CE-25000-23-42-000-2015-02104-01(2246-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02104-01(2246-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERO PERMANENTE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia efectiva / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / CONVIVENCIA REQUERIDA PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance Toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre el demandante y la causante, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, comoquiera que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua. Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez
que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02104-01(2246-19)
Actor: ELVER SÁNCHEZ ROBLES
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y causahabiente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-505-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Elver Sánchez Robles en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 004377 del 3 de octubre de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, con ocasión al deceso de la señora
María del Rosario Blazquez Borja.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Elver Sánchez Robles, desde el día siguiente del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Blazquez Borja; sumas que deberán ser ajustadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora María del Rosario Blazquez Borja nació el 1.º de octubre de 1922 y falleció el 29 de diciembre de 2012; a quien le fue reconocida en vida una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985, efectiva a partir del 30 de septiembre de 1980, y en cuantía de $15.506.
2. El libelista manifestó que convivió con la pensionada en unión libre durante 10 años, de forma continua y permanente, compartiendo lecho y techo, y hasta el momento del deceso de esta última, sin que hubiese ocurrido liquidación o disolución de la unión marital de hecho. Asimismo, adujo que de dicha unión no se procrearon hijos. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en
adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2. 3 Folios 2 a 3.
3. El señor Sánchez Robles presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución 004377 del 3 de octubre de 2013.
4. Inconforme con la decisión, el demandante incoó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y, en consecuencia, la demandada a través de Resolución 000388 del 28 de marzo de 2014 rechazó el recurso interpuesto.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 21 de julio de 2017
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial del 6 de diciembre de 2016 (folios 70 a 78) y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia al pago de intereses moratorios, y buena fe. Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto. […]» (folio 115 y en cd obrante a folio 79A) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico se contrae a determinar si como consecuencia 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). del fallecimiento de la señora María del Rosario Blazquez al señor Elver Sánchez Robles, en su alegada calidad de compañero permanente, le asiste
derecho a que le sea reconocida la sustitución de la pensión que en vida devengaba la causante, y para ello debe examinarse si este cumple todos los requisitos para hacerse merecedor de la misma. […]» (folios 115 a 116 y en cd obrante a folio 79A) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2018, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo en lo respectivo a la regulación de la figura de sustitución pensional cuando se trata de cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado fallecido. De ello, que hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañero permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de la señora María del Rosario Blazquez Borja, pues el material probatorio con el cual pretendía acreditar el requisito de convivencia, no da cuenta que haya mantenido una relación de pareja permanente y una convivencia por un término de 5 años con anterioridad al fallecimiento de
aquella. Sostuvo que si bien los testimonios rendidos por los señores Gustavo Sandoval Castro y Magda Soranger Chitiva Rocha coinciden en indicar que ambos conocían a la pareja, lo cierto es que de sus dichos no se logró evidenciar de manera inequívoca las circunstancias en las cuales se desarrolló la convivencia de los implicados; situación la cual no llevó al convencimiento a la Sala que en efecto existiera una relación sentimental estable entre el demandante y la fallecida. Continuó su razonamiento al exponer que, en lo que atañe al interrogatorio de parte rendido por el señor Elver Sánchez Robles, se observa en este diversas inconsistencias, toda vez que para la Sala no es dable percibir que si dado el supuesto de hecho que la pareja convivió por un lapso de más de 10 años, tal como lo afirma el libelista, este último no estuviera al tanto de los quebrantos de salud de la fallecida, y que fuesen días después de la muerte de la pensionada que se enterara de lo sucedido. Agregó, además, que los hechos expuestos por el demandante en cuanto afirmó que el administrador y los vigilantes del edificio donde residía la señora Blazquez Borja, al momento de su deceso no le permitieron la entrada a la propiedad horizontal, dan cuenta que no hubo una efectiva convivencia entre el interesado y la causante, pues de dicha situación se desprende que, en efecto, el aquí demandante no habitaba en la referida vivienda. 5 Folios 218 a 230. Finalmente, concluyó la negativa de conceder la sustitución pensional en favor del demandante, bajo el entendido que la señora Yolanda Amorteguí, dentro del
testimonio rendido en la audiencia de pruebas, y en su calidad de amiga de las señoras María del Rosario Blazquez Borja y Lilia María Cruz Cubillos, y quien incluso residía en el mismo edificio de esta última, aseveró que las mentadas señoras mantuvieron una relación de pareja, hecho que fue confesado a la testigo por aquellas en su oportunidad; además, dentro de su declaración, expuso detalles que, en criterio del a quo, concuerdan más con la realidad de una persona cercana a una pareja, por lo cual su dicho llevó al convencimiento a la Sala de la inexistencia de un vínculo familiar o sentimental entre el libelista y la fallecida. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que no comparte la decisión proferida por el a quo, toda vez que dentro del interrogatorio de parte rendido por el demandante en la audiencia de pruebas, se vislumbra una manifestación clara y concisa respecto a la unión marital de hecho entre este y la fallecida. Por otro lado, adujo que en cuanto al testimonio rendido por el señor Gustavo Sandoval Castro, aquel fue claro en indicar el lugar de domicilio donde cohabitaban los implicados, y que, de igual forma, manifestó que aquellos compartían techo, mesa y lecho, como también reveló que la pareja se brindaba ayuda mutua dentro de la relación. Asimismo, afirmó que según el dicho de la
señora Magda Soranger Chitiva Rocha, también se colige la existencia de una relación de pareja, pues su declaración se ajusta con la rendida por el primer testigo. En línea con lo expuesto, arguyó que el juez de primera instancia incurrió en una contradicción al manifestar que, si bien los testigos coincidieron en aducir que conocían a los señores Sánchez Robles y Blazquez Borja, y que entre ellos se evidenciaba una relación de pareja, esta situación no se configuraba como prueba suficiente para acceder a la sustitución pensional deprecada. Acto seguido, debatió la posición adoptada por el tribunal en cuanto aquel aseveró que no era posible divisar la supuesta convivencia del demandante con su compañera, dado que este primero no estuvo al momento del fallecimiento de la pensionada, y que, por lo contrario, se enterara tiempo después de lo acontecido. De ello, expuso que el hecho que no se haya enterado del deceso de su compañera, obedece a un complot realizado por parte de la persona responsable de los cuidados de la señora Blazquez Borja en ese momento, quien, a su vez, fingió una relación sentimental y de convivencia con la causante. Finalmente, concluyó su argumentación al señalar que con el testimonio de la señora Yolanda Amorteguí se violó el derecho al debido proceso del libelista, porque las pruebas testimoniales debieron ser percibidas en su totalidad el mismo día de la celebración de la audiencia de pruebas, sin embargo, la declaración de la mentada mujer se efectuó de manera posterior a las otras dos deposiciones que integran el dossier. 6 Folios 239 a 243.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante7: indicó que en el plenario quedó debidamente demostrada la convivencia entre el demandante y la causante durante más de 10 años, para ello se tienen los testimonios rendidos en su momento por los deponentes llamados a declarar, los cuales dan fe de la forma cómo se desarrolló la relación de pareja, así como también expusieron los detalles propios de dicho vínculo, y quienes además aseguraron que entre ambos se brindaban apoyo mutuo y socorro. Por lo anterior, citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia a través de las cuales se precisó que la comunidad de vida entre los cónyuges o compañeros permanentes no implica necesariamente la cohabitación permanente como lo requiere el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que debe interpretarse como un acompañamiento espiritual y de ayuda mutua que se prodiga la pareja durante el tiempo que perduró el vínculo sentimental. Entidad demandada8: arguyó que las pruebas aportadas al plenario no brindan certeza de la efectiva convivencia entre el demandante y la causante, como tampoco aquel acreditó los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiario de dicha prestación. De igual forma, manifestó que a través de Resolución 4377 del 3 de octubre de 2013 el ente de previsión dejó en suspenso la sustitución pensional deprecada por los señores Elver Sánchez Robles y Lilia María Cruz Cubillos porque ambos aducen que mantuvieron una convivencia con la pensionada fallecida durante sus últimos 10 años de vida, ello, en ocasión al conflicto que se presentaba entre
quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación. En línea con lo expuesto, sostuvo que si bien la señora Lilia María Cruz Cubillos falleció y no presentó demanda ante el juez administrativo, ello no implica que el demandante goce de la sustitución pensional de la señora Blazquez Borja pues aquel no probó con suficiencia la convivencia que en vida tuvo con la causante. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 271. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa 7 Folios 258 a 265. 8 Folios 266 a 270. Antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo dentro de lo que compete en esta instancia, la Subsección advierte que tanto en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, como en los escritos arrimados por las partes correspondientes a los alegatos de conclusión, se observa la existencia de un tercero, la señora Lilia María Cruz Cubillos9 (q.e.p.d.), quien, en su oportunidad, se remitió ante la entidad demandada y ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en ocasión al fallecimiento de la señora María del Rosario Blazquez Borja, y la declaratoria de existencia de
la unión marital de hecho entre aquellas10, respectivamente. No obstante lo anterior, es necesario poner de presente que, en el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, visible de folios 113 a 118, el litigio se fijó con base en determinar si al señor Elver Sánchez Robles, en su alegada calidad de compañero permanente de la señora Blazquez Borja, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba aquella. Sobre el particular, la apoderada judicial de la entidad demandada expuso que si bien estaba de acuerdo con el litigio planteado, lo cierto es que debía adicionarse si la señora Lilia María Cruz Cubillos tiene derecho al reconocimiento de la pensión. De ello, que el a quo informó que las pretensiones del sub iudice estaban encaminadas a las deprecadas por el señor Sánchez Robles en el libelo introductor de la demanda, ello, al no existir más partes ni mucho menos alguien que reclame los derechos de la referida señora. Decisión la cual fue notificada en estrados. Contra la anterior providencia, las partes no formularon recurso alguno, conducta procesal que revela que no se presenta inconformidad en contra del problema jurídico planteado, como, de igual forma, se desarrolló en la sentencia del 2 de agosto de 2018, sin que la parte demandante manifestara su oposición respecto a ello en el recurso de alzada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
la ley», este aspecto no será objeto de estudio en esta instancia. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Elver Sánchez Robles, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunta compañera permanente, la señora María del Rosario Blazquez Borja? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba la causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. 9 Es de anotar que, a folio 102 del expediente obra registro civil de defunción de la mentada señora, el cual da cuenta que aquella falleció el 20 de septiembre de 2016. 10 En este punto, se torna pertinente precisar que, al plenario fueron allegados documentos, obrantes de folios 103 a 104, de los cuales se desprende que la señora Cruz Cubillos, el 26 de agosto de 2016, manifestó ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que desistía de la demanda. Situación que fue atendida por el mentado despacho, a través de providencia que data del 17 de noviembre de 2018, en la cual se dio por entendido el desistimiento del proceso. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos
instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11. 11 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, señora María del Rosario Blazquez Borja, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación12. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en
diferentes oportunidades13 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso de la señora María del Rosario Blazquez Borja (causante de la pensión) se produjo el 29 de diciembre de 201214, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200315 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija 12 Conforme se advierte en la Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985 expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora María del Rosario Blazquez Borja, visible en el CD a folio 79A. 13 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014.
14 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 30. 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección16 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia17, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen
lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente 16 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).
17 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestació
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