🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-02473-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-02473-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DEL

SERVICIO MILITAR / AUSENCIA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA MÉDICO

LABORAL MILITAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO

[S]egún las pruebas que se aportaron al expediente, el [Actor] aprobó todos los exámenes médicos que se le realizaron con el fin de comprobar si su salud física y mental estaba en condiciones de soportar la vida militar, por lo se deduce que al entrar a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla su estado de salud era bueno. Se advierte que cuando recibía entrenamiento para Grumete en una piscina de la escuela, el día 23 de enero de 2015, el [Actor] presentó un fuerte dolor en la espalda que originó que fuera atendido en el Hospital Naval, diagnosticándosele dolor lumbar sin trauma. Pese a lo anterior, la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla lo desacuarteló sin que previamente se le hubiese realizado un Examen Médico de Retiro y tampoco una Junta Médico Laboral, con el fin de establecer el grado de la lesión o el nivel de una presunta incapacidad. En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación, sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, independientemente de que se pueda derivar el reconocimiento de una prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02473-01(AC)

Actor: ERIC DAVID GARAVITO BORRAY

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –ARMADA NACIONAL Ref.: Acción de Tutela FALLO________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar –Armada Nacional contra la sentencia de 9 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Eric David Garavito Borray contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar –Armada Nacional y la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena i) al Director General de Sanidad Militar, que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, se realicen todos los exámenes médicos de rigor, para que dentro del mismo término establecido, se convoque a la junta médico laboral, con la finalidad de determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y si las anomalías que padece son consecuencia del servicio. ii) al Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante, la destinación que se le ha dado a los recursos

cancelados por el mismo al momento de su incorporación. (…)” ANTECEDENTES Manifiesta el actor que ingresó el 16 de enero de 2015 a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, con el fin de realizar el curso de Suboficial como Grumete. Indica que al momento de su ingreso a la referida escuela, se le realizaron todos los exámenes físicos y médicos para verificar si estaba apto para la vida militar, y una vez superados todos, se le permitió el ingreso. Explica que una vez inició los entrenamientos militares, al lanzarse a una piscina dentro de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, presentó un fuerte dolor en la espalda, por lo cual fue trasladado al Hospital Naval en donde le diagnosticaron dolor lumbar por actividad física, sin haber sufrido trauma. Posteriormente le ordenaron radiografías de columna y valoración por ortopedia. Expresa que la valoración por ortopedia determinó que presentaba escoliosis toracolumbar de convexidad izquierda de 10 grados. Anota que con ocasión del diagnóstico se le explicó que no podía continuar con el curso de Suboficial y le hicieron firmar unos documentos para su desacuartelamiento; igualmente le informaron a la madre, que por motivos de sanidad no era apto para continuar en la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla. Advierte que no se le realizaron los exámenes de retiro, ni fue valorado por la Junta Médico Laboral con el fin de determinar su grado de discapacidad, tampoco se le ofreció tratamiento médico adecuado, al cual considera que tiene derecho. Concluye que cuando ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales ARC

Barranquilla, tuvo que consignar once millones de pesos, dinero que se utiliza para cubrir gastos académicos, matrícula, pensión, alimentación y otros, por lo que no entiende, porqué al ser desacuartelado solo le devolvieron $2.798.000. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Solicito al honorable Magistrado que tutele mis derechos fundamentales a la VIDA A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO VIOLADOS por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL –DIRECCIÓN SANIDAD –ESCUELA NAVAL

DE SUBOFICIALES ARC “BARRANQUILLA”.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se Ordene a los accionados por intermedio de la Dirección de Sanidad –Hospital Militar en la ciudad de Bogotá que es donde resido, que me presten los servicios médicos tendientes a obtener un diagnóstico y tratamiento oportuno, dado mi situación de vulnerabilidad por haber permanecido como Alumno de la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC

“BARRANQUILLA”.

TERCERO. Que se Ordene a la accionada que me realice un procedimiento administrativo adecuado, por tal motivo que me sean practicados los exámenes de retiro a que tengo derecho por haber estado como Alumno de la ESCUELA

NAVAL DE SUBOFICIALES ARC “BARRANQUILLA”.

CUARTO. Que se me informe un estado de mi cuenta detallada por los costos en dinero que debí asumir por mi permanencia como Alumno de la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC “BARRANQUILLA” y mi correspondiente saldo.”

OPOSICIÓN La Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, a través de su Director indicó que en este caso no debe perderse de vista que el actor no ha usado la vía judicial ordinaria, entendiéndose esta como el mecanismo o la acción principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Anotó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejan de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal o cuando se ejercen de forma extemporánea. Por otro lado, advirtió que la calidad de aspirante durante los primeros 90 días de adaptación al medio militar, no crea ningún vínculo entre este y la Armada Nacional, atendiendo la inexistencia del acto administrativo que permita crear un nexo causal entre las dos partes. Explicó que durante el proceso de incorporación, y antes de ingresar a la escuela, los aspirantes deben practicarse por su cuenta y riesgo una serie de exámenes que conllevan al cumplimiento de requisitos en el trámite de incorporación, los cuales son realizados ante médicos y/o instituciones de salud de carácter civil y cuyos resultados son posteriormente entregados y consolidados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval del Distrito en donde se haya presentado el aspirante. Expresó que los exámenes médicos realizados por civiles tienen que ser obligatoriamente valorados, verificados y ratificados por las autoridades médicas militares mediante los “exámenes de comprobación” los que, en últimas, determinan el cumplimiento del perfil institucional para ser en un futuro Suboficial

de la Armada Nacional. Manifestó que durante el trascurso de los 90 días de prueba, se llevó al aspirante Eric David Garavito Borray al establecimiento de sanidad militar 1034 para valoración en exámenes de comprobación, a lo que sumó novedad física que sufrió en un ejercicio de natación, siendo informada posteriormente esa dirección por el servicio de ortopedia de que el aspirante no cumplía con los requisitos físicos para ingresar a la escuela de formación. Alegó que una vez cumplidos todos los requisitos de incorporación, a los jóvenes aspirantes se les envía un oficio de parte de la Dirección de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla en el que se les informan las condiciones de llegada a la Escuela de Formación, la cancelación de los gastos para el año lectivo que comienza, así como también se les ponen en conocimiento las situaciones y los porcentajes de devolución en caso de que no resulten aptos para la vida militar una vez se hayan practicado los exámenes médicos completos y se confirme su condición física. Concluyó que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante tal y como se explicó en la respuesta. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional manifestó que en este caso se le realizó una valoración médica al accionante, encontrándose una novedad por la cual fue remitido al servicio de ortopedia, en donde se confirmó que no cumplía con el perfil psicofísico requerido. Explicó que el artículo 47, literal a, y el artículo 61 del Decreto 094 de 1989, junto con el Decreto 1796 de 2000, regulan la capacidad psicofísica, incapacidades,

invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Anotó que en este caso el accionante cuenta con otro mecanismo defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, además de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 1034 explicó que el proceso de formación inicial dentro de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla se desarrolla dentro de un término de 90 días, durante el cual se realizan una serie de “exámenes de comprobación” por parte de especialistas en diversas áreas médicas, los cuales determinan el cumplimento de la aptitud psicofísica y el perfil requerido. Expresó que con el cumplimiento de todos los requisitos que llenan el perfil del aspirante para ser llamado a las Fuerzas Militares de Colombia, juran bandera y mediante acto administrativo, como manifestación de la voluntad de la administración son dados de alta como Grumetes en calidad de alumnos de la escuela de formación, mientras que en caso contrario, quienes no cumplen el perfil psicofísico son desacuartelados. Anotó que durante el transcurso del periodo de formación inicial al aspirante Eric David Garavito Borray, al igual que a todos los aspirantes, se le practicaron los exámenes y valoraciones médicas de comprobación. Aclaró que los exámenes para el cumplimiento de requisitos en el proceso de incorporación son realizados por los mismos aspirantes ante médicos y/o instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter civil, y que

posteriormente se realizan las valoraciones y exámenes en los establecimientos de Sanidad Militar para determinar el cumplimiento del perfil requerido. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en providencia de 9 de junio de 2015, concedió la tutela interpuesta, por lo que ordenó al Director General de Sanidad Militar que, dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, se le realizaran al actor todos los exámenes médicos de rigor, y que dentro del mismo término convocara a la Junta Médico Laboral con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral y si las anomalías que padece el aspirante al Grumete son consecuencia del servicio. También señaló que aunque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer pretensiones económicas, se le ordenó a la entidad accionada que informe al accionante la destinación que se le dio a los recursos pagados al momento de su incorporación. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue impugnado por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante un escrito en el cual se limita a transcribir normas de la Ley 352 de 1997, especialmente las que regulan lo relativo a las funciones de la Fuerzas Militares, de Sanidad Militar y lo concerniente a la integración de la Junta Médico Laboral y a la autorización para la integración de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, Eric David Garavito Borray pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, y el debido proceso administrativo, supuestamente violados por la Armada Nacional –Dirección de Sanidad –Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, ya que al ingresar a la mencionada entidad para hacer el curso de Grumete, fue desacuartelado sin que se le practicara el Examen Médico de Retiro y la Junta Médico Laboral. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos

señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, lo cual no ocurre en este caso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se

subraya) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características para que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”1. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado, en algunos casos, la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial idóneos, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio que resulte irremediable para la parte demandante. Al entrar a analizar el fondo del presente asunto se debe advertir ante todo que cuando un ciudadano ingresa al Ejército Nacional o a la Policía Nacional, o como en este caso a la Armada Nacional, se le practican una serie de exámenes rigurosos que tienen por objeto determinar, si las condiciones del aspirante son óptimas para adelantar actividades de tipo militar o policial, por lo tanto se presume que quien ingresa a las mentadas instituciones tiene unas condiciones físicas y mentales idóneas, que han sido suficientemente evaluadas en los exámenes de ingreso. Por lo tanto, si al ingresar a la Armada Nacional se realizan todos los exámenes físicos y psíquicos que garantizan la salud de la persona, al salir esa misma persona de la institución, es de suponer que las patologías que presente fueron adquiridas con ocasión de la labor desarrollada; por lo que la institución debe

atender las necesidades de salud de su integrante. Entonces la protección al derecho a la salud adquiere sentido en la medida en que se presume que el ciudadano entró sano a asumir sus funciones en las instituciones armadas y, en las mismas condiciones, debe ser devuelto a la familia y a la comunidad en general. Por tal motivo, con el ánimo de delimitar hasta donde va la obligación del Estado frente a este tópico adquiere gran relevancia la práctica de los exámenes médicos de ingreso y de retiro; los primeros, constituyen el parámetro a tener en cuenta para efectos de determinar con alto grado de certeza médica en qué condiciones ingresó el ciudadano, en este caso como aspirante a Grumete; y, los segundos, determinan en qué condiciones se retira. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existen casos en los que es preciso inaplicar la normativa que regula una determinada 1 T236 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de la misma,2 entre los cuales se incluyen aquellos en que un soldado es retirado del servicio padeciendo una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, o que una lesión que sufra esté estrechamente relacionada con la prestación del servicio. Quiere decir lo anterior que cuando un militar, o como ocurre en este caso, un estudiante de una escuela de formación, con ocasión de sus funciones, presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la

obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando, como ya se dijo, no esté en servicio. Con relación al Examen Médico de Retiro el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en el artículo 8 establece su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo

hasta su terminación. (Destaca la Sala) En relación con la realización de la Junta Médico Laboral Militar que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen: ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento (se resalta). 2 Sentencias T-376 de 1997. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, entre otras. En cuanto a la procedencia de la Convocatoria de la Junta Médico Laboral el Decreto 1796 de 2000, prevé lo siguiente: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.

Ahora bien, según las pruebas que se aportaron al expediente, el joven Eric David Garavito Garay aprobó todos los exámenes médicos que se le realizaron con el fin de comprobar si su salud física y mental estaba en condiciones de soportar la vida militar, por lo se deduce que al entrar a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla su estado de salud era bueno. Se advierte que cuando recibía entrenamiento para Grumete en una piscina de la escuela, el día 23 de enero de 2015, el joven Garavito Borray presentó un fuerte dolor en la espalda que originó que fuera atendido en el Hospital Naval, diagnosticándosele dolor lumbar sin trauma. Pese a lo anterior, la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla lo desacuarteló sin que previamente se le hubiese realizado un Examen Médico de Retiro y tampoco una Junta Médico Laboral, con el fin de establecer el grado de la lesión o el nivel de una presunta incapacidad. En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación, sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos,

independientemente de que se pueda derivar el reconocimiento de una prestación. Esta Sala, en providencia de 29 de mayo de 20143, señaló: “Por lo tanto, de acuerdo con la norma transcrita, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera, a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza (sic) Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su 3 Rad. 2014-0978-01. Mag. Pon. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sufran alguna lesión o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado que: “tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran

obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.”4 Por último, (sic) Sentencia T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se afirmó que no resulta correcta una interpretación del régimen legal y reglamentario de las Fuerzas Militares que liberara de responsabilidad al Estado respecto de desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al momento del retiro, pero que pueden atribuirse a una situación del servicio en una manera clara y directa.” Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la realización de los exámenes de rigor y la convocatoria de la Junta Médico Laboral, así como con la orden de que se informe al actor el destino que se dio a los dineros que pagó al momento de su incorporación como aspirante a grumete, así como sí existe algún saldo a su favor que se le pueda devolver. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 9 de junio de 2015, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar esta providencia por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 4 Ver Sentencias T-696 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-493 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la T140 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CARMEN TERESA ORTíZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...