CE-25000-23-42-000-2015-02190-01(3600-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02190-01(3600-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓNRégimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNCriterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBLSetenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada / RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES - Reconocimiento De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de
unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. Conforme lo probado en el sub examine, el libelista cumplió 20 años de servicio en el sector público el 16 de febrero de 2002 y, 55 años de edad, el 03 de junio de 2008; en tal sentido resulta claro que es esta última fecha la que originó a su favor el derecho pensional y la que define el momento a partir del cual podía acceder al reconocimiento y pago de su mesada pensional. Así las cosas, y dado que como quedó probado, no es el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 el aplicable al libelista (cuyo requisito de edad se encuentra previsto en 60 años, cumplidos por éste el 03 de junio de 2013), sino el contemplado en la Ley 33 de 1985 (con requisito de edad previsto en 55 años, cumplidos por el demandante el 03 de junio de 2008), procede el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 03 de junio de 2008 y el 03 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02190-01(3600-17)
Actor: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ESPINEL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-547-2020.
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 04 de mayo de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de marzo de 2017
Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la nulidad parcial de la ii) Resolución GNR
292101 del 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012; y la nulidad de la iii) Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman los anteriores actos administrativos. 1 Folios 43 y 44, C1.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación en aplicación de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, a partir del 03 de junio de 2008.
3. Ordenar a la demandada pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante con el índice de precios al consumidor, año por año, desde el año siguiente en el que fue retirado del servicio oficial, es decir, el año 2003 y hasta el año 2008.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el 03 de junio de 2008 y hasta el día 03 de junio de 2013, fecha en la que se pagó la pensión con la Ley 71 de 1988, y la diferencia de las mesadas pensionales con la nueva liquidación de factores
salariales no tenidos en cuenta, desde el 03 de junio de 2013, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor .
5. Condenar a Colpensiones a pagar a favor del demandante intereses moratorios, conforme el artículo 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes2
1. El demandante nació el 03 de junio de 1953; laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado, en calidad de empleado público en el municipio de Bogotá y en Ingeominas; y fue retirado del servicio a partir del 30 de septiembre de 2002, pese a lo cual prestó sus servicios y devengó sueldo y factores salariales hasta el 30 de junio de 2002, en tanto tuvo 3 meses de licencia no remunerada. 2 Folios 45 a 47, C1.
2. El 10 de agosto de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales3, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012.
3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y frente al primero de éstos, Colpensiones dio respuesta mediante la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, en la cual revocó la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012 y reconoció una pensión de vejez a favor del libelista en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 03 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años de edad.
4. El 06 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones 06783 del 27 de febrero de 2012 y GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, que fue resuelto por la entidad demandada, por medio de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, y que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 3 En adelante ISS. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar: si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación por no habérsele tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. […] El apoderado de la parte actora aduce que a la fijación del litigio se debe adicionar los efectos fiscales de la pensión y los retroactivos. […].» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 5 Folio 113, C1. 6 Folios 113 a 115, C1. 7 Folios 147 a 160 Vto., C1. El Tribunal de primera instancia, profirió sentencia el 30 de marzo de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó el marco legal aplicable al asunto, para lo cual desarrolló
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo pertinente a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994; así como lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, específicamente el artículo 1.º de ésta última, para concluir que dicha norma no contempla de manera taxativa los factores salariales que se deben tener en cuanta para calcular el monto de la pensión, sino que la misma debe comprender no solo la asignación básica, sino también todos los factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio. Seguidamente, hizo alusión a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, y con fundamento en ella y en las normas arriba indicadas, procedió a revisar lo pertinente a los hechos probados dentro del proceso. Es así como señaló que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que de conformidad con las cotizaciones realizadas por éste al sector público como privado, el compendio legal a aplicar en materia pensional, es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985. Asimismo, indicó que pese a ello, el monto de la pensión debía liquidarse con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 1.º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002. En consecuencia, consideró que el demandante tiene derecho a que se reliquide
su pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores percibidos en el último año de servicios, y que las mesada pensional reconocida debía ser indexada. Por último, precisó que en lo que atañe a la nulidad de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, el tribunal no ejercería control de legalidad sobre ella, por cuanto fue revocada por medio de la Resolución 292101 del 05 de noviembre de 2013, pese a lo cual señaló que declararía la nulidad parcial de este último acto administrativo a efectos de dejar vigente la decisión de revocar la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013 y la nulidad total de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014; iii) condenó a la demandada a la reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales certificados, a partir del 03 de junio de 2013; iv) indexar la primera mesada pensional; v) pagar la suma resultante de las diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que debe reconocer y pagar con ocasión de esta sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada parcialmente con fundamento en lo siguiente: Señaló disentir con la decisión asumida por el a quo en lo atinente a la norma aplicable para el reconocimiento pensional y la fecha de efectividad del derecho, pues consideró que debía observarse lo previsto en la Ley 33 de 1985, norma que le es mas favorable al demandante, pues acreditó los requisitos de 20 años al sector público y 55 años de edad, lo que significa que la pensión de vejez a favor del libelista tiene efectos fiscales desde el 03 de junio de 2008. Lo anterior, dado que afirmó que el juez de instancia no había valorado la prueba documental aportada con la demanda a folio 31 del expediente, en donde se puede verificar que el demandante laboró con Ingeominas 10 años, 11 meses y 22 días que sumados con el tiempo laborado con la Alcaldía de Bogotá, permite completar un total de 20 años, 3 meses y 15 días trabajados en el sector público. En ese orden de ideas, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenar la reliquidación de la pensión a favor del demandante en 8 Folios 168 a 174, C1. aplicación de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 03 de junio de 2008, y ordenar el pago retroactivo de la pensión hasta el 03 de junio de 2013. La parte demandada9 presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada
con fundamento en lo siguiente: Adujo que la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales vigentes y que se dio adecuada aplicación al régimen de transición, para lo cual se tuvo en cuenta que si bien dicho régimen mantiene los requisitos del régimen anterior concernientes a la edad, el tiempo y el monto, el IBL debe entenderse conforme las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Bajo los anteriores argumentos, afirmó que el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores a observar son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandada10 como la parte demandante11 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de alzada. El Ministerio Público no realizó pronunciamiento en esta instancia, según constancia secretarial a folio 228 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 9 Folios 175 a 184, C1. 10 Folios 212 a 217, C1. 11 Folios 218 a 227, C1. del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Revisado el libelo petitorio, específicamente lo concerniente a las pretensiones y a
la identificación de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, encuentra la Sala que el demandante enuncia como acto acusado, la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, acto que fue revocado mediante Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, a través del cual la entidad demandada repuso la decisión asumida y reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del libelista. En tal orden de ideas, y toda vez que el primero de aquellos actos no tiene efectos en la vida jurídica, por cuanto fue revocado por la resolución que le precedió, no se considera procedente realizar pronunciamiento alguno, y en esa medida se comparte la posición del a quo, en cuanto a que el estudio de legalidad sólo versará respecto de la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, y la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, que resolvió un recurso de apelación en contra del acto administrativo de reconocimiento. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la sentencia de instancia y del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho al demandante de acceder a la pensión de vejez bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la documentación obrante en el plenario, el demandante reúne requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de acuerdo a la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados en la demanda, es decir con el 75% de todo los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad
jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Bajo los anteriores parámetros, se procede a verificar en primer lugar, si el demandante cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo a aplicar las reglas de unificación respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: nació el 03 de Goza del régimen TRANSICIÓN. […] junio de 195313, es decir de transición por La edad para acceder a la pensión de que para el 1.º de abril tener más de 40 vejez, el tiempo de servicio o el 1994 tenía más 40 años años de edad y número de semanas cotizadas, y el de edad. más de 15 años de monto de la pensión de vejez de las Tiempo de servicio: servicios, a la personas que al momento de entrar entre el 1.° de septiembre entrada en
en vigencia el Sistema tengan treinta de 1977 y el 30 de vigencia de la Ley y cinco (35) o más años de edad si septiembre de 2002, 100 de 1993. son mujeres o cuarenta (40) o más trabajó en las siguientes años de edad si son hombres, o entidades14: quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el -Enusa Colombiana régimen anterior al cual se encuentren S.A.S., desde el 1.º de afiliados..» (Subraya la sala). septiembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1979 (Privado) -Municipio de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas, desde el 23 de junio de 1979 hasta el 16 de noviembre de 1988 (Público) -Servicio Geológico Colombiano, desde el 09 de julio de 1991 hasta el 30 de septiembre de 200215 (Público) 13 Conforme se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 4, del plenario. 14 Se precisa indicar que en el disco compacto anexo a folio 78 del plenario, obra expediente administrativo de una persona identificada con el nombre de José Gregorio Rincón Rincón, mismo que no corresponde con el interesado que adelanta el presente proceso, esto es, el señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel. Así las cosas, se tiene que la información relacionada con las entidades para las cuales laboró y el tiempo durante el cual estuvo vinculado con aquellas, se extrae de los documentos allegados físicamente a la actuación. En tal orden de ideas, los datos pertinentes al tiempo trabajado se extraen de la Resolución GNR 292101 del
05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se revocó la Resolución 6783 del 27 de febrero de 2012 y se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante (fls. 16 a 19, C1.), al igual que del Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, expedido por el Servicio Geológico Colombiano el 20 de agosto de 2014 (fl. 31, C1. 15 Es necesario indicar que si bien el periodo de vinculación del demandante con Ingeominas fue hasta el 30 de septiembre de 2002, solo se realizaron aportes hasta el 1.º de julio de 2002, por cuanto de conformidad Al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 13 años de servicio oficial. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial Tiempo de servicios Acreditó los que sirva o haya servido veinte (20) públicos16: laboró por 20 requisitos de años continuos o discontinuos y llegue años, 4 meses y 14 días, pensión de a la edad de cincuenta y cinco (55) entre el 23 de junio de jubilación Ley 33 tendrá derecho a que por la respectiva 1979 y el 30 de junio de de 1985, esto es, Caja de Previsión se le pague una 2002. más de 20 años pensión mensual vitalicia de jubilación Edad: Cumplió 55 años de servicio público equivalente al setenta y cinco por el 03 de junio de 2008. y 55 años de ciento (75%) del salario promedio que edad. sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tal y como se desprende del anterior análisis normativo y fáctico, es posible concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a la luz de dicho régimen se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio. Ahora bien, en lo que toca a la determinación del ingreso base de liquidación, corresponde revisar la situación particular del libelista bajo las premisas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2008, como se sigue a continuación: con lo por él señalado en el escrito petitorio, y en el recurso de apelación, tuvo una licencia no remunerada entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2002. 16 Sobre este punto es importante indicar que, dado que no obra en el expediente certificación del tiempo laborado correspondiente al periodo durante el cual el demandante estuvo vinculado con Enusa Colombiana S.A.S. y con el municipio de Bogotá, los tiempos laborados para dichas entidades que serán tenidos en cuenta para los presentes efectos, serán los relacionados en la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes al demandante (fls. 16 a 19, C1.); distinto lo que ocurre con el tiempo de servicio prestado a Ingeominas, ya que respecto de esta última relación laboral si obra certificación (fl. 31, C1.). Así mismo, huelga precisar que si bien en la contestación de
la demanda, Colpensiones refirió en cuanto a este hecho, estarse a lo probado en el proceso, ni en las actuaciones posteriores ni en su recurso de apelación discutió el tiempo alegado por el demandante como laborado y cotizado, pues centra sus argumentos de disenso en la forma como debe ser calculado el ingreso base de liquidación, razón por la cual, se itera, la información a valorar será la obrante en los términos ya precisados. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del La pensión de subregla es que para los estatus pensional: el 03 jubilación se debe servidores públicos que se de junio de 2008 por liquidar con el pensionen conforme a las edad (los veinte años de promedio de los condiciones de la Ley 33 de servicio los cumplió el 16 salarios o rentas 1985, el periodo para liquidar de febrero de 2002). sobre los cuales ha la pensión es: cotizado el afiliado Si faltare menos de Tiempo que faltaba durante los diez diez (10) años para adquirir el para consolidarlo a la (10) años derecho a la pensión, el entrada en vigencia de anteriores al ingreso base de liquidación la Ley 100: más de 10 reconocimiento de será (i) el promedio de lo años, del 1.º de abril de la pensión, devengado en el tiempo que 1994 al 03 de junio de actualizados les hiciere falta para ello, o (ii) 2008. anualmente con el cotizado durante todo el base en la variación tiempo, el que fuere superior, del índice de actualizado anualmente con precios al
base en la variación del Índice consumidor, según de Precios al consumidor, certificación que según certificación que expida expida el DANE. el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda Factores devengados y Los factores a subregla es que los factores cotizados17: Asignación computar son la salariales que se deben incluir básica mensual, prima asignación básica en el IBL para la pensión de técnica, bonificación por mensual, la prima vejez de los servidores servicios, prima de técnica y la públicos beneficiarios de la servicios, vacaciones, bonificación por transición son únicamente prima de vacaciones, servicios. aquellos sobre los que se indemnización hayan efectuado los aportes o vacaciones y prima de cotizaciones al Sistema de navidad. Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo
dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios 17 De conformidad con la Certificado de Conceptos Devengados expedida por el Servicio Geológico de Colombia de fecha 29 de octubre de 2014 para el periodo comprendido entre junio de 2001 y septiembre de 2002 (fl. 30, C1.). Al respecto se torna importante señalar, que el documento mencionado refiere relacionar los conceptos salariales pagados al demandante, y que en el mismo obra una nota que indica al tenor literal lo siguiente: «Durante su vinculación se hicieron los aportes a pensión de acuerdo con la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 1758/97.». Así las cosas, la Sala estima que si bien no se aportó prueba que detalle los factores sobre los cuales el demandante, a través de su empleador, realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión en los últimos 10 años, no se controvierte que la entidad con la cual se encontraba vinculado laboralmente, estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones, para el periodo en mención.
En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto:
Acto Norma Monto y Periodo Factores reconocimiento o pensional reliquidación aplicada pensión Resolución GNR Ley 71 de La tasa de reemplazo Si bien no se 292101 del 05 de 1988. aplicada es del 75%. encuentran de noviembre de 2013 manera detallada los por medio de la cual Respecto al periodo factores sobre los se res
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