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CE-25000-23-42-000-2015-02595-01(2352-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02595-01(2352-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PESEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de

2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, debió concederse fundamentada en la normativa vigente al momento de la consolidación del derecho a esta prestación, es decir, a la fecha de la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de marzo de 2012. […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de sobreviviente otorgada a la libelista con el promedio de todo lo

devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Poveda (quien consolidó su derecho pensional como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado fallecido durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con el cómputo de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02595-01(2352-17)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PACHÓN

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Pachón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 83 a 84)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución VPB 17267 del 6 de octubre de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la demandante; ii) Resolución GNR 79248 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual se negó la petición de reliquidación pensional presentada por la libelista ante la demandada; y iii) acto administrativo presunto negativo configurado por la ausencia de respuesta al recurso de apelación formulado el 31 de marzo de 2015 por la nulidicente contra la decisión precitada.

2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar la pensión de

sobreviviente reconocida a la demandante en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicio del causante, en la forma señalada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las sumas de dinero que se adeuden por concepto de la pensión reliquidada desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2008, y que éstas sean actualizadas hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia.

4. Que se conmine a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales desde el 31 de enero de 2008, que corresponde a la fecha de retiro del servicio por parte del cónyuge de la demandante, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de marzo de 2012, dado que aquel había solicitado el reconocimiento de la prestación antes de su deceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

5. Que se ordene a la demandada ejecutar el fallo correspondiente en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y que igualmente sea condenada al pago de intereses moratorios causados, así como en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 84 a 85)

1. El señor Marco Tulio Poveda nació el 10 de mayo de 1952 y convivió en

matrimonio con la señora María del Carmen Pachón desde el 31 de enero de 1981 hasta el 16 de marzo de 2012 cuando falleció, lapso dentro del cual tuvieron como hijo a Edwin Verney Poveda Pachón.

2. El señor Poveda radicó el 22 de octubre de 2008 ante Colpensiones la petición de reconocimiento pensional, sin embargo éste falleció antes de que le fuera otorgada la prestación, razón por la que mediante Resolución 17267 del 6 de octubre de 2014, la referida entidad le concedió una pensión de sobreviviente a la demandante.

3. La libelista solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 79248 del 16 de marzo de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto al momento de presentación de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación a folio 185 del expediente y en CD obrante a folio 188 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho las resolverá en el estudio de fondo del asunto.» 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 185 bis del plenario y en CD obrante a folio 188 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el siguiente planteamiento: «[…] el

problema jurídico se contrae a determinar si procede o no la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora María del Carmen Pachón, liquidando el 75% del valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.». SENTENCIA APELADA (Folios 222 a 232) El a quo profirió sentencia escrita el 2 de febrero de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente manifestó que de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de1985, es posible concluir que el salario base para efectuar la liquidación pensional comprende no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de definir el quantum pensional de su empleado. En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, consideró que éstos no eran subreglas aplicables a todos los casos en general, toda vez que cada asunto en particular debe someterse a un estudio en concreto, por lo que se debe seguir la línea jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que

conforman el IBL de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que para el cálculo del monto de la prestación debe tenerse en cuenta todo lo devengado como salario durante el último año de servicio. En lo que respecta al caso del señor Marco Tulio Poveda, advirtió que éste se encontraba amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que su pensión se hubiese reconocido bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, normativa que efectivamente aplicó la demandada pero solo en cuanto a la edad y tiempo de servicio, pese a que Colpensiones debió haber liquidado la prestación con base en el 75% de la suma de factores salariales percibidos por el causante en su último año de servicio como lo eran la asignación básica, los gastos de representación, la 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Finalmente adujo que no se ordenaría la inclusión de los factores solicitados por la parte demandante denominados bonificación por recreación y reconocimiento por permanencia, dado que estos conceptos no constituyen factor de salario según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 y el artículo 1.° del Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, respectivamente. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad parcial de la

Resolución VPB 17267 del 6 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante; ii) declaró la nulidad de la Resolución GNR 79248 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual se negó la petición de reliquidación pensional radicada por la libelista; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante en un 75% del promedio mensual de lo devengado por su causante en el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; iv) ordenó a la demandada pagar a favor de la libelista la diferencia que resulte entre el monto de la pensión reconocida y la que se ordena reliquidar; y, v) denegó las demás pretensiones, así como las excepciones formuladas por la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 240 a 247) La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al precisar que el monto de una pensión de sobreviviente equivale al porcentaje, que en este caso es del 75% según la Ley 33 de 1985, que se le aplica al IBL para obtener el valor de la prestación, por lo que el régimen de transición contempla únicamente el monto, mientras que la determinación del Ingreso Base de Liquidación se rige por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto afirmó que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 230 de 2015, a través de la cual ratifica la aplicación de las reglas de interpretación del régimen de transición desarrolladas en la sentencia C 258 de 2013, las cuales respaldan su afirmación anterior, por lo que añadió que a pesar de las diferentes posiciones opuestas entre dicha corporación judicial y el Consejo de Estado, deben aplicarse de manera preferente los planteamientos del primer juez colegiado, por cuanto los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente, bajo el entendido de que deben tenerse en cuenta con preferencia las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 274 a 286): Solicitó que se mantenga la orden de reliquidación pensional a la cual accedió el a quo, y para tal efecto señaló que la sentencia SU 230 de 2015, no puede ser aplicada a su caso en tanto es transgresora del derecho a la igualdad, de los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y progresividad en materia laboral, debido a que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes y no se extienden a todos los administrados, más aún cuando dicha decisión menoscaba los derechos a la dignidad humana de los trabajadores sometidos al régimen de transición. Adicionalmente instó a manera de pretensión, que se ordene a la entidad demandada reajustar conforme al IPC certificado por el DANE, el valor del promedio de lo devengado en el último año de servicios entre la fecha de desvinculación de su causante y el día en que se le reconoció el derecho a la

pensión, de tal forma que se indexe la primera mesada. Parte demandada (Folios 292 a 295): En suma, insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual reprodujo la totalidad de argumentos expuestos en su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 296 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María del Carmen Pachón en calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Poveda, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente sobre el 75% del IBL calculado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de su causante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada en cuanto a la forma de calcular el IBL de la prestación, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue

beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a dicho cálculo y a los factores salariales sobre los cuales éste efectuó aportes, empero efectivamente la pensión debió reconocerse bajo el monto del 75% del aludido ingreso debidamente computado, tal como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20185 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original).

Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: El causante nació el 10 de mayo de 19526, El causante de la «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE es decir que para el 30 libelista gozaba TRANSICIÓN. […] de junio de 1995 tenía del régimen de La edad para acceder a la pensión 42 años. transición por de vejez, el tiempo de servicio o el haber tenido más número de semanas cotizadas, y Cumple la edad de 40 años de el monto de la pensión de vejez requerida porque tenía edad a la entrada de las personas que al momento más de 40 años a la en vigencia de la de entrar en vigencia el Sistema entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tengan treinta y cinco (35) o más Ley 100 de 1993 para para empleados años de edad si son mujeres o empleados del orden del orden cuarenta (40) o más años de edad territorial como es su territorial. si son hombres, o quince (15) o caso. más años de servicios cotizados, Tiempo de servicio: será la establecida en el régimen Laboró del 1.° de anterior al cual se encuentren septiembre de 1980 al 15 afiliados. Las demás condiciones de agosto de 1989 en el y requisitos aplicables a estas Ministerio de Salud y personas para acceder a la Protección Social7; del 14 pensión de vejez, se regirán por de marzo de 1990 al 6 de las disposiciones contenidas en la julio de 1990 en la presente Ley.» (Subraya la sala). Contraloría de

Cundinamarca8; del 30 de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 Copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 6 del plenario. 7 Según certificación laboral que obra a folio 29 del expediente, así como en documento expedido por la subdirectora de gestión de talento humano del otrora Ministerio de Salud y de la Protección Social, visible a folio 30 ídem. 8 De conformidad con el certificado de información laboral obrante a folio 28. agosto de 1990 al 2 de diciembre de 1991 en la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá9; del 6 de noviembre de 1992 al 16 de noviembre de 1992 en el Concejo Distrital de Bogotá10; y del 2 de diciembre de 1992 al 31 de enero de 2008 en la Personería Distrital de Bogotá11 No acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos menos de 15 años de servicio oficial (13 años exactamente).

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado público: El causante de la «ARTÍCULO 1.° El empleado Todos los años de demandante oficial que sirva o haya servido servicios laborados por acreditó los veinte (20) años continuos o el causante fueron como requisitos para discontinuos y llegue a la edad de empleado público. obtener la cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: pensión de

derecho a que por la respectiva Se demostró que el jubilación Caja de Previsión se le pague una cónyuge de la prevista en la pensión mensual vitalicia de demandante laboró para Ley 33 de 1985, jubilación equivalente al setenta y el servicio público oficial esto es, más de cinco por ciento (75%) del salario por un lapso de 26 años 20 años promedio que sirvió de base para distribuidos en diferentes laborados como los aportes durante el último año entidades del Estado. empleado de servicio.» (Subraya fuera del Edad: Cumplió 55 años público y 55 texto) el 10 de mayo de 2007, años de edad. se reitera que nació el 10 de mayo de 1952. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del La pensión de que para los servidores públicos estatus pensional: 10 jubilación se 9 Conforme certificación laboral a folio 26 y documento signado por el grupo de pre-pensionados de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, visible a folio 27. 10 Como se extrae de la certificación laboral que reposa a folio 25. 11 Según certificación emitida por el líder del área de registro, control y carrera administrativa de la Personería de Bogotá visible a folio 14 del expediente, al igual que en certificado de información laboral que obra a folio 24 ídem. En este punto se aclara que si bien las Personerías Municipales y Distritales hacen parte del Ministerio Público conforme el artículo 118 superior, los funcionarios de dichas entidades que no se desempeñen propiamente como sus agentes, no son beneficiarios del régimen pensional especial

contemplado en el Decreto 546 de 1971, tal como se precisó en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en el proceso con radicado interno n.° 2306-2016, en la cual se planteó que: «[…] De acuerdo con lo anterior, y mirándolo alrededor de las personerías municipales, solo los Personeros y sus delegados fungen como ministerio público, y como tal, eventualmente pueden beneficiarse de las normas especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971.[…]». que se pensionen conforme a las de mayo de 2007 por debe liquidar con condiciones de la Ley 33 de 1985, edad (los 20 años de el promedio de el periodo para liquidar la pensión servicio los cumplió el 15 los salarios o es: de mayo de 2002). rentas sobre los  Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba cuales cotizó el (10) años para adquirir el derecho para consolidarlo a la causante durante a la pensión, el ingreso base de entrada en vigencia de los diez (10) años liquidación será (i) el promedio de la Ley 100: más de 10 anteriores al lo devengado en el tiempo que les años (del 30 de junio de reconocimiento hiciere falta para ello, o (ii) el 1995 al 10 de mayo de de la pensión. cotizado durante todo el tiempo, 2007) el que fuere superior, actualizado Periodo aplicable anualmente con base en la según la sentencia de variación del Índice de Precios al unificación: el promedio consumidor, según certificación de los salarios o rentas que expida el DANE.

 Si faltare más de diez (10) sobre los cuales ha años, el ingreso base de cotizado el afiliado liquidación será el promedio de durante los diez (10) los salarios o rentas sobre los años anteriores al cuales ha cotizado el afiliado reconocimiento de la durante los diez (10) años pensión, actualizados anteriores al reconocimiento de la anualmente con base en pensión, actualizados anualmente la variación del índice de con base en la variación del precios al consumidor, índice de precios al consumidor, según certificación que según certificación que expida el expida por el DANE.

DANE. […]»

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 «[…] 96. La segunda de 1994: a) asignación Los factores a subregla es que los factores básica mensual, b) incluir en el IBL salariales que se deben incluir en gastos de son la asignación el IBL para la pensión de vejez de representación, c) prima básica mensual, los servidores públicos técnica, cuando sea los gastos de beneficiarios de la transición son factor de salario, d) representación, únicamente aquellos sobre los primas de antigüedad, la prima de que se hayan efectuado los ascensional y de antigüedad y la aportes o cotizaciones al Sistema capacitación cuando bonificación por de Pensiones. […]» sean factor de salario, e) servicios remuneración por trabajo prestados. dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g)

bonificación por servicios prestados Factores devengados12 12 Según certificado de tiempo y devengados suscrito por el líder del programa del área de registro y control de la Personería Distrital de Bogotá (obrante a folio 13 del expediente), el cual si bien solo corresponde al período comprendido entre 2006 y 2008, también permite inferir que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el cónyuge de la demandante durante todo su vínculo laboral y cotizados13 asignación básica mensual, gastos de representación, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia y prima de navidad.

En resumen: La pensión de sobreviviente de la señora María del Carmen Pachón bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales el causante realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, con el ánimo de solucionar el problema jurídico en esta instancia, es pertinente resaltar en primer lugar que al cónyuge de la demandante no le había sido reconocida una pensión de vejez al momento de su deceso, pues incluso dicha prestación le fue negada por parte del ISS a través de la Resolución 018676 del 24 de junio de 2010 (obrante de folios 32 a 34), al indicar que aquél no cumplía el requisito de tiempo de servicio, tal como se señaló en uno de sus apartes así: «Que el asegurado (a) MARCO TULIO POVEDA no reúne los

requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto aunque cumple la edad de 55 años no acredita los 20 años laborados en calidad de servidor público, toda vez que sumados los tiempos laborados a Entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de 18 años, 11 meses y 23 días, cuando la norma en comento exige 20 de años de servicio.» No obstante lo aseverado por el extinto ISS en su momento, lo cierto es que el señor Marco Tulio Poveda en realidad sí satisfizo las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 (aplicable a su caso por ser beneficiario del régimen de transición), en lo que respecta a las condiciones para adquirir el estatus jurídico de pensionado, pues para la época de expedición del referido acto administrativo, éste había acreditado 55 años de edad (cumplidos el 10 de mayo de 2007), así como la prestación de más de 20 años de servicio oficial (cumplidos el 15 de mayo de 2002), conforme el ejercicio ilustrativo esbozado en la tabla ut supra. Estos planteamientos de contextualización implican per se, que en efecto el causante de la señora María del Carmen Pachón había consolidado su derecho a percibir una pensión de jubilación al haber acreditado los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme la intelección desarrollada por la con dicha entidad. 13 Conforme al formato de liquidación por reintegro del señor Marco Tulio Poveda generado por el líder del programa del área de registro, control y carrera de la Personería de Bogotá que reposa de folios 18 a 19 del

plenario, y que se acompasa con el formato de liquidación de aportes expedido por el ISS obrante en archivo PDF denominado «GEN-ANX-CI-2013_8233405-20140628103354», visible en medio magnético (CD) contentivo del expediente administrativo del señor Poveda, el cual se encuentra a folio 163; documentos que en todo caso permiten verificar el IBL de las respectivas cotizaciones para pensión efectuadas por el causante durante parte de su vínculo legal y reglamentario con la mentada entidad del Ministerio Público. sentencia de unificación referida a pesar de no haberse materializado en un acto de reconocimiento antes de su fallecimiento. Con base en lo anterior, resulta válido afirmar que la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, debió concederse fundamentada en la normativa vigente al momento de la consolidación del derecho a esta prestación, es decir, a la fecha de la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de marzo de 201214, y bajo el entendido de que el señor Marco Tulio Poveda había adquirido su estatus pensional según las reglas del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que serían aplicables al momento de definir la prest

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