CE-25000-23-42-000-2015-02769-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-02769-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
/ INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Configurado / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [Q]ueda claro entonces que el accionante con su solicitud perseguía que la autoridad accionada revocara la Resolución 0505 de 29 de mayo de 2013 y que la Fiscal 63 se abstuviera de continuar con el conocimiento de las indagaciones preliminares reasignadas y que guardan relación con el [Actor] y no agotar el requisito de procedibilidad de la acción. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, no se alegó, por ende no fue acreditado, en consecuencia, el presunto perjuicio irremediable no existe. Lo anterior, teniendo en cuenta que este
mecanismo fue concebido por el Constituyente en 1991, como una herramienta al que toda persona puede acudir para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos, concepción confirmada por la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1°. En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de normas superiores, sino el de leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos; así las cosas, la acción resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de los artículos 116 y 251 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02769-01(ACU)
Actor: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Impugnación – Acción de Cumplimiento La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 2015 mediante la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el señor Antonio Luis González Navarro, por
medio de apoderado judicial1, demandó a la Fiscalía General de la Nación, para que dé cumplimiento a “los artículos 251 numeral 3º y 116 numeral 2º de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004, la Resolución General 00689 de 28 de marzo de 2012 y la Ley 938 de 2004 - Estatuto Orgánico de la Fiscalía General -“, y en consecuencia, revoque las resoluciones individuales números 00505 de 29 de mayo de 2013 y 00697 de 27 de noviembre de 2014. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Antonio Luis González Navarro se desempeñaba como Fiscal y renunció a su cargo en marzo de 2014. 1.2.2. Debido a varias denuncias en su contra “…le abrieron las indagaciones preliminares 201000402, 20130076, 201200441 y 20130057 que correspondieron respectivamente a los fiscales 27, 41 y 58 de la unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá”. 1.2.3. Las indagaciones inicialmente fueron repartidas a cada Fiscal, pero según Resolución No. 00505 de 29 de mayo de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, “…usando la ‘ACUMULACIÓN DE UNAS INDAGACIONES’ cambió dichas competencias reasignándolas sólo a la Fiscalía 63 de la Unidad, acto administrativo que fue confirmado por la No. 00697 de noviembre 27 de 2014, de la misma Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá”, facultad que solo es privativa del señor Fiscal General de la Nación.
1.2.4. Indicó que el radicado 110016000092201200441 estaba asignada en principio a la Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal desde noviembre de 2012 por reparto ordinario, “…luego el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0268 fechada 28 de enero de 2013, movió en favor del señor Fiscal Javier Tovar y un mes después con la Resolución 0633 de fecha 25 de febrero de 2013, de nuevo varió esa competencia dejándola en manos de la Fiscalía 58 Delegado”. 1.2.5. Sostuvo que el Director Seccional de Fiscalías derogó la Resolución 633 dictada por el Fiscal General de la Nación al proferir el acto administrativo 00505 de 29 de mayo de 2013, ratificado por el 00697 de 27 de noviembre de 2014, con lo cual se apartó de la exclusiva competencia constitucional y legal. 1.3. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisa el cumplimiento: “…A lo dispuesto por los artículos 251 numeral 3º y 116 numeral 2º de la Constitución Política, la ley 906 de 2004, la resolución general 00689 de marzo 28 de 2012 y la ley 938 de 2004 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía General-, y en consecuencia, deje sin valor ni efecto o revoque las resoluciones individuales números 00505 de mayo 29 de 2013 y 900697 de noviembre 27 de 2014, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., en la cual aplicando la figura 1 El señor Antonio Luis González Navarro, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Franklin
Segundo García Rodríguez, para que presentara la acción de cumplimiento. (fl. 8) denominada como ‘ACUMULACIÓN DE UNAS INDAGACIONES’, con la que tomó las indagaciones preliminares 201000402, 201300076, 201200441 y 20130057, que adelantaban los fiscales 27, 41 y 58 de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C., y las REASIGNÓ a la Fiscalía 63 de la misma Unidad, desconociendo que esta facultad es exclusiva del señor Fiscal General de la Nación, siguiendo las mencionadas normas. Por tanto se anule toda la actuación surtida desde la vigencia de la resolución 00505 de mayo 29 de 2013 hasta la actualidad, para que en su lugar, los casos regresen a los Despachos de origen y se continúe con las respectivas actuaciones legales”.2 1.4. Trámite de la demanda Por auto del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió “…Primero: ADECUAR de forma oficiosa, la acción de cumplimiento de la referencia al trámite de ACCIÓN DE TUTELA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE Juzgado para conocer de la presente acción de tutela; Tercero: Remítase de manera inmediata la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca …”, con fundamento en que lo pretendido por el accionante al solicitar que “…se revoquen o dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 0505 del 29 de mayo de 2013 y 0697 de 27 de noviembre de 2014,
proferidas por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, es que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso; además así lo afirmó en el escrito del 9 de junio de 2014, radicado ante el Fiscal General de la Nación, en el cual sostuvo ‘(…) es decir la señora Fiscal 63 ASUMIÓ el conocimiento de estas indagaciones preliminares en mi contra a través de un ACTO ADMINISTRATIVO INCONSTITUCIONAL E ILEGAL significa que ese conocimiento vulnera UN
DEBIDO PROCESO, LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD DE
LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES (…)’”.
El apoderado de la parte actora, inconforme con lo decidido por el Juzgado, solicitó que se dejara sin valor ni efecto el auto del 13 de mayo de 2015, en razón a que “…los argumentos de la acción de tutela en torno a los derechos fundamentales, fueron básicamente los mismos que tuvo en cuenta su Despachocomo se podrá leer en aquellos documentos-, para hacer la conversión de acción de cumplimiento a la acción de tutela, por lo que este asunto ya fue decidido. Ello implicaría que la nueva tutela transformada desde ya sabemos que estaría condenada al fracaso, con el agravante que las normas constitucionales y legales que han servido de fundamento para la presente acción de cumplimiento, seguirían incumplidas. Precisamente por haber resultado infructuosa aquella acción de tutela con similares razonamientos a los de su Despacho, fue que se acudió a la acción de cumplimiento que aquí se desarrolla, en aras de la justicia material y efectiva, ante el claro incumplimiento de normas superiores, solicitud
que fue negada por el despacho judicial en providencial del 21 de mayo de 2015. Mediante providencia del 10 de junio de 2015 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo en cuenta los argumentos del actor respecto a que frente a las Resoluciones Nos 0505 de 29 de mayo de 2013 y 0697 de 27 de noviembre de 2014 ya se había intentado acción de tutela la cual fue declarada improcedente, razón por la que “…habrá de avocarse el conocimiento de la presente como inicialmente fue formulada por el accionante, esto es, como acción de cumplimiento y resolvió admitir la demanda y dispuso la notificación a la Fiscalía General de la Nación (fls. 91 y 92). 2 Folios 1 y 39 del expediente. 1.5. Contestación de la demanda La Fiscal 63 Delegada ante el tribunal Superior del Distrito de Bogotá, adujo que no está delegada para expedir resoluciones y en consecuencia tampoco para dar cumplimiento a las normas que depreca el accionante. Señaló que esa Fiscalía fue destacada para continuar la indagación del radicado 110016000092201000402, mediante Resolución No. 0505 del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y la cual se inició por compulsa de copias que realizara el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de investigación disciplinaria que cursara contra el indiciado por queja presentada por Procurador Judicial, en razón a que el doctor González Navarro no formuló imputación, ni solicitó medida de aseguramiento contra capturado por el punible de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años, en desarrollo de diligencia de control de legalidad de la captura solicitada por la Fiscalía en marzo de 2009. Así mismo, esa delegada fue destacada por el Fiscal General de la Nación o por reparto automático de otras diligencias que cursan contra el doctor Antonio Luis González Navarro en desarrollo de su ejercicio como Fiscal, como en el radicado No. 110016000092201200441, delito: Prevaricato por acción, por denuncia interpuesta por Napoleón Botacche, quien adujo que los falsos testigos de la investigación por la muerte de Luis Andrés Colmenares fueron conseguidos por el indiciado y otras irregularidades cometidas en desarrollo de la indagación, también asignado mediante la Resolución No. 0505 de 29 de mayo de 2013. Afirmó que el actor el 9 de junio de 2014 solicitó a la Fiscalía General de la Nación que (i) esa delegada fuera removida del conocimiento de cuatro (4) actuaciones seguidas en su contra, toda vez que la resolución mediante la cual se asignó el conocimiento de las mismas es abiertamente ilegal; (ii) la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, así como la actuación investigativa adelantada por esa delegada; y (iii) por los mismos hechos se formuló denuncia y queja disciplinaria contra la Fiscal, el Director Seccional de Bogotá y el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, requerimientos que no podía resolver la fiscalía delegada, por tanto, se dio traslado de la petición a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, asesora del Fiscal General de
la Nación y al Jefe de la Unidad (fls. 115 a 119). El Fiscal Dirección Seccional de Bogotá, resaltó que el apoderado judicial del actor “…esgrime los mismos argumentos que utilizó en su petición del 9 de junio de 2014, para solicitar la revocatoria de la Resolución No. 0505 de mayo 29 de 2013, así como en la acción de tutela 110011102000201405889 presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, misma que fue despachada desfavorablemente por la citada corporación a través de decisión fechada septiembre 5 de 2014”. Sostuvo que se adelantó un Comité Técnico Jurídico el 21 de mayo de 2013 con la participación de los Fiscales 27, 58 y 63 Delegados para considerar “…la pertinencia de asociar en un solo despacho la pluralidad de investigaciones seguidas contra el doctor Luis Antonio González Navarro, mismas que derivaron como consecuencia de su actuación en el radicado1100160000282010003857 conocido como el caso ‘Colmenares”, por ello, con fundamento en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y efectividad concluyeron que era viable que las noticias criminales fueran asociadas de conformidad con los criterios de priorización de situación de casos en el nuevo sistema de investigación penal adoptado en la Directiva 0001 de 2012, para el cumplimiento de la función constitucionalmente otorgada a la institución y en ese orden, la señora Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal, las asociara, acumulara como una línea de investigación que girara en torno a todos aquellos casos que se relacionen con las
denuncias formuladas contra el doctor Luis Antonio González Navarro, con ocasión de su intervención como Fiscal de conocimiento en el referido caso ‘Colmenares’”, por tanto considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar (fls. 121 a 123). 1.6. Fallo impugnado La subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de julio de 2015, negó la acción de cumplimiento por considerar que: “…el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, al proferir las resoluciones 0505 de 29 de mayo de 2013 y 00637 de 9 de julio del mismo año3, las cuales se encuentra visibles a folios 28 a 31 del expediente, se basó precisamente en normas de carácter legal como las leyes 906 y 938 de 2004 y actos administrativos como la Resolución 0-5007 de 2004 (las cuales precisamente demanda el actor que sean cumplidas por la Fiscalía General de la Nación), para tomar la decisión de reasignar en cabeza de la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el estudio de las indagaciones que se llevan a cabo en contra del demandante, mal podría esta Sala proferir cualquier tipo de orden judicial en contra de la entidad accionada, cuando lo indiscutible es que la Fiscalía General lo que ha efectuado materialmente, es dar aplicación a las normas de las que demanda su acatamiento la parte demandante. Por otra parte, cabe aclarar, que la acción de cumplimiento, por su misma naturaleza, no fue creada para solicitar el acatamiento de normas constitucionales,
tal como lo reclama la parte demandante, al peticionar que se ordene dar cumplimiento a los artículos 251 numeral 3º y 116 numeral segundo de la Constitución, toda vez, que tal como lo determina el propio artículo primero de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento únicamente opera para peticionar que se haga efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, más no para que se ordene dar aplicación a normas de rango constitucional” (fls. 139 a 146). 1.7. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito del 15 de julio de 2015, impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que las normas cuyo cumplimiento demandó, no fueron observadas por la accionada, pues “…las resoluciones de variación de competencia que no podía dictar la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., fueron emitidas por la institución como lo admite en su respuesta, y sin embargo ello pasa inadvertido para el Despacho. Lógico que no las podía dictar porque son atribución exclusiva del Señor Fiscal General de la Nación, como lo tienen establecido las normas citadas en la demanda: la Ley 906 de 2004, la Resolución General 0689 de marzo 28 de 2012 y la Ley 938 de 2004 -Estatuto Orgánico de la Fiscalía Generalcon el fin de que se revocara por no estar de acuerdo con lo decidido. Consecuencialmente, estas son las normas legales y administrativas que fueron incumplidas. De manera que no se entiende por qué el Despacho, justicia la conducta de la entidad, con base en la
3 La Resolución No. 0637 del 9 de julio de 2013, a la que refiere el Tribunal, modificó la Resolución No. 0505 del 29 de mayo de 2013, para excluir la radicación No. 110016000092201300076, adelantada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior, toda vez que no guarda relación con las mencionadas investigaciones. Resolución 0-5007 de 2004, que nada tiene que ver con nuestro caso, cuando precisamente aparte de las normas legales en mención el acto administrativo aplicable es el contenido en la Resolución General 00689 de marzo 28 de 2012”. Adujo que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, no podía expedir la Resolución 0505 de 29 de mayo de 2013 y mucho menos aplicar la figura llamada “Acumulación de unas indagaciones” pues con ello desplazó la competencia inicial que tenían los Fiscales 27, 41 y 58 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la dejó en cabeza de la Fiscalía 63 de la misma Unidad, con lo cual advierte que no hubo actuación alguna por parte del Fiscal General de la Nación, único competente para hacerlo (fls. 150 a 153). En escrito del 31 de julio de 2015, el actor coadyuva la apelación presentada por su apoderado y agregó que “…la figura de ACUMULACIÓN que se utilizó en la Resolución 0505 del 29 de mayo de 2013, no es otra cosa que un CAMBIO DE ASIGNACIÓN, es decir, las indagaciones preliminares estaban en otros Fiscales diferentes a la Fiscalía 63, entonces el señor Director Seccional, como NO TIENE
FACULTAD CONSTITUCIONAL NI LEGAL para cambiar las investigaciones asignadas por reparto ordinario a un Fiscal Delegado, lo que hizo fue inventarse la figura ilegal de ‘acumulación’ para respaldar su actuación”. Precisó que la “acumulación” no está autorizada en ninguna de las normas que sirvieron de fundamento a la Resolución 0505, por tanto el Director de Fiscalías Seccional no tenía facultad para quitarles a unos fiscales las investigaciones que adelantaban por reparto ordinario, con lo cual desconoció lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Política. Afirmó que quien tiene facultad constitucional para desplazar a un fiscal delegado por otro, o reasignar una investigación que este en curso es el Fiscal General de la Nación, pero en ningún caso el Director de Fiscalías Seccional (fls. 161 a 178).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de julio de 2015 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución
Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la presente acción.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un
simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Sobre este tema en reciente pronunciamiento7, la Sala dispuso: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente
debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo 6Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación, ha reiterado que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el
término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por agotado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el actor cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda, para lo cual examinará el contenido de la comunicación del 9 de junio de 2014, radicado en la Fiscalía General de la Nación con el No. 20146110891512, con la que el actor dio por agotado el requisito de renuencia. En dicho escrito el señor Antonio Luis González Navarro, luego de reseñar los antecedentes, solicitó a la accionada: “…III. PETICIÓN La Resolución 00505 emitida por el Director Seccional vulnera los principios Constitucionales de AUTONOMÍA, E INDEPENDENCIA JUDICIAL de los Fiscales Desplazados bajo e sofisma de ‘ACUMULACIÓN’ en efecto estamos frente a la vulneración del debido proceso. Se afecta mi Derecho Constitucional a la defensa en la medida que me encuentro frente a una Funcionaria Judicial (Fiscal 63) que le HABILITARON LA COMPETENCIA para conocer de las preliminares que estaban asignadas a otros Fiscales por medio de un acto administrativo inconstitucional que desconoce el precedente de la sentencia C-873 de 2003, la resolución 00689 de marzo de 2012 y lo dispuesto en el artículos (sic) 251 Numeral 3 de la Carta Política de 1991 y
116 de la Ley 906 de 2004. Por todo lo expuesto he considerado que la resolución 00505 de 29 de mayo de 2013 amerita y como tal depreco lo siguiente:
1. Sea revocada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de superior jerárquico del Director Seccional que en la época la emitió, para que impere la Constitución y la ley.
La RESOLUCIÓN 00505, está inmersa en una actuación contraria a la Constitución y a la ley que encuentra eco en la Conducta de PREVARICATO, en 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. efecto solicito al señor Fiscal General de la Nación que se inicie la investigación PENAL respectiva para los Funcionarios que corresponda y han cohonestado con esta conducta dispuesta en el Código Penal.
2. La Fiscal 63 Delegada ante el Tribunal se ABSTENGA DE SEGUIR
CONOCIENDO Y ACTUANDO EN LAS INDAGACIONES PRELIMINARES
ASIGNADAS A SU DESPACHO POR EL DIRECTOR SECC
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