audiencia
FRAUDULENTA promovida por la propia fiscal de apoyo y además lo de la estructuración de Programa Metodológico es puro sofisma de Distracción (sic) (…)”44 A su juicio, en providencia del 6 de mayo de 201545 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, no se hizo mención de la falsedad en documentos públicos obrantes en folios 52, 53, 63, 64, 77, 78, 88, 89, 90, 97 y 98. Agregó que no se pronunció acerca de la comisión de delitos de prevaricato por acción y omisión por parte del Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá y el abogado de Germán Alfredo Borda Díaz en la audiencia del 6 de marzo de 201546. En este sentido, indicó que tampoco fueron analizados los dos (2) CDs y los treinta y siete (37) folios que contienen lo discutido en audiencia47. Por ultimo indicó que en audiencia del 6 de marzo de 2015, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, negó la preclusión de la investigación, en tanto, “se dio él mismo cuenta que tanto el fiscal EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, como el abogado Hernán Gonzalo Jiménez Barrero MINTIERON y ocultaron las pruebas del CTI48”, lo cual aseguró puede ser constatado por esta Sala mediante el estudio de los dos (2) CDs y los treinta y siete (37) folios del contenido de la respectiva audiencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio)49, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 De la impugnación del fallo de tutela 43 Folio 99. 44 Folio 112. 45 Folio 102. 46 Folio 114. 47 Folio 114. 48 Folio 116. 49 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, todo fallo de tutela puede ser impugnado. En tal virtud el auto Nº 009 de 199350 precisó: “(…) La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial. Según el texto del precepto superior, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente..." Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma.
La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquélla, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En toros (sic) términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues bien puede darse la circunstancia de que el fallador haya estimado erróneamente que la protección no cabía cuando sí era posible impetrarla según las normas constitucionales. Al juez de segundo grado corresponde, entonces, verificar la actuación de su inferior y confirmar o revocar, según el caso, lo resuelto por éste. Téngase en cuenta especialmente que está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del ordenamiento constitucional. Ahora bien, la Constitución dejó en cabeza del legislador la responsabilidad de reglamentar la acción de tutela. Para el efecto, la propia Asamblea Constituyente otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias [artículo transitorio 5, literal b), de la Constitución], de las cuales hizo uso el Jefe del Estado al expedir el Decreto 2591 de 1991. El artículo 31 de dicho estatuto dispuso: "Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de
su cumplimiento inmediato. "Los fallos que no sean impugnados será enviados al día siguiente a la Corte Constitución para su revisión". El artículo 32 señaló el trámite de la impugnación y estableció que, presentada ésta debidamente, el juez remitiría el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
Añadió la norma: "El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo 50 Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".
Las disposiciones transcritas desarrollan el precepto de la Constitución y no dejan duda alguna acerca de la obligatoriedad, para el juez o tribunal de segunda instancia, de adoptar decisión de mérito acerca de la impugnación si se han cumplido los requisitos que señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)” 4.4 Actuación oficiosa probatoria desplegada por el Despacho sustanciador
Mediante auto del 19 de junio de 201551, el Despacho requirió a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del término de cinco (5) días informara las actuaciones adelantadas dentro de la denuncia penal formulada contra los señores German Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Tomás Borda Arango y Diana María Borda Arango por los presuntos delitos de estafa y urbanización ilegal con radicado Nº 251756000390201180337. Allí también ordenó informar las actuaciones que justifican la demora para resolver la denuncia penal. La respuesta será analizada al examinar las acusaciones planteadas en el caso concreto. Mediante auto del 4 de agosto de 201552, el Despacho advirtió que Henry Crepy Chabot, Anne Marie Crepy Grazi y Marie Françoise Crepy Saab son los titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor en sede de tutela. Bajo el anterior contexto, se interpretó que el accionante Jean Marc Crepy Grazi, actuó como agente oficioso de los sujetos. Sin embargo, no expuso las razones por la cuales Henry Crepy Chabot, Anne Marie Crepy Grazi y Marie Françoise Crepy Saab no estaban en condiciones de asumir su propia defensa Por lo anterior, el despacho concedió al actor un término de tres (3) días para informar las razones por las cuales los señores Henry Crepy Chabot, Anne Marie Crepy Grazi y Marie Françoise Crepy Saab no están en condiciones de asumir su propia defensa. Allí también solicitó la dirección y el teléfono en donde los titulares de los derechos fundamentales pueden recibir notificaciones.
Jean Marc Crepy Grazi, mediante memorial del 6 de agosto de 201553 señaló “en NINGÚN aparte de mi ACCIÓN de TUTELA Nº 25000234200020150204801 aparece que el Señor HENRY CRÉPY CHABOT o que la Doctora ANNE MARIE CRÉPY GRAZI o que la Doctora MARIE FRANCOISE CRÉPY SAAB No están en Condiciones de asumir sus propias defensas.” Sostuvo que no ser contemplado como titular de los derechos fundamentales configura falsedad en documento público, pues a su juicio, en el acervo probatorio de la noticia criminal con radicado Nº 2011-80337 obra el documento titulado “ACUERDO DE VOLUNTADES”54 que demuestra que es sujeto pasivo de los delitos de urbanismo y estafa inmobiliaria. En efecto, hizo referencia a la 51 Folios 132, 134, 135 141 al 149. 52 Folio 244. 53 Folio 251. 54 Folio 252. “CONEXIDAD PENAL”55 dispuesta en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (agosto 31)56 Afirmó que está legitimado para actuar en nombre propio y como agente oficioso de su padre, su hermana y su hija, pues “JEAN MARC CREPY GRAZI es Indudablemente TITULAR de los Mismos DERECHOS FUNDAMENTALES que se DEBEN de manera inmediata Proteger”57. Señaló que el 5 de agosto de 2015 su hermana, Anne Marie Crépy Grazi, manifestó que Henry Crépy Chabot y Marie Françoise Crépy Saab confiaban en su idoneidad para proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar.
Asimismo, indicó que Anne Marie Crepy Saab está dispuesta a responder los interrogatorios necesarios y en cuanto a los datos de su hija, Marie Françoise Crépy Saab, adujo “Todo es a través Mío, por ser YO, JEAN MARC CREPY GRAZI su padre y contar su poder”58, sin embargo, no adjunto poder debidamente otorgado por su hija. Por último, informó que la dirección de notificación de Henry Crepy Chabot, Anne Marie Crépy Grazi y Marie Françoise Crépy Saab es Calle 145 Nº 19-54 -Conjunto San Pedro Guaymaral Casa Govinda KM 16 Bogotá- teléfono 6763107 y “para mi PADRE o PROGENITOR y para mi HERMANA los celulares 3143411117 y 3153384428.”59
En este sentido manifestó: “(…) SEGUNDO:… Es de Anotar que el Señor HENRY CRÉPY CHABOT es un Ciudadano Colombiano de Bien que a la fecha de HOY tiene OCHENTA Y CINCO (85) AÑOS de edad, es PADRE y PROGENITOR de JEAN MARC CRÉPY GRAZI, es de profesión EDITOR, la Doctora ANNE MAREI CRÉPY GRAZI, es una distinguida DAMA, de Profesión Médica, es HERMANA de SANGRE de JEAN MARC CRÉPY GRAZI, la Doctora MARIE FRANCOISE CRÉPY SAAB, es una distinguida DAMA, de Profesión Médica, es HIJA de SANGRE de JEAN MARC
CRÉPY GRAZI60. (…) El Decir que los TITULARES Directos de los DERECHOS FUNDAMENTALES son
55 Folio 253. 56 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Diario Oficial Nº 45.658 de 2004 (septiembre 1) Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo
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