CE-25000-23-42-000-2015-02258-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02258-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Acreditado / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA – Instituto de seguros sociales / BENEFICIARIO DEL RETEN SOCIAL / AUSENCIA DE REUBICACIÓN DEL EMPLEADO POR SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA – Acreditado / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Por su condición de discapacidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el presente caso, el actor fue desvinculado del ISS en liquidación como consecuencia de la terminación del proceso liquidatorio y la extinción de la entidad, situación por la cual aduce el desconocimiento de los derechos derivados de su condición de discapacitado. La Sala considera que en el caso del actor, la acción de tutela se torna procedente, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que ostenta la condición de discapacitado y por ende, las medidas a tomar son urgentes e impostergables con el fin de asegurarle la plena eficacia de sus derechos fundamentales como son los ingresos para su subsistencia y la de su familia, así como la prestación de los servicios médicos necesarios para el cuidado de su estado de salud en consideración a la especial protección que el Estado debe dispensar a favor de dicha población (art. 47 C.P.). (…) En criterio de la Sala, al actor le asiste el derecho a ser incluido en un plan de reubicación laboral por parte del Estado como lo pretende mediante el ejercicio de
la presente acción de tutela, toda vez que tiene derecho a las medidas de protección especial en razón a su condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que dicha protección especial no puede circunscribirse solo a la estabilidad laboral derivada del retén social sino que se deriva de los mandatos de la constitución política y el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a la población vulnerable. Ciertamente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, estableció que el retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada, y en determinadas circunstancias. Bajo tal entendido, consideró la Corte que las personas con limitación física, mental, visual o auditiva en procesos de supresión y liquidación de entidades públicas como ocurrió en el caso de TELECOM y sucede ahora en el ISS en liquidación, tienen derecho, además de la indemnización, a la realización de las gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada, determinando que es un deber constitucional de las entidades en liquidación, adoptar un plan de reubicación, “para las madres y padres cabeza de familia y personas con discapacidad”, con el fin de garantizar su derecho a una protección y apoyo especial por parte del Estado. En la citada sentencia, la Corte Constitucional tuteló el derecho de las madres y padres cabeza de familia del retén social de Telecom, a contar con una política de reubicación ocupacional. (…) Al proceso no se allegó prueba, ni obran elementos que le permitan a la Sala establecer la adopción del plan de reubicación laboral por parte del ISS en
liquidación en los términos establecidos por la Corte Constitucional SU 377 de 2014, ni la inclusión del actor en un listado con miras a su reubicación, tampoco a la fecha le ha sido otorgada dicha medida de protección especial tendiente a la reubicación laboral, es más, en el oficio No. 003750 de 30 de marzo de 2015, la Asesora con Funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS en liquidación, le niega tal derecho con fundamento en que el Decreto 2013 de 2012 no contempló esta figura, sin embargo, le anuncia que se adelantará la conformación del listado con población de servidores públicos del ISS en liquidación, beneficiarios de la medida de protección especial, para ser entregada al Gobierno Nacional, con el fin de realizar las gestiones correspondientes. Por lo anterior, es claro que las entidades accionadas no atendieron la obligación de adoptar el plan de reubicación laboral y por esa razón, dada la omisión de las autoridades públicas, le compete a la Sala tutelar el derecho del actor a contar con un plan de reubicación laboral en los términos indicados por la Corte Constitucional. Tampoco le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la protección solicitada por el tutelante con el argumento de que la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2015, pues como se indicó, la protección especial del Estado para las personas con discapacidad trasciende la extinción definitiva del ente, ya que es obligación del estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes
debe prestar la atención especializada, razón por la cual, el actor sí tiene derecho a ser incluido en un plan de reubicación laboral.(…) En ese orden, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad del actor por tener discapacidad del 40,20%, según se desprende de la prueba documental allegada al folios 35 a 46, y como se indicó en los fundamentos jurídicos de la presente providencia, el actor tiene derecho, como medida de protección especial, más allá de la extinción jurídica del ISS en liquidación, a ser incluido dentro de un plan de reubicación laboral que deberá adoptar el Gobierno Nacional con fundamento en la responsabilidad que le atañe por la expedición de los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014, y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencias SU-377 de 2014, así mismo, tiene derecho a que el PAR – ISS continúe efectuando los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, para no poner en riesgo la salud del accionante, al padecer de una enfermedad con limitación severa que requiere de atención médica tal y como se pudo establecer del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, en el que además se recomendó su reubicación laboral desde el 25 de abril de 2006 y con el fin de asegurar la continuidad en los aportes requeridos para alcanzar su derecho pensional, teniendo en cuenta que dicha protección especial no puede circunscribirse solo a la estabilidad laboral derivada del retén social sino que se deriva de los mandatos de la constitución política y el principio de igualdad material que ordena dar un
trato especial a la población vulnerable. Por lo anterior, las entidades accionadas al omitir incluir al actor en un plan de reubicación laboral, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, toda vez que dada su condición de vulnerabilidad por discapacidad, le asistía el derecho a obtener una protección especial del Estado consistente en la opción de su reubicación laboral, y la atención de su seguridad social hasta que se superara su condición de discapacidad o pudiera adquirir una pensión que consulte el porcentaje de invalidez que lo aqueja. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y trabajo del actor, para en su lugar ordenar la protección de los mismos, a través de las medidas de protección especial expuestas en la presente providencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia SU-377 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional unificó los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República al momento de resolver las tutelas por derechos fundamentales lesionados con el trámite de los procesos de liquidación de entidades públicas, igualmente, se refirió al marco jurídico sobre la desvinculación de los trabajadores amparados por el retén social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02258-01(AC)
Actor: FERNANDO MENDIETA CORREAL Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 21 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Fernando Mendieta Correal.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fernando Mendieta Correal solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo e igualdad, los cuales estimó lesionados por la NaciónPresidencia de la República, Ministerio de Salud y
Protección Social, Ministerio de Trabajo, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, Fiduciaria La Previsora en calidad de liquidadora del ISS, Fiduprevisora S.A. y Departamento Administrativo de la Función Pública-DAFP. En tal sentido solicita al juez de tutela, que: I) se amparen los derechos invocados; II) se ordene la reubicación laboral en un cargo equivalente al que venía desempeñando en el Instituto de Seguros Sociales, sin solución de continuidad, desde la fecha de su desvinculación y hasta tanto se le reconozca efectivamente el derecho a la pensión. Como fundamento de su solicitud, expone los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-8):
Relata que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 29 de septiembre de 1995 en calidad de Trabajador Oficial, desempeñando el cargo de portero, sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo de 2015, último día de liquidación definitiva del ISS. En la actualidad cuenta con 48 años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 1 de abril de 1967 en la ciudad de Bogotá. Informa que en agosto de 1996 le fue detectada una “hernia discal L5 S1 por el lado derecho” por lo que desde entonces le han realizado cuatro (4) cirugías, entre ellas, una el 23 de abril de 2012. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el equipo interdisciplinario de calificación de la Nueva EPS S.A. le dictaminó “patología m544 Lumbago con ciática M328 - otras formas de lupus eritematoso sitemico”, con un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 40.20%. Refiere que efectuó los trámites para ser incluido como beneficiario del retén social y mediante oficio 1062 de 1 de septiembre de 2014, la asesora con funciones de la gerencia nacional de recursos humanos del ISS en liquidación le respondió que al cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, su solicitud de inclusión en el beneficio del retén social, como medida de protección especial por discapacidad era procedente. Con memorando 008981 de 1 de diciembre de 2014 el apoderado especial del ISS en liquidación lo incluyó como beneficiario del retén social. Mediante Decreto 2714 de 2014 se prorrogó el plazo de liquidación del ISS y se
solicitó por parte del apoderado general del liquidador, adoptar el plan de reubicación como derecho preferencial en los términos establecidos en la sentencia SU-377 de 2014. A través de oficio 007797 de 5 de febrero de 2015 el apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A. liquidador del ISS, le comunicó que a partir del 31 de marzo de 2015 su relación laboral con el ISS terminaría por causa legal. Por medio de la Resolución 8329 de 4 de marzo de 2015, expedida por el jefe departamento nacional de compensaciones y beneficios y gerencia nacional de recursos humanos del ISS, se liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales, acto que le fue notificado el 6 de marzo del año en curso. Manifiesta que por medio de la presente acción no pretende el reconocimiento de un derecho prestacional sino la protección efectiva de su derecho a la igualdad, mediante la reubicación laboral hasta obtener el derecho pensional, toda vez que es beneficiario del retén social por discapacidad. Indica que a pesar de su discapacidad, no tiene seguridad social desde el 31 de marzo de 2015, razón por la que es evidente el perjuicio irremediable al que se enfrenta por no contar con el servicio de salud ni estar cotizando aportes a Colpensiones. Afirma que se encuentra en condición de debilidad porque está desempleado y no cuenta con un ingreso mínimo vital ni seguridad social, razón por la que solicita una medida de protección para superar dicha condición de amenaza. Expresa que no existe otro medio judicial de defensa para reclamar sus derechos, que el sustento económico provenía de su salario y que debe responder por el
sustento de su grupo familiar dentro del que se encuentra su menor hija Tatiana Mendieta Romero quien cursa noveno grado en el colegio de la universidad libre de Colombia y depende económicamente de él. Agrega que debido a su despido se enfrenta a un desmejoramiento y deterioro en su estado emocional, moral y económico en contravía de su discapacidad y que debe atender un crédito hipotecario y cumplir con las obligaciones que había adquirido; aclara que los recursos provenientes de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, serán descontados para atender obligaciones con COVICCS, razón por la cual necesita emplearse para devengar ingresos para su sustento personal y familiar y para atender su seguridad social. Informa que radicó derecho de petición ante el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. como liquidador del ISS, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo solicitando la reubicación laboral en otra entidad del Estado en un cargo igual o superior categoría al que venía desarrollando. Mediante oficio de 30 de marzo de 2015, la asesora con funciones de la gerencia nacional de recursos humanos del ISS en liquidación le contestó que se adelantará la conformación del listado con población de servidores públicos del ISS en liquidación, beneficiarios de la medida de especial protección para ser entregada al Gobierno Nacional en con el fin de que éste realice las gestiones que considere. INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación las siguientes entidades: .- Departamento Administrativo de la Función Pública. El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de dicha entidad en escrito allegado el 12 de mayo de
2015 (fs. 70 a 72) solicitó negar por improcedente la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAFP por considerar que dicha entidad no intervino directamente en la expedición de los actos administrativos de ingreso y retiro del servicio del tutelante. Afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos presuntamente conculcados. .- Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante escrito de intervención radicado el 12 de mayo de 2015 (fs. 73 a 77), el Coordinador del Grupo de Administración de entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de ese Ministerio solicitó rechazar la presente acción por existir otros medios judiciales de defensa. Indicó que ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra la modificación, reconocimiento, inclusión o intervención en la realización de actos administrativos expedidos por el liquidador del ISS. Manifestó que la parte actora cuenta con otros medios judiciales y legales de defensa, y que no se advierte prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, además el tutelante no presentó las razones detalladas que en su concepto demuestran que se hayan violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales por parte de ese Ministerio sino que se limitó a mencionar aspectos concernientes al ISS. Manifiesta que fue competencia del liquidador del ISS adelantar el proceso de liquidación de acuerdo con el Decreto 245 de 2000. .- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación, mediante apoderada judicial, intervino el 13 de mayo de 2015 (fs. 83 a 112) para expresar lo siguiente: En primer lugar, sostiene que la acción de tutela se torna improcedente en relación con la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. PAR ISS en Liquidación, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante nace de la relación laboral que existía entre el señor Fernando Mendieta Correal y el ISS hoy liquidado, por lo que se evidencia que no fue la Fiduprevisora S.A. ni la Fiduagraria S.A. PAR ISS en liquidación, quienes tomaron las determinaciones que son objeto de inconformidad, lo que permite corroborar la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la presunta vulneración del derecho. Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Fiduprevisora S.A. como de la Fiduagraria S.A. PAR ISS en liquidación por considerar que una vez concluida la liquidación del ISS la Fiduprevisora S.A. está encargada única y exclusivamente de efectuar las labores de entrega al Patrimonio Autónomo de Remanentes y la Fiduagraria S.A. de conformidad con el contrario de Fiducia No. 015 de 2015, actuará única y exclusivamente como administrador y vocero del PAR ISS en Liquidación, por lo que resulta evidente la falta de legitimación en la causa. Afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que el juez constitucional no es competente para avocar el conocimiento de las pretensiones
expuestas por la parte actora, teniendo en cuenta que el ISS hoy liquidado ya no existe jurídicamente. Agrega que el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Anota que el retiro del servicio del actor obedeció a una causa legal de conformidad con lo establecido en el Decreto 2714 de 2014 mediante el cual se estableció como plazo final para la terminación del proceso liquidatorio del ISS el 31 de marzo de 2015 y que el extinto ISS a fin de garantizar el mínimo vital del accionante procedió mediante Resolución No. 8329 del 4 de marzo de 2015 a liquidar y ordenar el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales del accionante. Argumenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al respecto indicó que el actor fue incluido en el retén social como persona en condición de discapacidad y el ISS le respetó la condición de beneficiario hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio el cierre definitivo. Manifiesta que la entidad liquidada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia SU-377 de 2014, llevó a cabo la implementación de una política de reubicación laboral de los servidores públicos de la extinta entidad, razón por la cual desplegó las actuaciones pertinentes dentro del marco de sus competencias a fin de lograr una posible reubicación de los beneficiarios del retén social en otras entidades. Informa que la terminación de la existencia jurídica del ISS en liquidación se dio mediante la suscripción del “Acta Final del Proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en liquidación” el 31 de marzo de 2015, la cual fue publicada en
el Diario Oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, razón por la cual desde esa fecha el ISS (ahora liquidado) no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Manifiesta que el beneficio del retén social operó hasta la terminación definitiva del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, circunstancia que llevó a la supresión automática de los cargos y la consecuente terminación de los contratos. Alega la imposibilidad de realizar pagos de aportes a la seguridad social a favor del accionante porque no ostenta la calidad de pre-pensionado. Indica que de acuerdo con la sentencia SU 897 de 2012 en el caso de las personas próximas a pensionarse, la protección especial se extiende más allá de la liquidación efectiva de la entidad o la supresión del cargo, sin embargo el actor no ostenta la calidad de prepensionado razón por la cual no es procedente que le sea reconocido el pago de la seguridad social. Agrega que el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 estableció la posibilidad de ofrecer un plan de retiro consensuado y en el mes de noviembre de 2012 el ISS ofreció el plan de retiro para los trabajadores oficiales del ISS en liquidación. Mediante oficio 15000008341 de 26 de noviembre de 2014 el ISS realizó el ofrecimiento de acogimiento al Plan de Retiro Consensuado al actor quien no manifestó la voluntad de aceptar el ofrecimiento, razón por la cual el mismo no se formalizó, sin embargo, para no afectar el mínimo vital del accionante, se profirió la
Resolución 8329 de 4 de marzo de 2015 mediante la cual liquidó y ordenó el pago de un valor de $65.348.652 por concepto de auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, acto frente al cual no interpuso recurso alguno. El plan de retiro tuvo vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2014. Asegura que las decisiones en torno a la terminación de la relación laboral con el accionante estuvo soportada en el Decreto 2013 de 2012 mediante el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación y el Decreto 2714 de 26 de diciembre de 2014 por el cual se prorrogó el plazo de liquidación del ISS hasta el 31 de marzo de 2015. Plantea que existe imposibilidad jurídica de reubicar laboralmente al actor por cuanto el Decreto 2013 de 2012 mediante el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación no ordenó la reubicación de los servidores públicos del extinto ISS en liquidación, no obstante, en cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, previo al cierre definitivo de la entidad el 31 de marzo de 2015, adoptó una política de reubicación laboral, razón por la cual desplegó las actuaciones pertinentes y dentro del marco de sus competencias a fin de lograr una posible reubicación de los beneficiarios del retén social en otras entidades. Conforme a lo anterior, el apoderado especial del extinto ISS en liquidación, mediante oficio No. 152000.1380 de 12 de febrero de 2015 dirigido al coordinador
– provisión empleo público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional SU-377 de 2014 se informara el número de vacantes a nivel nacional y la entidad donde se encuentran, para los empleos públicos y trabajadores oficiales beneficiaros del retén social en calidad de madres, padres cabeza de familia y protección especial por discapacidad, razón por la cual implementó una política de reubicación laboral previo al cierre definitivo de la entidad. Por último, anota que con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, el ISS en liquidación suscribió un contrato de fiducia mercantil con Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS en liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuará única y exclusivamente como administrador y vocero por cuanto el fideicomiso, ni la Fiduagraria S.A. en su condición de vocera y administradora del mismo no son continuadores del proceso liquidatorio del ISS liquidado, razón por la cual afirma que el fideicomiso y la fiduciaria se encuentran inhabilitados para abrogarse competencias que no fueron expresamente pactadas en el mismo y se reitera que la Fiduagraria S.A. como mandatario no puede cumplir con obligaciones que no se encuentran pactadas en el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015. .- NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República. En escrito de 13 de mayo de 2015 (fs. 201 a 206) la apoderada de la Presidencia de
la República se opuso a las pretensiones indicando que la presidencia no participó en los hechos relatados por el accionante ni es competente para adoptar decisión alguna sobre los mismos, de modo que no tiene razón la demanda contra dicha entidad, motivo por el cual solicitó desvincular tanto a la Presidencia de la República como al señor Presidente por carecer de competencias en la materia objeto de la tutela, esto es, por falta de legitimación en la causa por pasiva material. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” negó el derecho a la reubicación laboral del señor Fernando Mendieta Correal con fundamento en el Decreto 2013 de 2012, por considerar que no existe protección laboral reforzada con posterioridad a la supresión del ISS. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos (fs. 226 a 239): Se refirió a la garantía del retén social para señalar que de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, los beneficiarios del mismo continuarían vinculados laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero, razón por la cual, sostuvo que la misma disposición que ordenó la liquidación de la entidad previó el efecto que tendía la culminación del proceso liquidatorio sobre las personas amparadas por la protección laboral del retén social, resolviendo que su culminación implica “ipso facto” la terminación del vínculo laboral y por ende, los beneficios que conlleva el retén social.
Manifestó que terminado el proceso de liquidación del ISS con la suscripción del Acta Final del Proceso Liquidatorio el 31 de marzo de 2015, la estabilidad reforzada de la que gozaban quienes eran beneficiarios del retén social, como es el caso del actor, tuvo vigencia hasta esa fecha y los efectos derivados del retén social perdieron así su contundencia, situación que le fue informada al señor Mendieta Correal por oficio 1000-007797 de 05 de febrero de 2015, en donde se le informó que de conformidad con el inciso 3 del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012 su relación laboral con el ISS terminaría por causa legal desde el 31 de marzo de 2015. Igual fundamento fue recogido en la Resolución 8329 de 04 de marzo de 2015 mediante la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización por valor de $65’348.652 que puede ser controvertida por vía judicial y administrativa. Concluyó que las razones que alega el demandante a efectos de beneficiarse de la figura del retén social para lograr su reubicación laboral han perdido su validez porque la situación de hecho que le otorgaba la protección laboral reforzada ha culminado por causa legal y en consecuencia no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 256 a 261 del expediente, el tutelante impugnó la sentencia de 21 de mayo de 2015 con los siguientes argumentos: Manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario del retén social por protección especial ya que tiene una discapacidad dictaminada por la Junta nacional de Calificación de
Invalidez del 40.20%. Afirma que no es comprensible que se niegue el derecho a la reubicación laboral porque el Decreto 2013 de 2012 no prevé un plan de reubicación de servidores públicos con posterioridad a la supresión de la entidad liquidada, toda vez que de acuerdo con la Sentencia SU-377 de 2014 los beneficiarios del retén social gozan de protección especial. Sostiene que pretende mediante la presente acción la estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, toda vez que el retén social trasciende la extinción definitiva del ente. Indica que la indemnización no es suficiente para proteger sus derechos porque es sujeto de especial protección constitucional dada su limitación física, razón por la que, además de la indemnización la constitución le reconoce su derecho a la reubicación y traslado y a políticas que le aseguren una pensión adecuada. Expresa que de acuerdo con la Corte Constitucional, una vez liquidada la entidad esa protección especial no se traduce, en el caso de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, en la estabilidad laboral reforzada, es decir en la posibilidad de permanecer en el cargo, sino en un amparo especial de otro tipo como es la política de reubicación laboral, a recibir un trato especial por parte de las autoridades estatales. Asegura que tiene derecho a no ser tratado de manera uniforme y homogénea a los demás trabajadores que no tenían una condición especial. Indica que el ISS en liquidación no adoptó un plan de reubicación laboral. Afirma que el PAR ISS liquidado tiene legitimación en la causa por pasiva por
tener como fin atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en el curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. Solicita que se adopte un plan de reubicación laboral para las personas del retén social con el fin de asegurar su derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones iguales a las que tenían en el liquidado ISS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
II. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
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