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CE-25000-23-42-000-2015-02571-01(0727-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02571-01(0727-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Con base en los anteriores argumentos se concluye que la actora, si bien es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima técnica. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional realizada en la Resolución RDP 005290 de 11 de julio de 2012, le es más favorable, se mantendrá incólume en aras de no hacer más gravosa su situación. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones y navidad y bonificación especial o quinquenio de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación

de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de

las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02571-01(0727-17)

Actor: MARLENE ISABEL BENAVIDES BECQUIS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales: i) 023392 de julio 8 de 2011 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación financiada con bono pensional; ii)19726 de 28 de mayo de 2012, mediante la cual denegó la solicitud de reliquidación de la citada prestación; y iii) GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, a través de la cual modifica la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de

jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores que devengó en los últimos 6 meses de servicios, entre el 22 de abril y el 21 de octubre de 2010, tales como la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, el quinquenio, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero; ii) indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto del reconocimiento prestacional; iii) cancelar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Marlene Isabel Benavidez Becquis nació el 26 de enero de 1955, y laboró en el sector privado -ISS entre el 9 de febrero y el 19 de noviembre de 1983 y entre 17 de abril y el 23 de mayo de 1990; luego se vinculó en la Contraloría General de la Nación, entidad en la que se desempeñó entre el 24 de mayo de 1990 y el 21 de octubre de 2010. ii) A través de la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, el asesor de la

vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.267.163 y como factores de liquidación enlistó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. iii) El 9 de septiembre de 2011, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, haciendo énfasis en que debe preservarse el régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976 y así liquidar la prestación con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último semestre, adicionando las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, el quinquenio y la indemnización de vacaciones. iv) Por medio de la Resolución 19726 de 28 de mayo de 2012, el ISS «no accedió a lo solicitado por la asegurado» bajo el argumento de que la liquidación allí efectuada se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. v) El 25 de junio de 2012, radicó un oficio ante el ISS « dando alcance al recurso de apelación contra la anterior decisión», el que luego de un largo peregrinaje de peticiones de impulso y solicitudes informales, le fue resuelta a través de la Resolución GNR 319270 de 12 de septiembre de 2014, a través de la cual modificó la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011 en el sentido de reliquidar la

pensión en cuantía de $4.275.283. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978; y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 Los actos acusados han desconocido el régimen especial consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el cual los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, dentro de los cuales se encuentra la bonificación especial – quinquenio que devengó por valor de $19.296.040. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, es claro que el quinquenio debe ser computado en su totalidad, en aras de salvaguardar los derechos a la igualdad, favorabilidad, y en garantía de la condición más beneficiosa. 1 Folios 94 a 108 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de

apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 La parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce a que el ingreso base de liquidación de la pensión se contabilice con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y se enlisten como factores sólo los previstos en el Decreto 1158 de 1995. Lo anterior, en razón al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 según el cual se precisó que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, razón por la cual las reglas contenidas en la ley general son las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. El quinquenio no puede considerarse como factor constitutivo de la base de liquidación, pues no puede ser catalogado como una suma que habitual y periódicamente haya recibido la funcionaria como retribución de sus servicios, pues simplemente se trata de un beneficio que recibía cuando cumplía 5 años en el ejercicio de su labor. 1.3. Audiencia Inicial En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión mensual de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, de conformidad con la normativa reguladora

de la materia y los hechos debidamente comprobados».3 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 125 a 131 3 Folio 161 La parte actora tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en los términos de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en razón a que es beneficiaria del régimen de transición del régimen general de pensiones, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios en la Contraloría General de la República, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad. Señaló que en aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es procedente liquidar la prestación con el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicios, aclarando que las prestaciones que se reciben anualmente «deben liquidarse en (1/12) parte» en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 0091-09. De acuerdo a lo expuesto, consideró procedente incluir el salario, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad (1/12) y el quinquenio (1/122). Denegó la aplicación de la figura de la prescripción, en razón a que entre la expedición de los actos acusados y la presentación de la demanda no

transcurrieron más de 3 años. 1.5. El recurso de apelación 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La parte demandada, por intermedio de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida por el A quo. Para tal efecto, consideró lo siguiente: A pesar de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 preservó la edad, el tiempo de servicio y el monto de las disposiciones especiales anteriores, ello no quiere decir que el ingreso base de liquidación también haya sido un aspecto sometido a la transición, pues este aspecto debe regirse por lo previsto en los artículos 36 inciso 3 ibidem y 1.º del Decreto 1158 de 1994, tal y como se precisó en la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. De acuerdo a lo anterior, precisó que el ingreso base de liquidación que tomó la entidad se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser revocada la sentencia. 1.5.2. Parte demandante La señora Marlene Isabel Benavidez Becquis, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:4 Del análisis de lo previsto en el Decreto 929 de 1976 es claro que procede la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último semestre, sin que haya lugar a fraccionarlos ni hacer una interpretación errada de los valores a cancelar, tal y como se señaló en primera instancia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha expresado de manera clara y

precisa que el quinquenio debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando el último que causo y luego dividirlo por 6 «para que de esa manera arroje el resultado de lo que va a constituir como uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la prestación» En el presente caso se tiene que el valor que corresponde al IBL del factor quinquenio corresponde a $2.412.005, el que se presenta como resultado de dividir el último quinquenio causado $19.296.040 por 6 y a ese valor se le aplica la tasa del 75%. El A quo de manera conveniente ha liquidado el quinquenio sobre una doceava parte, a pesar de que la norma es clara que su división solo procede en una sexta parte, y así sucedió también con los demás factores en cumplimiento de una tesis que no coincide con la jurisprudencia legal vigente. Citó a partes de las providencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, expediente: 0091-09, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expediente, 09-00382, en las cuales han dado claridad respecto del cómputo del quinquenio en el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General, consagrado en el Decreto 929 de 1976. 1.6. Alegatos de conclusión 4 Folios 196 a 209 1.6.1. Colpensiones La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para

alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.5 Para el efecto, señaló que debe acatarse el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, según la cual quedó claro que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En razón a lo expuesto, consideró que los actos acusados deben conservar su legalidad, pues se ajustaron a los mandatos previamente relacionados. 1.6.2. Parte actora La señora Marlene Isabel Benavides Becquis, en el escrito de alegatos de conclusión reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la necesidad de computar el valor total de los factores que devengó en el último semestre de servicios, pues es evidente que la entidad demandada no ha dado cabal aplicación del Decreto 929 de 1976.6 Precisó que no es dable citar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, pues la situación pensional se consolidó mucho antes de la expedición de tales providencias. 1.7. El ministerio público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Marlene Isabel Benavides Becquis tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último semestre de servicios, de conformidad

con el Decreto 929 de 1976, incluyendo el quinquenio como parte del IBL, en una 5 Folios 241 a 244 6 Folios 245 a 253 sexta parte del valor que le fue pagado por este concepto, dentro de los últimos 6 meses de servicio. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207 ,que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de

1993, en cuanto al periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: […] 7 Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 0500123-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de

aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena9, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.

54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados10, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.

55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 201311, indicó:

En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los

salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. 9 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 44032013, consejero Ponente: César Palomino Cortés. 10 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 11 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga

omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.

56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde

tal panorama concluyó: […]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

[…]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100

de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […]

106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 de 1976. 2.2. Hechos probados En el proceso no se discute que la señora Marlene Isabel Benavides Becquis es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 26 de enero de 1955,12 lo que significa que para el 1.º de abril de

1994, contaba con 39 años de edad. De igual manera, se tiene que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años, entre el 28 de mayo de 1990 y el 22 de octubre de 2010, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al empleo de profesional universitario, nivel profesional, grado 2 de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional.13 A través de la Resolución 023392 de 8 de julio de 2011, el asesor II de la vicepresidencia del Instituto de Seguros Social,14 reconoció la pensión de jubilación a la señora Marlene Isabel Benavidez Becquis en cuantía de $3.267.163, a partir del 22 de octubre de 2010. Así discurrió el acto: […] Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por el Decreto 929 de 1976, que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10 años con la Contraloría General de la República y 50 años de edad para la mujer o 55 años de edad el hombre, asignando un 75% como monto de la pensión. Que la norma aplicable en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: el ingreso base para liquidar la

12 Folio 4 del expediente 13 Folio 7 14 Folios 16 al 20. pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos d

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