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CE-25000-23-42-000-2015-02823-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02823-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [A]l advertir la Sala que la negativa de la entidad estuvo sustentada en la reglamentación de la entidad y que consta en un acto administrativo, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor], están dirigidos a atacar el acto administrativo que negó el crédito educativo condonable para acceder a la educación superior, argumentos que el peticionario puede plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 51 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02823-01(AC)

Actor:JORGE HUMBERTO FLÓREZ MONTERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Se decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Humberto Flórez Montero contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de junio de 20151, el señor Jorge Humberto Flórez Montero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en 1 Visible a folios 1 y 2. el exterior – ICETEX - Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación superior en su calidad de “víctima del conflicto armado y social”.

Consideró vulnerado su derecho porque la entidad accionada le negó la posibilidad de realizar sus estudios de educación superior, al no aprobarle el crédito educativo a través de la línea especial prevista para víctimas del conflicto armado.

2. Hechos

El accionante, sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - En el año 2008 cuando tenía 12 años, fue víctima del conflicto armado en consideración a que los grupos al margen de la ley lo desplazaron y asesinaron a su padre. - Como consecuencia de lo anterior, la madre tuvo que hacerse cargo de su educación en la ciudad de Bogotá, lugar en donde actualmente reside y culminó sus estudios de secundaria. - En el año en curso se inscribió en la página web del ICETEX para acceder a la oferta educativa del Fondo Nacional para Víctimas del Conflicto Armado, sin embargo, al consultar el estado de la solicitud se le informó que el crédito educativo no había sido aprobado, “por restricciones presupuestales (…) quedando fuera del punto de corte2”.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante la entidad demandada no tuvo en cuenta su condición de discapacitado y víctima del conflicto armado, al estudiar su caso, teniendo como resultado la no aprobación del crédito educativo condonable, negándosele la posibilidad de acceder a la educación superior.

4. Petición de amparo El accionante solicitó: “… tutelar mi derecho a educarme como víctima, partiendo de la base de mi reparación integral a que tengo derecho, además de cumplir con todos los requisitos requeridos por la institución”

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “A” admitió la demanda tutela y ordenó su notificación por el medio más expedito al tutelante y al Presidente del ICETEX. Así mismo solicitó librar oficio al precitado funcionario para que rindiera informe. 2 Visible a folio 14. 3 Visible a folio 21.

6. Contestación autoridad accionada – Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX El 12 de junio de 2015 el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, presentó informe en el cual manifestó que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior para financiar los estudios de alumnos colombianos tanto dentro como fuera del país, recibe fondos públicos y privados, facultad que le fue otorgada mediante el Decreto 3155 de 1968.

El 24 de mayo de 2013, se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX el Convenio de Fondos en Administración, el cual tiene por objeto la administración de recursos para financiar créditos educativos de pregrado para personas víctimas del conflicto armado en quienes concurran los requisitos exigidos en el convenio y en el reglamento. Ahora bien, la Junta Administradora del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Convenio Marco No. 389 del 2013 y el Convenio de Adhesión No. 3346 de 2013

de común acuerdo, decidió hacer el Reglamento Operativo de este Fondo y creó las políticas para su funcionamiento, en el cual se establecieron los siguientes requisitos para el acceso:

“ARTÍCULO SÉPTIMO. - REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES

1. Ser ciudadano/a colombiano/a

2. No tener apoyo económico adicional para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario de entidades nacionales u otros organismos.

3. No tener título profesional de nivel universitario.

4. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas o reconocido como tal en los fallos de Justicia y Paz. El documento de identidad con el que se inscribe el aspirante en la convocatoria del Fondo, debe ser el mismo con el que se encuentra registrado en el RUV y debe estar actualizado de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

5. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estar cursando algún semestre de pregrado en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación

Nacional.

6. Ser egresado de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 o 3 y/o ser mujer víctima residente en el Distrito Capital por un periodo no inferior a cuatro años

7. Haber presentado la prueba Saber 11 o la prueba de estado equivalente.

8. Tener su propio correo electrónico.

9. Inscribirse a través de la página web del ICETEX

Adicionalmente:

1. El beneficio del Fondo no es retroactivo, éste iniciará en el segundo semestre

del año 2014.

2. Estudiantes que se presentaron a la convocatoria y no fueron seleccionados, pueden iniciar el proceso en una próxima convocatoria.

3. Si el estudiante ya fue beneficiario del Fondo no puede acceder nuevamente a él, del Fondo solo se puede ser beneficiario por una sola vez; salvo que por fuerza mayor se retire del programa educativo sin culminarlo y posteriormente desee terminar el programa educativo iniciado, para lo cual deberá solicitar una suspensión del beneficio antes de retirarse. Los casos de fuerza mayor serán estudiados por la Junta Administradora del Fondo.

4. La información diligenciada en el formulario de inscripción es responsabilidad única del aspirante, por lo cual, si al momento de legalizar el Fondo se encuentran inconsistencias, dará lugar a la no legalización y anulación de la aprobación del mismo sin perjuicio de las denuncias de tipo penal y disciplinario a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 1: El no cumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, excluirá al candidato de participar en la convocatoria. PARÁGRAFO 2. Habrá paridad de sexo en la asignación de quienes se beneficien del Fondo.” La autoridad demandada señaló que el señor Jorge Humberto Montero cumplió con los requisitos anteriormente citados, sin embargo, estos no eran los únicos, pues para obtener el beneficio del crédito se aplicaba un criterio de selección, calificación y adjudicación contenido en el artículo octavo del reglamento del fondo. Ahora, el ICETEX al revisar la base de datos estableció que el señor Jorge Humberto Flórez Montero, efectivamente se presentó a la convocatoria para el

segundo semestre del 2015, cumplió con los requisitos para ser candidato y finalmente no le aprobaron su crédito, por obtener una puntuación inferior a la requerida para ser beneficiario, es decir cien (100) puntos. (Imagen visible a folio 26) Por lo anterior, el ICETEX manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que fueron establecidos diferentes parámetros para acceder al crédito educativo y el actor no los cumplió, motivo por el cual no se le otorgó el beneficio, no obstante lo cual puede aplicar a futuras convocatorias o a otra modalidad de crédito en la institución.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia de 24 de junio de 2015, negó la petición de amparo constitucional ejercida por el señor Jorge Humberto Flórez Montero.

En primer lugar, precisó que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha fijado el criterio de establecer como derecho fundamental el acceso a la educación superior, entendido como un derecho que se va desarrollando de forma progresiva, en otras palabras, que se basa en políticas públicas a largo plazo. Es decir, que el Estado tiene la obligación de garantizar progresivamente el ingreso a la educación superior y, por tanto, el juez constitucional no debe emitir órdenes para que se dé una aplicación inmediata. Por otra parte, consideró que el demandante no logró la puntuación establecida por el reglamento del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto, lo que

ocasionó que su postulación fuese negada. Finalmente, advirtió que el hecho de que al accionante se le hubiera negado el beneficio por no cumplir con los requisitos, no comprometía el actuar de la entidad demandada, pues esta última, simplemente estaba dando cumplimiento a los parámetros establecidos.

8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, presentó escrito de impugnación y señaló que la entidad accionada, vulneró su derecho a la educación como víctima del conflicto armado, por cuanto no dio valor a su condición de desplazado y discapacitado de por vida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Debe precisar la Sala que en atención a la regla establecida en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia no le corresponde a esta Corporación, sino a los jueces del Circuito, quienes tienen asignado el reparto de lo accionado contra las entidades del sector descentralizado por servicios, como lo es el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior5.

No obstante, la Corte Constitucional en el auto A-193/2012 señaló que la observancia del Decreto 1382 de 2000, (que fue derogado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 que compiló la normativa en materia de tutela6), no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación,

según sea el caso. Agregó la Corte que en esos casos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental a la educación como “víctima del conflicto armado y social” del señor Jorge Humberto Flórez Montero. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 5 Creado por el Decreto 2586 de 1950, y trasformado por la Ley 1002 de 2005, en una entidad financiera de

naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. 6 Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela

adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 2.5. Caso concreto El accionante pretende que se le ampare su derecho a la educación superior y, en consecuencia, le sea otorgado el beneficio para acceder a la educación superior por ser víctima del conflicto armado, con fundamento en los fondos destinados para el efecto a través del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto. Ahora bien, de los medios de convicción allegados al proceso se encuentra probado que efectivamente el accionante tiene la calidad de víctima del conflicto armado9, y en tal condición se inscribió a la convocatoria 2015-2, realizada por el ICETEX -Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en 7ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos

amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Certificado visible a folio 15

Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto a efectos de obtener un crédito educativo condonable para cursar estudios de educación superior. Al respecto se tiene que el artículo 51 de la Ley 1448 de 201110, consagra la política de educación superior en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. ….

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades

de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley”. Con fundamento en el precepto anterior se estableció el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto el cual tiene como finalidad otorgar créditos educativos de pregrado en respuesta a lo ordenado por la Ley 1448 de 2011, para lo cual se establecieron unos parámetros generales y otros especiales de calificación para que accedieran al mismo los sujetos de mayor vulnerabilidad dentro de las víctimas del conflicto armado, lo cual significa que no todas las víctimas del conflicto tienen acceso al crédito condonable, sino únicamente aquellos en quienes concurran la totalidad de los requisitos, en consideración a que los recursos son limitados. Se demostró igualmente que efectuada la calificación del accionante de

conformidad con las normas y reglamentos de la convocatoria, el mismo no alcanzó el puntaje exigido de cien (100) puntos, motivo por el cual se le negó el beneficio, mediante acto administrativo electrónico11, donde también se le advirtió al aspirante que podía participar en una próxima convocatoria o aplicar a una de las líneas de crédito de la institución a través de la página web. Efectivamente, en el caso concreto el tutelante obtuvo un puntaje equivalente sesenta (60) puntos de los cien (100) que se exigían de acuerdo con el Reglamento del Fondo, por cuanto, no alcanzó la mayor puntuación en el resultado de la Prueba de Estado, obteniendo únicamente 10 puntos de los 35 posibles; en el estrato socioeconómico obtuvo 20 puntos, siendo el máximo de 25, en el ítem de instituciones de educación superior obtuvo un puntaje de 5 siendo el máximo de 10, en el de procedencia de la institución tuvo un reconocimiento de 10 puntos de 15 posibles, reconociéndole como sujeto de especial protección constitucional y reparación un puntaje de 5 puntos. 10 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 11 Visible a folio 14, Ley 1437 de 2011 “Articulo 57 ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley”. Cabe destacar que aun cuando la entidad le hubiese reconocido un porcentaje

adicional por la discapacidad que aduce padecer, ello tan sólo habría equivalido a un máximo de 10 puntos adicionales a los sesenta obtenidos, sin que alcanzara el total de 100 que le confería el derecho al préstamo al cual aplicó. Es así como al advertir la Sala que la negativa de la entidad estuvo sustentada en la reglamentación de la entidad y que consta en un acto administrativo, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe modificarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Jorge Humberto Flórez Montero, están dirigidos a atacar el acto administrativo que negó el crédito educativo condonable para acceder a la educación superior, argumentos que el peticionario puede plantear al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA12, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares. En relación con el tema de las mencionadas medidas cautelares, es importante resaltar que a partir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin

más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. En efecto, la errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la procedencia de la suspensión provisional del acto, que se verificara la existencia de en una “manifiesta infracción” de la norma superior, cuya interpretación hizo que la medida resultara inoperante. En ese orden, los rezagos de esa tradición, han hecho que, con el actual Código, la eficacia de las medidas cautelares también sea cuestiona13. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en reciente providencia del 17 de marzo de 201514, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que en de ninguna manera puede confundirse con 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del

derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la

Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)15. En el mismo sentido, respecto de la filosofía de la suspensión provisional en el actual Código, señaló: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional” (Negrillas fuera de texto)16. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectúe un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional,

razón suficiente para modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

16 Ibídem. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ALBERTO YEPES BARREIRO GABRIEL DE VEGA PINZÓN

Consejero Conjuez

BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA

Conjuez

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