CE-25000-23-42-000-2015-02459-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02459-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CONDICIÓN DE DESPLAZADO – Acreditado / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - La atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento / PAGO DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – La consignación se dirigió a otra ciudad / PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESPLAZADOS – No presentó prueba de haber realizado los trámites para el beneficio / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL En el caso del [Actor] está acreditado que el 28 de abril de 2015 solicitó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y que se le dio respuesta a través del Oficio 20157208794811, en el que se le informaba del otorgamiento de un giro a su nombre el cual podía ser cobrado desde el día 8 de mayo de 2015 en un punto red habilitado en el Municipio de Mocoa (Putumayo). Se advierte que aunque la entidad accionada sí le concedió al actor la ayuda humanitaria de emergencia, hasta la presentación de esta acción el auxilio no había sido efectivamente entregado, ya que el actor vive en la ciudad de Bogotá y el giro le fue enviado al Municipio de Mocoa, lo que sin lugar a dudas vulnera sus derechos. Ahora bien, en relación con la asignación del proyecto productivo autosostenible se cabe señalar que aunque la población desplazada tiene derecho a todas las ayudas que el Estado brinda para de alguna forma mitigar la situación que vive este grupo humano, también es cierto que para acceder a las mismas, es
menester que los aspirantes cumplan con unos requisitos mínimos para que las entidades competentes estudien cada caso particular y determinen si son o no merecedores de los diferentes subsidios ofrecidos. Se observa que en este caso no existe ningún documento o alguna prueba que acredite que el [Actor] realizó algún trámite ante la entidad accionada o alguna otra entidad, con el fin de que se le otorgara el subsidio para un proyecto productivo autosostenible, por lo que pretender dicho subsidio sin el lleno de los requisitos y sin haber realizado las gestiones pertinentes ante la entidades competentes, resulta a todas luces improcedente, situación que, además, vulneraría el derecho de las demás personas que sí han cumplido con todos los trámites con el mismo objeto. Frente a lo anterior cabe decir que, si bien la acción de tutela es un mecanismo informal, deben los accionantes asumir una mínima capacidad probatoria con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos que creen violados. Es decir, que quien pretende la protección judicial de los derechos fundamentales, debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, ya que quien conoce la manera exacta como se presentaron los mismos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Entonces aunque la libertad probatoria en las acciones de tutela es amplia, eso no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también en esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02459-01(AC)
Actor: NOEL MORENO CORDOBA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1º de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección Bque resolvió: “1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental al mínimo vital del señor Noel Moreno Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía 11.880.109, quien actúa en nombre propio, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ordénase a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el tutelante realice la actualización de sus datos, especialmente su dirección y ciudad actual de residencia, consigne el valor correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia en el lugar indicado por este.
(…)” ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se puede colegir que el actor en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a la Víctimas “…los pagos debidos y correspondientes dentro de los términos de ley” a que considera tiene derecho en virtud de su condición de desplazado. Señala el pago está ordenado para el Municipio de Mocoa (Putumayo), en el cual no reside. Expresa que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas no cumple los términos dispuestos para los desplazados, quienes como él, están pasando por una situación difícil. Dejó entender que en la entidad accionada le respondieron que la fecha de su declaración no coincide con la de su desplazamiento. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…LE SOLICITO señor MAGISTRADO se considere el Pago Económico Retroactivo De La AH.E (sic) desde la fecha que fuimos desplazados, en lo presente y hasta que estemos estable socioeconómicamente (…). E igual se Examinen Los Demás Derechos Como La Vivienda y el Pago De La Indemnización Administrativa e igual El Proyecto Productivo.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se le dio traslado a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no hizo ninguna manifestación al respecto. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 1º de junio de 2015, amparó al actor el derecho fundamental al mínimo vital. Respecto de la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia al tenor de lo
previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, señaló que “…se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más… ” y que el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007, en la que además sostuvo que la exequibilidad del texto restante, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en la norma mencionada será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Indicó que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en orden a que se determine o no la falta de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. Explicó que aunque la entidad accionada concedió al señor Noel Moreno Córdoba la ayuda humanitaria de emergencia, a la fecha de presentación de la acción de tutela el auxilio no le había sido entregado efectivamente, por lo tanto deberá adoptar las medidas tendientes a que la mencionada ayuda sea real y efectiva, es decir que los recursos girados a favor del actor le sean debida y oportunamente pagados en su lugar actual de residencia. Frente a la asignación de proyectos productivos autosostenibles, anotó que, según lo manifestado por la autoridad accionada, no obra prueba siquiera sumaria de
que el demandante haya acudido a las entidades encargadas de ese trámite en procura de que le fueran resueltas sus inquietudes al respecto. LA IMPUGNACIÓN Del extensísimo y confuso escrito de impugnación del actor transcribimos el acápite denominado “Pretensiones de la Impugnación.” “Comedidamente Honorable Señor Doctor Luis Manuel Lasso Lozano, le solicito en consideración de la situación en materia de nuestros derechos de desplazamiento más en la óptica, de lo expuesto en la presente TUTELA, mas con el ánimo de lo que hemos manifestado ha sido sobre la veracidad y es más ponemos en su deferencia y se investigue exhaustivamente los hechos acaecidos en el desplazamiento forzado por los grupos armados al margen de la ley, hemos sido víctimas de Lo Cual No Se Puede Entender Como Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOURT Directora General De La Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas Adscrita Al Departamento Para La Prosperidad Social y/o Quien Haga Sus Veces. Y/o Entidades De Gobierno Nacional De Competencia (Presidencia De La Republica De Colombia). Desconoce Los Derechos Constitucionales, nos ha discriminado, POR ENDE
Requiero Una RESPUESTA DE FONDO DE OTROS FUNCIONARIOS, EN EL
DERECHO DE PETICIÓN.
De forma clara, oportuna, evidente, de fondo, coherente y ecuánime, SE TUTELE Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOURT, Directora General de La Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Adscrita Al Departamento Para La Prosperidad Social y/o Quien Haga Sus Veces. Y/o Entidades De Gobierno Nacional De Competencia (Presidencia De La Republica De Colombia), en lo siguiente; SE CONSIDERE EL PAGO ECONOMICO –RETROACTIVODe la AH. E desde la fecha que fuimos desplazados, en lo ocurrente que hay un presupuesto nacional por cada familia desplazada y por cada año y no se puede entender por qué no se cumple esta sentencia de nuestro derecho. Y hasta que se haya superado el desplazamiento. Y los pagos completos cada tres meses en alojamiento y alimentos como lo dice la ley. (sic) Honorables Señores Magistrados Exhortamos a su Despacho SE TUTELE UNA SANCIÓN EJEMPLAR y desde luego NO QUEDE INAUDIBLE la acción de estos funcionarios, todas estas personas insensatas, irracionales que solo entiende es una actitud inquisidora (sic) y abusando de la autoridad que les confiere nuestra patria y presumimos que son responsables de los atropellos violentos de los funcionarios que no han querido cumplir. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que mediante el ejercicio de esta acción el señor Noel Moreno Córdoba pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital los cuales considera violados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque mediante derecho de petición solicitó la ayuda humanitaria de emergencia y el subsidio para un proyecto productivo, los cuales no le fueron entregados. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, establece lo siguiente: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” Aunado a lo anterior, se tiene que el Decreto 2569 de 2000 estableció el contenido y alcance del derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en el artículo 20 la definió como la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, con el fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. En el artículo 17, se estableció que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD tendrá derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el término de 3 meses prorrogables por otros 3 más. El artículo 22 definió los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el artículo 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atención humanitaria de emergencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la
subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, que el Estado debe proporcionar a esta población. En este sentido, la Corte ha definido los derechos que se le deben garantizar a la población desplazada, dentro de los que se encuentra el derecho al mínimo vital. En cuanto a la prórroga de la misma, en la sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional señaló que: “(…) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social”. En efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional indicó que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en
capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”. Recientemente, en cuanto al derecho a la prórroga, señaló la Corte Constitucional que en su versión original, esta solo podía darse por una sola vez, por un término de otros tres meses. Así, esa prórroga era sumamente excepcional, pues, de acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, sólo podía concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente señalada en el decreto. En ese sentido, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del límite temporal en la concesión de las ayudas, así: “5. Análisis constitucional de las disposiciones acusadas de la LEY 387 DE 1997. 5.1. Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia (PARÁGRAFO DEL
ARTÍCULO 15).
En el asunto bajo la actual revisión, no se cuestiona la ayuda humanitaria de
emergencia sino su temporalidad, pues se considera que el término máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más, previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las autoridades atender debidamente las necesidades básicas de alimentación, salud, aseo y vivienda de la población desarraigada, lo cual en opinión de los accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda, que consagran derechos fundamentales y establecen la obligación del Estado de hacerlos efectivos. (…) la Corte reitera que la duración de la medida bajo revisión presenta insuperables problemas de exequibilidad: Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho “por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población (…). Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo
para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.” En el caso del señor Noel Moreno Córdoba está acreditado que el 28 de abril de 2015 solicitó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y que se le dio respuesta a través del Oficio 20157208794811, en el que se le informaba del otorgamiento de un giro a su nombre el cual podía ser cobrado desde el día 8 de mayo de 2015 en un punto red habilitado en el Municipio de Mocoa (Putumayo). Se advierte que aunque la entidad accionada sí le concedió al actor la ayuda humanitaria de emergencia, hasta la presentación de esta acción el auxilio no había sido efectivamente entregado, ya que el actor vive en la ciudad de Bogotá y el giro le fue enviado al Municipio de Mocoa, lo que sin lugar a dudas vulnera sus derechos. Ahora bien, en relación con la asignación del proyecto productivo autosostenible se cabe señalar que aunque la población desplazada tiene derecho a todas las ayudas que el Estado brinda para de alguna forma mitigar la situación que vive este grupo humano, también es cierto que para acceder a las mismas, es menester que los aspirantes cumplan con unos requisitos mínimos para que las entidades competentes estudien cada caso particular y determinen si son o no merecedores de los diferentes subsidios ofrecidos. Se observa que en este caso no existe ningún documento o alguna prueba que acredite que el señor Noel Moreno Córdoba realizó algún trámite ante la entidad
accionada o alguna otra entidad, con el fin de que se le otorgara el subsidio para un proyecto productivo autosostenible, por lo que pretender dicho subsidio sin el lleno de los requisitos y sin haber realizado las gestiones pertinentes ante la entidades competentes, resulta a todas luces improcedente, situación que, además, vulneraría el derecho de las demás personas que sí han cumplido con todos los trámites con el mismo objeto. Frente a lo anterior cabe decir que, si bien la acción de tutela es un mecanismo informal, deben los accionantes asumir una mínima capacidad probatoria con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos que creen violados. Es decir, que quien pretende la protección judicial de los derechos fundamentales, debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, ya que quien conoce la manera exacta como se presentaron los mismos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Entonces aunque la libertad probatoria en las acciones de tutela es amplia, eso no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también en esta acción. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 1º de junio de 2015, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con permiso