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CE-25000-23-42-000-2015-02868-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-02868-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / VALORACIÓN POR JUNTA MEDICO LABORAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 30 de junio de 2015 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del [actor] (…) el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela (…) el Brigadier General [G.L.G.] Director de Sanidad del Ejército allegó escrito al Tribunal mediante el cual solicitó el cierre definitivo del incidente de desacato, puesto que respondió el derecho de petición del 04 de mayo de 2015 mediante oficio (…) del 17 de junio de 2015 y emitió conceptos de dermatología y ortopedia, notificados al correo electrónico (…) el accionante a través de memorial (…) aseguró que ha realizado todas las diligencias para ser atendido pero no ha sido posible, toda vez que informan la falta de disponibilidad o de presupuesto (…) Ante el auto que aperturó el incidente de desacato, el Brigadier General [G.L.G.] no emitió pronunciamiento alguno (…) frente al auto que impuso la sanción tampoco se pronunció, pese a estar debidamente notificado (…)Por tanto, se colige que el Brigadier [G.L.G.] actuó de manera descuidada y negligente al no responder los requerimientos hechos por el Tribunal (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida (…) no ha sido cumplida por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a la fecha la institución no ha

convocado la Junta Médico Laboral requerida por el [actor] (…) Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO - 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato consultar la sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02868-01(AC)A

Actor: ALEXANDER MANRIQUE ERAZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2015 el accionante interpuso incidente de desacato por el

incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 30 de junio de 2015. Para el efecto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Así mismo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolver de fondo la solicitud del 04 de mayo de 2015 y practicar los exámenes necesarios para convocar la Junta Médica Laboral Militar. No obstante, arguyó que desde el momento de la notificación de la sentencia han transcurrido más de veinte días sin que la entidad cumpliera con la orden constitucional (ff. 1-6). DECISIÓN CONSULTADA El 21 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sancionó por desacato al señor Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela del 30 de junio de 2015 (ff. 111-116). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al

juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es

lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.

Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 30 de junio de 2015 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Alexander Manrique Erazo. En consecuencia, ordenó: “Segundo.- En consecuencia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, debe: 1) Resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 4 de mayo de 2015, de forma precisa, clara y congruente y notificarle en legal forma su respuesta. 2) Disponer lo necesario para que se le practiquen los exámenes al señor Alexander Manrique Erazo, así como para reunir los soportes necesarios de la Junta Médica Laboral Militar, señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 3) Convocar la Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se emitan los conceptos médicos definitivos, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000”. Así las cosas, las órdenes a estudiar son: (i) resolver de fondo la petición formulada por el accionante, (ii) disponer lo necesario para que se practiquen los exámenes y, (iii) convocar la Junta Médico Laboral.

b) Cumplimiento del fallo. El 10 de agosto de 2015 el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 30 de junio de 2015 (ff. 16). En consecuencia, el 16 de diciembre de 2015 el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que acreditara el cumplimiento de la providencia del 30 de junio de 2015. A su vez, solicitó al Jefe del Departamento de Personal y/o Talento Humano del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional remitir copia del acta de posesión de quien ocupa el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional (f. 21). Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2016 el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército allegó escrito al Tribunal mediante el cual solicitó el cierre definitivo del incidente de desacato, puesto que respondió el derecho de petición del 04 de mayo de 2015 mediante oficio núm. 02186 del 17 de junio de 2015 y emitió conceptos de dermatología y ortopedia, notificados al correo electrónico asuntoslegales@gmail.com (ff. 33-43). El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B solicitó al demandante que informara la fecha en la que se practicó los exámenes ordenados en las especialidades de dermatología y ortopedia (f. 77). Por consiguiente, el 13 de febrero de 2017 el accionante a través de memorial arguyó que la Dirección de Sanidad Militar mediante oficio núm. 20168451157461

notificó los conceptos de dermatología y ortopedia. Sin embargo, aseguró que ha realizado todas las diligencias para ser atendido pero no ha sido posible, toda vez que informan la falta de disponibilidad o de presupuesto (f. 79). El 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B aperturó el incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento al fallo del 30 de junio de 2015 (ff. 95-97). Ante el auto que aperturó el incidente de desacato, el Brigadier General Germán López Guerrero no emitió pronunciamiento alguno. El 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sancionó por desacato al señor Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplirse la orden de tutela consistente en adelantar los exámenes médicos de retiro necesarios para convocar la Junta Médica Laboral requerida por el accionante (ff. 36-38). No obstante, frente al auto que impuso la sanción tampoco se pronunció, pese a estar debidamente notificado a los correos electrónicos de la institución castrense (ff. 117-122). Por tanto, se colige que el Brigadier Germán López Guerrero actuó de manera descuidada y negligente al no responder los requerimientos hechos por el Tribunal ni cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de junio de 2015, pues a

pesar de que han trascurrido más de dos años desde que se impartió la orden constitucional aún no ha sido practicada la Junta Médico Laboral al señor Alexander Manrique Erazo. En consecuencia, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional incumplió la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la providencia del 30 de junio de 2015 no ha sido cumplida por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a la fecha la institución no ha convocado la Junta Médico Laboral requerida por el señor Alexander Manrique Erazo. En efecto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual se sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de un (1) salario mínimo legal

mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional.

Primero: Confirmar la providencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 1 SMLMV.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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