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CE - 25000-23-42-000-2015-02361-02(1206-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-42-000-2015-02361-02(1206-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 “ […] El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. al caso bajo análisis se aplica la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que tiene efectos retrospectivos respecto de los asuntos que se estén tramitando en el seno de la administración, así como a aquellos procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. De manera que a la luz de la jurisprudencia vigente el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último semestre de servicio. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02361-02(1206-19)

Actor: JORGE ANTONIO RICO QUINTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE

HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.

DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Jorge Antonio Rico Quintero acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar1: -La nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución UGM 020384 de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.

-La nulidad de la Resolución RDP 002669 del 17 de mayo de 2012, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. -La nulidad de la Resolución RDP 006415 de 27 de julio de 2012, que confirmó la anterior resolución conforme el recurso interpuesto. -La nulidad de la Resolución RDP 027414 de 8 de septiembre de 2014, que negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. -La nulidad de la Resolución RDP 035750 de 25 de noviembre de 2014, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, del 1 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006; con efectividad a partir del 25 de enero de 2011. También solicitó el pago de los incrementos anuales correspondientes; la actualización de las sumas debidas; los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto de acuerdo con las condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPCA; la inclusión en nómina una vez se reconozca la reliquidación de la pensión

y se realice el pago de las mesadas atrasadas; y que se condene en costas a la entidad accionada. Hechos El señor Jorge Antonio Rico Quintero nació el 25 de enero de 1956; prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 1 de diciembre de 1974 1 Folios 124-149. hasta el 31 de octubre de 2006; el último cargo desempeñado fue de profesional universitario, nivel profesional, grado 02. Mediante Resolución UGM 020384 de 14 de diciembre de 2011 se le reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Indicó que el 14 de marzo de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores y de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último semestre; no obstante, a través de la Resolución RDP 002669 del 17 de mayo de 2012, la entidad negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada en la Resolución 006415 de 27 de julio de 2012, al resolver un recurso de reposición. El día 30 de mayo de 2014, el actor solicitó la revisión de las Resoluciones 002669 del 17 de mayo de 2012 y 006415 de 27 de julio de 2012; y por medio de la Resolución RDP 027414 del 8 de septiembre de 2014 se le negó una vez más la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución

RDP 035750 del 25 de noviembre de 2014, al resolver un recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124 y 125. Del CPACA, los artículos 1, 3, 10, 138, 146 y 171. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. La Ley 33 de 1985. La Ley 71 de 1988. El Decreto 929 de 1976. El Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación la parte actora indicó que el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, ordena que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial de la Contraloría General de la República será del 75% del promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio. Refirió que la bonificación especial quinquenio se debe tomar en su totalidad para luego dividirla por 6 y sacar el promedio mensual al que se le aplica la tasa del 75%. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. Sostuvo que al actor le fue aplicada de forma correcta la norma especial que determina su reconocimiento pensional. Propuso la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia 2 Folios 214-220. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 1 de

noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda3. Destacó que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio como empleado público del orden nacional. Acogió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Por tanto, adujo que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen pensional del Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; empero, para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994. Advirtió que, si bien el demandante cuestiona los valores de los factores incluidos en la liquidación de su pensión, lo cierto es que la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores del último semestre de servicio y no el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años ni los factores del Decreto 1158 de 1994. Precisó que no es viable incluir la totalidad del quinquenio, toda vez que la suma acreditada corresponde a la sexta bonificación especial que devengó; sin embargo, para que haga parte del IBL, debe tomarse teniendo en cuenta la doceava parte de un mes de remuneración, en atención a lo expuesto por la Sala

Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016. Condenó en costas a la parte demandante. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4. Alegó que son improcedentes las razones del a quo en relación con la no violación a los derechos adquiridos, a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales acogiéndose a la tesis de la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual en ningún momento hace relación al régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976; a contrario sensu, la sentencia de unificación para los funcionarios de la Contraloría General de la República fue dictada el 7 de diciembre de 2016. Manifestó que adquirió el estatus pensional el 25 de enero de 2011 y se retiró del servicio el 31 de octubre de 2006. De modo que, el derecho pensional se causó antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2013 de la Corte Constitucional y la SU del 7 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado. Expresó que se desconoce el régimen pensional que le es aplicable, los derechos adquiridos y los principios fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, el principio de inescindibilidad, 3 Folios 299-305. 4 Folios 315-326. favorabilidad e igualdad. Máxime cuando el derecho se incoa mucho antes de la

expedición de las sentencias que se pretenden aplicar, violando de esta forma la seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó que 1) se acceden en su integridad a todas las pretensiones de la demanda; 2) se liquide el valor total certificado por el factor bonificación especial quinquenio; 3) se revoquen las costas procesales. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; insistió en que se aplicó de manera parcial el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que las pensiones se deben reconocer conforme al régimen anterior, que para el caso es el contenido en el Decreto 929 de 19765. La parte demandada adujo que el régimen de transición es una expectativa y no un derecho adquirido, por lo tanto, es inviable argumentar el principio de favorabilidad, pues para que este opere debe existir un conflicto entre dos normas o una norma que admita varias interpretaciones, lo que no aplica al caso ya que la sentencia C-258 de 2013 fijó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 19936. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de

liquidación de la pensión de vejez del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Caso concreto Si bien la entidad accionada liquidó la pensión con los factores salariales percibidos por el actor en el último semestre de servicios, la censura se centra la forma cómo se efectuó la liquidación de las partidas, por ello, pide que su mesada pensional sea reliquidada con todo lo devengado en el último semestre laborado al servicio de la Contraloría, incluyendo la bonificación especial quinquenio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda. Por ende, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicársele íntegramente la normativa 5 Folios 350-360. 6 Folios 344-349. anterior, esto es, el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo el valor total certificado por el factor bonificación especial quinquenio. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, que dispone en el artículo séptimo lo siguiente:

“ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Precisado esto, se precisa que la UGPP, mediante Resolución UGM 020384 del 14 de diciembre de 20117, le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 25 de enero de 2011 en cuantía de $4.124.468. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El actor nació el 19 de junio de 1956.

2. Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA DIAS CONTRALORIA 1974-12-01 2006-10-31 11490

GENERAL

3. Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11490 días laborados, correspondientes a 1641 semanas.

4. El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de profesional universitario, grado 2.

5. Que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

6. Adquirió el status de pensionado el 25 de enero de 2011.

7. Que para determinar el IBL se da cumplimiento a lo establecido en el

artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de mayo de 2006 y el 31 de octubre de 2006. 8.

AÑ FACTOR VALOR VALOR VALOR IBL

O ACUMULAD IBL ACTUALIZAD O O 200 Asignación básica 12.290.754 12.290.754 15.377.789 6 mes 200 Prima navidad 2.589.019 2.586.019 3.235.542 6 200 Prima de servicios 2.086.404 2.086.404 2.610.440 6 200 Prima de vacaciones 1.179.874 1.179.874 1.476.220 6 7 Folios 7-11. 200 Prima técnica 4.916.304 4.916.304 6.151.119 6 200 Quinquenio 3.312.616 3.312.616 4.144.637 6 2006: 4.48%, 2007: 5.69%, 2008: 7,67%, 2009: 2.00%, 2010: 3.17%

9. IBL: 5,499,291 x 75.00% = $4.124.468

10. Efectiva a partir del 25 de enero de 2011.

11. El interesado fue retirado del servicio por medio de la Resolución 1645 del 13 de octubre de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2006.

12. Que en aplicación a lo ordenado en la Circular 054 de 2010 por la Procuraduría General de la Nación se conmina a las administradoras del

régimen de prima media, entre ellos la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a, “respetar los derechos adquiridos en materia pensional, acatar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en defensa de los derechos de los trabajadores públicos afiliados beneficiarios de regímenes cobijados por la transición”.

13. Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Decreto 929 de 1976, Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 y CCA.

Por medio de la Resolución RDP 002669 del 17 de mayo de 20128, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que los valores pagaderos una vez al año al momento de la liquidación de la pensión se deben tomar como una doceava parte como ocurre con las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a la pretensión de obtener la reliquidación con la inclusión del 100% del quinquenio percibido en el último semestre de servicios indicó que ésta debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores. La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 006415 de 27 de julio de 20129, al resolver el recurso de reposición. Explica que los valores pagaderos una vez al año al momento de la liquidación de la pensión se deben tomar como una doceava parte de estos, como es el caso de las primas de navidad, servicios y vacaciones, y los valores que son mensuales y que se incluyen completos en el periodo a liquidar como son la asignación básica o en caso del recurrente la prima técnica.

También precisó que la bonificación especial quinquenio si bien es cierto que se debe tomar en cuenta el último quinquenio causado y pagado en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el Decreto 929 de 1976. El 30 de mayo de 2014 el actor elevó derecho de petición de revisión de la reliquidación de su pensión de vejez dispuesto en las Resoluciones RDP 002669 de 17 de mayo de 2012 y RDP 006415 de 27 de julio de 201210. A través de la Resolución RDP 027412 del 8 de septiembre de 201411, la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Por su parte, la Resolución RDP 035750 de 25 de noviembre de 201412, por la 8 Folios 30-34. 9 Folios 49-54. 10 Folios 80-94. 11 Folios 95-97. 12 Folios 112-113. cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la anterior resolución reiteró que para determinar el IBL se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de mayo de 2006 y 31 de octubre de 2006. Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley

100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”13. Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador14. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”15. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor Jorge Antonio Rico Quintero no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores

salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem16 y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional del demandante es como a continuación se muestra: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-2333-000-2012-00272-01 (1882-14). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-2333-000-2012-00272-01 (1882-14). 16 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación

que expida el DANE. Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (art. 21 de la Ley Artículo 7 pensional de semanas 100/1993/Decreto 1158 de Decreto (Artículo 36 cotizadas/20 años) 199417) Ley 929 de de la Ley 100 Artículo 7 Decreto 1976 de 1993) 929 de 1976 Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El actor a la Los diez años Los fecha de 55 años 20 años anteriores al previstos 75% entrada en reconocimiento en el vigencia de la pensional. Decreto Ley 100 de 1158 de 1993 a nivel 1994. nacional contaba con Adquirió el estatus más de 15 jurídico de años de pensionado el 25 servicio. de enero de 2011, al cumplir 55 años de edad. Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al Tribunal al resolver que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. La Sala no pasa por alto que en el sub lite, la entidad efectuó la reliquidación pensional con factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con el periodo que no corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto se remitió al último semestre de servicios. Criterio que no corresponde a

la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Empero en virtud del interés del actor al demandar es improcedente desvirtuar su legalidad en este proceso y reducir el valor de la mesada. En respuesta a lo alegado por el recurrente frente a la aplicación de la sentencia del 7 de diciembre de 201618 ,se precisa que el criterio vigente del Consejo de Estado en cuanto el régimen especial de la Contraloría señala que sólo hacen parte de IBL los factores “sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” en armonía de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores”. Así pues, al caso bajo análisis se aplica la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que tiene efectos retrospectivos respecto de los asuntos que se estén 17 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, proceso con radicado 2500023-42-000-2013-04676-01 (2686-14). tramitando en el seno de la administración, así como a aquellos procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. De manera que a la luz de la jurisprudencia vigente el actor no tiene derecho a la

reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último semestre de servicio. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que no se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

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