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CE-25000-23-42-000-2015-02583-01(5550-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-02583-01(5550-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA CONTRA ESTUDIANTE DE INSTITUCIÓN CASTRENSE – Competencia El director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», la sanción disciplinaria impuesta al demandante no nace de una relación laboral, sino de naturaleza académica. (…). El asunto sub examine debe ser conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su competencia residual, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO

(ACUERDO 080 DE 2019) – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02583-01(5550-18)

Actor: CRISTHIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, ESCUELA

MILITAR DE CADETES «GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA» Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Declara la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y remite el asunto a la Sección Primera de esta corporación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los señores Cristhian Fernando Pachón Manrique y Nancy Astrid Manrique Ortiz formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el director y el subdirector de la mencionada escuela militar: i) Resolución 039 del 21 de febrero de 2014,1 mediante la cual se suspendió provisionalmente la calidad de estudiante del señor Christian Fernando Pachón Manrique y su cupo en la escuela; ii) Resolución 078 del 8 de abril de 2014,2 a través de la cual se negó la revocatoria directa de la citada Resolución 039 del 21 de febrero de 2014; iii) Resolución 116 del 20 de mayo de 2014,3 por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Christian Fernando Pachón Manrique con la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo como estudiante; y iv) Resolución 173 del 16 de junio de 2014,4 en virtud de la cual se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar el reintegro del señor Christian Fernando Pachón Manrique en el grado, cargo y antigüedad que habría obtenido si no hubiera sido retirado irregularmente de la escuela; ii) otorgar el grado de Subteniente del Ejército Nacional al señor Pachón Manrique; iii) pagar los salarios que el señor Pachón Manrique dejó de percibir desde que ocurrió la desvinculación, hasta que se efectúe el reintegro; y iv) reconocer una reparación integral por concepto de daños materiales, daño psíquico, daño a la vida en relación y pérdida de la oportunidad. 1.2. El auto apelado 1 «Por medio de la cual se ordena la suspensión provisional de unos estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes ‘General José María Córdova’»; folio 466. 2 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa»; folios 322 y 323. 3 «Por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes en la investigación disciplinaria No. 001 de 2014 BACAD1»; folios 590 a 615. 4 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria No. 001 de 2014»; folios 619 a 634. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 16 de febrero de 2017,5 proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y dispuso la terminación del proceso,6 por las

siguientes razones: i) Aunque se aceptó el desistimiento de la excepción previa de caducidad, la cual había sido formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda, el a quo, de oficio, encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. ii) Contrario a lo que señaló la parte demandada, en este caso sí existió un acto de ejecución de la sanción disciplinaria; no obstante, dicho acto es anterior a la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia al apoderado del señor Pachón Manrique. Por consiguiente, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia. iii) El plazo de caducidad inició el 2 de julio de 2014, pero el 15 de octubre de 2014, cuando habían transcurrido 3 meses y 13 días, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida a través de constancia del 16 de diciembre de 2014. Así pues, teniendo en cuenta que el 17 de diciembre de 2014 se reanudó el término de caducidad y este fenecía durante el período de vacancia judicial, la demanda podía ser presentada oportunamente el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015, día en que la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá permitió el acceso a los usuarios, una vez terminó el cese de actividades. iv) En ese escenario, toda vez que el 14 de enero de 2015 se realizó la presentación personal del poder ante notario y se repartió el asunto entre

los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C., puede concluirse que la demanda no fue radicada el 13 de enero de 2015; por ende, el libelo introductorio se presentó de manera extemporánea. 5 Folios 664 a 670. 6 Es pertinente aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de auto del 9 de noviembre de 2015, ya había rechazado la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 039 del 21 de febrero de 2017 y 078 del 8 de abril de 2014, debido a que se había configurado la caducidad en relación con dichos actos; folios 470 a 472. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de 4 meses, contados a partir de la fecha de notificación; por su parte, los meses y años se contabilizan de acuerdo con el calendario. ii) Cuando un plazo otorgado en meses finaliza en un día feriado o vacante, el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. iii) La demanda se presentó el 14 de enero de 2015 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 2.° Administrativo de Bogotá D. C., el cual declaró su falta de competencia y envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, la cual lo asignó, por reparto, al Juzgado 23 Administrativo de

Bogotá D. C., que también declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) El 9 de octubre de 2014 inició un paro judicial, el cual fue seguido por la vacancia judicial, por lo que la atención a los usuarios de la administración de justicia se reanudó el 13 de enero de 2015; no obstante, tal como lo informaron algunos medios de comunicación, como El Tiempo, más de 100 abogados no pudieron radicar sus demandas el 13 de enero de 2015, ante la Oficina de Apoyo Judicial, pues hubo tanta congestión que la atención no fue suficiente. v) Se presentaron hechos ajenos a la parte actora, por lo que es injustificado que tal circunstancia represente una carga en contra de esta. En consecuencia, con fundamento en el principio de buena fe y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, debe aceptarse la demanda presentada el 14 de enero de 2015. 7 El CD correspondiente se encuentra en folio 673.

2. Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no posee competencia para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Primera de esta corporación la que debe decidir la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de

2019,8 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera le corresponde conocer, entre otras, las siguientes materias:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.

[…]. [Negritas por fuera del original] ii) Por medio de la Resolución 116 del 20 de mayo de 2014,9 expedida por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», se sancionó disciplinariamente al Alférez Cristhian Pachón Manrique, con pérdida del cupo y cancelación de la matrícula. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 173 del 16 de junio de 2014,10 emitida por el director de la mencionada escuela militar. iii) En el presente proceso, los señores Cristhian Fernando Pachón Manrique y Nancy Astrid Manrique Ortiz pretenden la declaratoria de nulidad de las citadas Resoluciones 116 del 20 de mayo de 2014 y 173 del 16 de junio de 2014, y el consecuente restablecimiento de derechos. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 «Por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes en la investigación disciplinaria No. 001 de 2014 BACAD1»; folios 590 a 615. 10 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria No. 001 de 2014»; folios 619 a 634. iv) En ese contexto, el despacho advierte que las pretensiones formuladas por

la parte demandante no guardan relación con los asuntos de carácter laboral cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que promueven una controversia ligada al ejercicio de la facultad disciplinaria que tiene la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» frente a sus alumnos. En este punto, vale la pena traer a colación el Oficio 11391 del 19 de octubre de 2016,11 expedido por el director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», el cual figura dentro del expediente, en el cual se indicó lo siguiente: 1°. La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, es una Institución Universitaria de carácter oficial, reconocida como tal por el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 “LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, debidamente inscrita en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior ICFES bajo el código 2113 y su régimen académico se rige de conformidad con lo establecido en la “LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, Ley 30 de 1992. 2°. La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” como ente Universitario, goza del principio legal de Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 29 de la ley 30 de 1992 “LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, en ejercicio de este principio y al tenor de los literales a), c) y f) y del artículo 109 ídem, tiene debidamente Reglamentados sus procesos de incorporación, académico, y disciplinario de sus alumnos, para lo cual ha expedido sus estatutos. 3° El Decreto 802 de marzo de 1952, en su artículo 25 la faculta, para

determinar las condicione de admisión y retiro del personal de alumnos de la institución. […] Una vez adquieren la condición de estudiantes por incorporación a través de la Orden del Día emitida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes y previa cancelación y protocolización de la matrícula, los alumnos se someten al cumplimiento del Reglamento Estudiantil y las normas de comportamiento militar y de conveniencia que regulan su formación y cumplen con la malla curricular del Programa Académico de Ciencias Militares y de cualquiera de los complementarios en Derecho, Ingeniería Civil, Administración Logística, Relaciones Internacionales y Educación Física Militar, al término de los cuales y después de cursar 8 semestres académicos, obtienen el título profesional en Ciencias Militares o en cualquiera de las otras áreas del saber, para poder ser propuestos para ascenso al grado de subtenientes del Ejército Nacional. 11 Folios 587 a 589. La vinculación de los estudiantes con la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, se da a través de un contrato de prestación de servicios educativos que se materializa con la orden de matrícula, en virtud del cual la institución de Educación Superior se compromete para con el estudiante a prestarle un servicio educativo y el alumno a cumplir con las normas y reglamentos de la Institución. […] No obstante es importante precisar al señor Magistrado que complementariamente con lo anterior, a los alumnos de la Escuela Militar de Cadetes, se les da de alta como Cadetes por disposición del Comando del Ejército y de alférez por disposición del Ministerio de Defensa, sin que ello implique relación o vínculo contractual o laboral

alguno, pues no hacen parte de la estructura administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, ni del Ejército Nacional ya que no ostentan la condición de servidores públicos, sino alumnos que adelantan un Programa Académico, en el caso particular de la Escuela Militar de Cadetes el de Ciencias Militares y complementarios en Derecho, Ingeniería Civil, Administración Logística, Relaciones Internacionales y Educación Física Militar. […]. [Negritas y subrayas propias del original] Así las cosas, tal como lo hace evidente el director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», la sanción disciplinaria impuesta al señor Cristhian Fernando Pachón Manrique no nace de una relación laboral, sino de naturaleza académica. En relación con el tema bajo estudio, en auto del 24 de junio de 2016,12 proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, se analizó un caso de contornos similares al presente y se concluyó lo siguiente: Bajo estos supuestos, observa el Despacho que la Sección Segunda no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que la sanción impuesta al actor no se relaciona con asuntos laborales, pues implica la cancelación de la matrícula del curso de formación militar que estaba adelantando, conforme al Reglamento Estudiantil que regía en su momento, de acuerdo a su calidad de estudiante de educación superior. En consecuencia y de conformidad con lo señalado en acápites anteriores, se considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para asumir el conocimiento y evaluar el asunto, toda vez que no se refiere a una situación de carácter laboral y de acuerdo al

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de junio de 2016, expediente 11001-03-25-000-2015-00933-00 (3587-15), M.P. Dr. William Hernández Gómez. reglamento interno de esta Corporación no se encuentra asignado expresamente a otra Sección. Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine debe ser conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su competencia residual, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso. Segundo. Remitir el presente asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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