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CE-25000-23-42-000-2015-02271-01(0739-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02271-01(0739-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA – Procedencia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, dado que no obra en el plenario acto administrativo que permita verificar el ingreso a nómina por retiro definitivo del demandante, así como la reliquidación de la pensión a que habría lugar conforme al último periodo de 10 años laborados a la fecha de retiro oficial (30 de julio de 2014), se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del libelista es el contenido en la Resolución 004949 del 06 de febrero de 2006, en el

cual le fueron incluidos como factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios, promediados sobre el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 30 de julio de 2004. Así las cosas, es posible inferir que la entidad demandada no tuvo en cuenta, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación, la prima técnica percibida por el demandante desde abril de 2004 hasta julio de 2014 conforme se desprende del certificado de sueldos y factores salariales expedido el 16 de marzo de 2015 por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República y del Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 (B). Aunado a ello, no se evidencia en la actuación que la entidad demandada haya realizado pronunciamiento alguno o haya presentado documentación que permita comprobar que el factor salarial de prima técnica fue tenido en cuenta para la correspondiente reliquidación pensional. En ese orden de ideas, se impone modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de la prima técnica a partir del 1º de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos

tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02271-01(0739-18)

Actor: ISAI DÍAZ ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-363-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 07 de mayo de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de agosto de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP

02569 del 23 de enero de 2015, que negó la reliquidación de una pensión de vejez; y ii) Resolución RDP 013377 del 08 de abril de 2015, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide y pague su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio y que debe comprender: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, que deben ser estimados según el certificado de factores salariales.

3. Ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias entre lo que se ha cancelado y lo que se determine pagar en la sentencia que defina la liquidación de la pensión, en los términos de la pretensión anterior.

4. Condenar a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas, pague las sumas necesarias de ajustes de valor conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, y en los artículos 187 y 193 del CPACA.

5. Condenar a la UGPP a que, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, pague a favor del demandante intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4 del artículo 195 ibídem.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2

1. El demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años en la Contraloría General de la República; cumplió el estatus jurídico de pensionado el 08 de diciembre de 2003, por edad; y se retiró de forma definitiva del servicio el 1.º de agosto de 2014. 1 Folios 25 y 26, C1. 2 Folios 26 y 27, C1.

2. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cumplido los requisitos de pensión.

3. Mediante Resolución 04949 del 06 de febrero de 2006 se reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

4. Por medio de petición de fecha 18 de diciembre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

5. A través de la Resolución RDP 2569 del 23 de enero de 2015, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión mencionada; decisión frente a la cual, el demandante interpuso recurso de apelación el día 10 de febrero de 2015.

6. La UGPP resolvió el recurso interpuesto mediante la Resolución RDP013377 del 08 de abril de 2015, en la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 2569 del 23 de enero de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] pretende se reliquide la pensión del actor con el 75% del promedio de todos los factores devengados y certificados en los últimos 6 meses de servicios, incluyendo como factores el sueldo, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, en la proporción devengada, se ordene el pago de las diferencias debidamente actualizadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en el artículo 195 del CPACA; se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 130 y 131, C1.

SENTENCIA APELADA6

El día 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, confrontó los hechos probados en la actuación con las normas aplicables al caso, esto es, a la luz del régimen de transición y del Decreto 929 de 1976; con lo cual indicó que la pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios, y con inclusión de todos los factores que se percibieron durante ese periodo. Adicionalmente aclaró que las prestaciones que se reciben anualmente deben liquidarse en una doceava parte a excepción de la indemnización de vacaciones pues no constituye factor salarial, sino una compensación por el no disfrute del descanso autorizado por la ley. En cuanto al cómputo del factor denominado bonificación especial quinquenio, precisó que ésta corresponde a un mes de remuneración por cada cinco años laborados al servicio de la Contraloría, de forma tal que cumplido dicho periodo el empleado adquiere el derecho a su reconocimiento; sin embargo, no es posible inferir de la norma que la consagra, que tales quinquenios son acumulables. En tal sentido, la bonificación especial debe incluirse en proporción a un único quinquenio, siempre y cuando haya sido devengado en los últimos seis meses de

labor. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados; ii) ordenó la reliquidación de la mesada pensional del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación especial (un quinquenio) en la proporción indicada a un año, es decir, en una doceava parte; así mismo iii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2011; y iv) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer conforme a la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tales efectos y, en ese sentido, no es posible acceder a reliquidar la pensión en las condiciones pretendidas, pues su liquidación debe efectuarse con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, y que el promedio para determinar la mesada pensional debe tener

en cuenta los últimos 10 años de servicios. En esa medida concluyó que se debe 6 Folios 162 a 172, C1. 7 Folios 178 a 182, C1. mantener la liquidación efectuada por la Entidad y solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. Así mismo, La parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente: La prescripción decretada no resulta procedente, en tanto si bien al demandante le fue reconocida su pensión de vejez en el año 2006, la misma estaba condicionada al retiro definitivo del servicio, hecho que se presentó el 1.º de agosto de 2014; así, no le era dable al a quo decretar la prescripción a partir del 11 de septiembre de 2011, puesto que para tal fecha el demandante aún se encontraba laborando para la Contraloría General de la República. Manifestó no estar de acuerdo con que se faculte al ente de previsión para efectuar descuentos a pensiones por la inclusión de nuevos factores, y en tal sentido indicó que debe existir un criterio jurisprudencial que evite la incertidumbre que han generado las actuaciones de los entes de previsión al imponer la obligatoriedad del aporte en periodos en los que no existe obligación alguna o indexando en cabeza del trabajador una obligación que no estaba bajo la responsabilidad del recaudo, desconociendo normas aplicables a la prescripción de esas obligaciones parafiscales. Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó modificar o complementar la sentencia impugnada en el sentido de no decretar la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2011,

así como declarar la prescripción de la acción de cobro por aportes a que haya lugar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9: Tras reiterar los argumentos expuestos en la alzada, solicitó modificar la sentencia impugnada en los términos allí planteados. Parte demandada10: Reiteró los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en los cuales peticionó revocar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso, tal como se observa en constancia secretarial visible a folio 226 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico 8 Folios 184 a 193, C1. 9 Folios 219 a 221, C1. 10 Folios 223 a 225 Vto., C1. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Definido lo anterior, ¿hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas

causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202011 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados13, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]». Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJSII-020-20. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los

servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». (Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: nació el 08 de Goza del régimen TRANSICIÓN. […] diciembre de 1948 (fl. 24, de transición por La edad para acceder a la pensión de vejez, C1), es decir que para el tener más de 40

el tiempo de servicio o el número de 1.º de abril 1994 tenía 45 años de edad a la semanas cotizadas, y el monto de la pensión años. entrada en de vejez de las personas que al momento de vigencia de la Ley entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y Tiempo de servicio: 100 de 1993. cinco (35) o más años de edad si son entre el 12 de marzo de mujeres o cuarenta (40) o más años de edad 1980 y el 25 de junio de si son hombres, o quince (15) o más años de 1993, y entre el 26 de servicios cotizados, será la establecida en el julio de 1994 y el 30 de régimen anterior al cual se encuentren julio de 2014 trabajó afiliados..» (Subraya la sala). como empleado público en la Contraloría General de la República14. Así, al 1.º de abril de 1994 había laborado por 13 años, 03 meses y 13 días. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 «ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y Tiempo de servicios: Acreditó los empleados de la Contraloría General tendrán laboró en el sector requisitos de derecho, al llegar a los 55 años de edad, si público por un total de 33 pensión de son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir años, 3 meses y 17 días, jubilación del 20 años de servicios continuos o de manera interrumpida, Decreto 929 de discontinuos, anteriores o posteriores a la entre el 12 de marzo de 1976, esto es, 55 vigencia de este decreto, de los cuales por lo 1980 y el 25 de junio de años de edad y

menos diez lo hayan sido exclusivamente a 1993, y entre el 26 de 20 años de la Contraloría General de la República a una julio de 1994 y el 31 de servicio público, 14 Tal como consta en la Resolución 004949 del 06 de febrero de 2006 que reconoce la pensión de vejez del demandante, en donde se visualizan de manera completa los periodos de vinculación de éste con la Contraloría General de la República; la certificación emitida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de dicha entidad, en donde se relaciona el primer periodo de vinculación con la entidad, y el inicio del segundo (CD Expediente Administrativo, fl. 155, C1); la Resolución ORD-81117-000518-2014 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante (fl. 22, C1); y el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 diligenciado por la Contraloría General de la República (fl. 65, C2) pensión ordinaria vitalicia de jubilación julio de 2014 , los cuales de los cuales equivalente al 75% del promedio de los en su totalidad fueron al mínimo 10 lo salarios devengados durante el último servicio de la Contraloría hayan sido semestre. (Subraya fuera del texto) General de la República. exclusivamente a Edad: cumplió 55 años la Contraloría el 08 de diciembre de General. 2003. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe «[…] De acuerdo con la regla y subreglas Consolidación del liquidar con (i) el

contenidas en el precedente de Sala Plena, estatus pensional: el 08 promedio de lo el ingreso base de liquidación para las de diciembre de 2003, devengado en el pensiones de quienes están en transición es por cumplimiento de la tiempo que les el previsto en el inciso tercero del artículo 36 edad. hiciere falta para o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello, o (ii) el según corresponda. Estas personas se cotizado durante pensionan con los requisitos de la norma Tiempo que faltaba todo el tiempo, el anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio para consolidarlo a la que fuere superior, y tasa de retorno. […]» entrada en vigencia de actualizado la Ley 100: menos de 10 anualmente con La primera de tales subreglas corresponde al años (del 1.º de abril de base en la período para liquidar la pensión, como se 1994 al 08 de diciembre variación del indica a continuación: de 2003). Índice de Precios al consumidor,  Si faltare menos de diez (10) años según certificación para adquirir el derecho a la pensión, el que expida el ingreso base de liquidación será (i) el DANE. promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] la Sala, luego de analizar el conjunto de Factores devengados y Los factores a normas salariales y prestacionales de los cotizados15: asignación computar son: servidores de la Contraloría General de la básica, prima técnica, asignación básica, República, encuentra que en vigencia de la bonificación por prima técnica y Ley 100 de 1993 las cotizaciones para servicios, prima de bonificación por pensión solo afectan a los factores que vacaciones, prima de servicios. expresamente señaló el reglamento en el servicios, prima de artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues navidad, indemnización antes de tal norma, la base de cotización la por vacaciones y constituía la asignación básica. En otros bonificación especial. términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g)

bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento Norma pensional Factores o reliquidación aplicada Monto y Periodo pensión Resolución 004949 del Pese a que en las 75% del Asignación básica y 06 de febrero de 2006, consideraciones del promedio de lo bonificación por por medio de la cual se acto administrativo de devengado sobre servicios prestados.16 reconoció la pensión de reconocimiento se el salario de 10 vejez del demandante. indicó que daría años y 5 días, aplicación al Decreto entre el 26 de 546 de 1971, en el julio de 1994 y el acápite de 30 de julio de disposiciones 2004. aplicables se señaló: artículo 7 del Decreto 929 de 1976, artículo 36 de la Ley 100 de 15De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, para el año 2014 (fl. 20, C1); los certificados emitidos por la misma autoridad para los años 2000 a 2006, que obran en el disco compacto de la actuación administrativa anexo a folio 155 del expediente; el Certificado de Salarios Mes a Mes Formato No. 3 (B) para el periodo comprendido entre 2004 y 2014 (fls. 68 y 69, C2); y el Certificado de Factores Salariales sin

Descuentos de Seguridad Social para el lapso 1994 a 2012 (fl. 74 Vto., C2). 16 Folios 14 a 19, C1. 1993, artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y Decreto 01 de 1984.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, dado que no obra en el plenario acto administrativo que permita verificar el ingreso a nómina por retiro definitivo del demandante, así como la reliquidación de la pensión a que habría lugar conforme al último periodo de 10 años laborados a la fecha de retiro oficial (30 de julio de 2014), se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del libelista es el contenido en la Resolución 004

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