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CE-25000-23-42-000-2015-02147-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02147-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [E]ra inequívoca la vocación de doble instancia del proceso, porque el actor tenía la carga procesal de interponer recurso de apelación si pretendía cuestionar la sentencia objeto de la presente acción constitucional. En efecto, la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot de 19 de diciembre de 2014, fue notificada mediante fijación en edicto entre el 16 y el 20 de enero de 2015, por lo que a partir del 21 de enero de 2015 y hasta el 3 de febrero del mismo año, corrió el término para que el actor pudiese ejercer su derecho a apelar y así reabrir el debate en segunda instancia sin que ello se hiciere.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 – LITERAL B / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02147-01(AC)

Actor: CARLOS JAVIER RUIZ CALLE

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda, Subsección “A”), que declaró improcedente la acción invocada.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD

El 28 de abril de 2015 el ciudadano Carlos Javier Ruíz Calle, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la expedición la sentencia de 19 de diciembre de 20141 dentro del proceso de 1 Folios 18 a 30 reparación directa número 2012-00105 que negó las pretensiones de la demanda. 1.2 HECHOS El actor manifiesta que el 4 de enero de enero de 2010 fue internado en la E.S.E San Rafael de Fusagasugá debido a un intento de envenenamiento del que fue víctima. Indica que el 7 de enero de 2010, producto de falla del servicio de la mencionada entidad de salud, sufrió una caída desde el cuarto piso que lo dejó cuadripléjico. Bajo el contexto anterior, indica que el 6 de marzo de 2012, su padre, Pedro

Joaquín Ruíz y él, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Cundinamarca y la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá, por la falla de servicio en que incurrieron, por cuanto las entidades accionadas no tomaron las medidas necesarias para evitar su intento de suicidio al saltar del cuarto piso del centro hospitalario el 7 de enero de 2010, consecuencia del cual quedó en estado de paraplejia. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, quien en sentencia de 19 de diciembre de 2014 negó la indemnización pretendida en razón a la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Considera que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no está fundamentada en el material probatorio allegado. Señala que acorde a lo dispuesto en el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero)2 que considera aplicable, el proceso de reparación directa carece de doble instancia, por razón de su cuantía por lo cual, afirma que la tutela es el medio idóneo para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia que se revoque el fallo de 19 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y, en su lugar, se dicte uno nuevo

acogiendo sus pretensiones. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “A”), mediante providencia de 29 de abril de 2015, que ordenó notificar a las autoridades demandadas. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, indicó que el proceso en dentro del cual se resolvió la acción de reparación directa identificada con el número 2012-00105 fue escritural, luego la 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. norma aplicable era el Decreto 01 de 1984 (2 de enero)3 y no la ley 1437 de 2011 (18 de enero), como alega el demandante. Indicó que las sentencias que pongan fin al proceso, son susceptibles de recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia. Bajo el contexto anterior, aseveró que en el caso sub examine la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de diciembre de 2014, fijada por edicto entre el 16 y el 20 de enero de 2015 y era susceptible de ser apelada hasta el 3 de febrero de 2015, tiempo en el cual el tutelante no agotó este mecanismo ordinario de impugnación que es el que debió interponer. Finalmente, indicó que tal providencia fue dictada acogiendo y valorando la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección “A”), declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el actor. Afirmó que la norma aplicable al proceso de reparación directa que culminó con sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, era el Decreto 01 de 1984 (2 de enero), porque se interpuso el 6 de marzo de 2012, fecha en la que aún no regía la Ley 1437 de 2011 (18 de enero). Estableció que todas las etapas procesales debieron surtirse y culminarse conforme a lo contenido en la norma citada, la cual en el artículo 134B consagra que contra la providencia cuestionada procedía el recurso de apelación, el que no fue interpuesto en tiempo por el actor. Concluyó que la tutela interpuesta es improcedente, porque el actor no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela4, reiterando los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 3 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 206 y 207 públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros

requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”

5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se revoque la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo acogiendo sus pretensiones. A efectos de la decisión por adoptarse y en punto al esclarecimiento del régimen jurídico aplicable al proceso de reparación directa interpuesto por el actor, es preciso tener en cuenta lo que a este respecto dispuso el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero): “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, y como quiera que el escrito de demanda dentro del proceso de reparación directa fue presentado el 6 de marzo de 20125, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 (18 de enero), es claro que esta se regía en todo por las disposiciones del Decreto 01 de 1984 (2 de enero). Al respecto, cabe destacar que la sentencia de 19 de diciembre de 2014 cuya revocatoria se solicita, era susceptible del recurso de apelación en razón de la materia que decide y de la cuantía. En este sentido el artículo 134B del Decreto 01

de 1984 indicó: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (Resalta la Sala). (…) 6) De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” La Sala encuentra que de la operación aritmética consistente en dividir el valor pretendido ($ 266`389.000) entre el salario mínimo legal mensual vigente para 20126, arroja un resultado 470.07 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la competencia de quien profirió la sentencia es incuestionable. Aunado a lo anterior, el artículo 181 del citado Decreto 01 de 1984, trata sobre las providencias que son susceptibles de apelarse y en este sentido indica: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (...) 3) El que ponga fin al proceso. (…)” 5 Folio 122. 6 $566.700, Decreto 4929 de 2011 (26 de diciembre). Fuerza es entonces, concluir que era inequívoca la vocación de doble instancia del proceso, porque el actor tenía la carga procesal de interponer recurso de apelación si pretendía cuestionar la sentencia objeto de la presente acción constitucional. En efecto, la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot de 19 de diciembre de 2014, fue notificada mediante fijación en edicto entre el 16 y el 20 de enero de 20157, por lo que a partir del 21

de enero de 2015 y hasta el 3 de febrero del mismo año8, corrió el término para que el actor pudiese ejercer su derecho a apelar y así reabrir el debate en segunda instancia sin que ello se hiciere. Es menester recordar que esta Sección en casos análogos se ha pronunciado en sentido idéntico, cabe destacar la sentencia de 22 de noviembre de 2012 (C.P. María Claudia Rojas Lasso)9, en la que se declaró la improcedencia de una acción de tutela por cuanto el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios aplicables. Se puede leer al respecto: “A saber, el actor contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre de 2011 que inadmitió la demanda en cuestión, oportunidad que no agotó, al haber presentado de forma extemporánea el recurso, el 31 de enero de 2012, cuando ya incluso se había rechazado la demanda. Asimismo, el accionante pudo haber impugnado la decisión que rechazó la demanda, con un recurso de apelación, ocasión que también fue desaprovechada al no sustentar el recurso dentro del término legal correspondiente, ya que habiéndose rechazado la demanda el 27 de enero de 2012, el accionante sustentó el recurso sólo hasta el 10 de febrero de 2012, cuando el término dispuesto legalmente para la sustentación del recurso ya había finalizado. Por lo anterior, sin entrar en mayores consideraciones, se torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como es el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, requisito que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia.” La Sala se abstiene de estudiar el defecto fáctico alegado, por cuanto está acreditada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr lo pretendido en el escrito de tutela, contrariando así uno de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencia, contenido en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En razón de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A: PRIMERO. CÓNFIRMASE la providencia impugnada. 7 Folio 193 8 Artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. 9 Radicado: 50001-23-33-2012-00039-01 (AC), Accionante: Juan Pablo Riveros Montaña,

Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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