CE-25000-23-42-000-2015-03042-01(3411-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03042-01(3411-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos /
SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, visible de folios 634 a 649, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem. Ahora, se reitera que la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, y tampoco se puede inferir que en el sub examine se configure alguna de estas porque: a) el Despacho observa que las partes no solicitaron de común acuerdo la práctica de la testimonial enunciada en la petición probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la parte demandante; b) si bien el libelista solicitó como prueba testimonial la declaración del señor Luis Alberto Moore Perea, según se advierte a folios 371 y 372 del expediente, se advierte que en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2016 esta fue decretada por el a quo (folios 573 a 584) y practicada en audiencia de pruebas del 17 de enero de 2017 (folios 617 a 621), por lo que en dicho caso no se trató de una prueba decretada y no practicada. Respecto a la solicitud de recibir testimonio a las demás personas aludidas en el recurso de apelación, el despacho estima que estos no fueron solicitados en la etapa probatoria correspondiente, razón por la cual tampoco puede concluirse que se
trata de una prueba dejada de practicar, c) no se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Par el efecto debe anotarse que la prueba solicitada tiene como objeto relatar hechos acaecidos el 12 de febrero de 2009 por una irregularidad presentada en el contrato del 14 de noviembre de 2008, que conllevó a la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad, no obstante la demanda fue radicada el 4 de marzo de 2014 según acta individual de reparto a folio 475 del expediente, d) comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar la práctica de la inspección judicial, el despacho no estima procedente que esta causal se haya configurado en el caso concreto, y; e) la causal contenida en el numeral 5 del artículo 212 solo es aplicable cuando se pretendan desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del mismo artículo, por lo que no es procedente su análisis. De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03042-01(3411-18)
Actor: GILBERTO PULIDO GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-238-2020 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia que presentó la parte demandante en el trámite del recurso de apelación. ANTECEDENTES El señor Gilberto Pulido Gómez solicitó en su recurso de apelación, obrante a folios 658 a 666 del expediente, tener como pruebas y practicar el testimonio de las siguientes personas: Vivan Alma Christman, representante legal de ACS Contracting Services Ltda. Jorge Enrique Gallego, ingeniero del contratista. Mario Hernando Torres Merchán, subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Luis Alberto Moore Perea, director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. El recurrente no indicó expresamente la causal regulada en el artículo 212 del CPACA para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal y, respecto a la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia reguló lo siguiente:
«ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Según la norma citada, se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito,
pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados en el artículo antes citado. Asimismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. En el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, visible de folios 634 a 649, esto es, antes de admitir el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem. Ahora, se reitera que la parte interesada no manifestó en cuál causal se sustentaba su solicitud probatoria, y tampoco se puede inferir que en el sub examine se configure alguna de estas porque: a) el Despacho observa que las partes no solicitaron de común acuerdo la práctica de la testimonial enunciada en la petición probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la parte demandante; b) si bien el libelista solicitó como prueba testimonial la declaración del señor Luis Alberto Moore Perea, según se advierte a folios 371 y 372 del expediente, se 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según así lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso. advierte que en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 2016 esta
fue decretada por el a quo (folios 573 a 584) y practicada en audiencia de pruebas del 17 de enero de 2017 (folios 617 a 621), por lo que en dicho caso no se trató de una prueba decretada y no practicada. Respecto a la solicitud de recibir testimonio a las demás personas aludidas en el recurso de apelación, el despacho estima que estos no fueron solicitados en la etapa probatoria correspondiente, razón por la cual tampoco puede concluirse que se trata de una prueba dejada de practicar. c) no se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Par el efecto debe anotarse que la prueba solicitada tiene como objeto relatar hechos acaecidos el 12 de febrero de 2009 por una irregularidad presentada en el contrato del 14 de noviembre de 2008, que conllevó a la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad, no obstante la demanda fue radicada el 4 de marzo de 2014 según acta individual de reparto a folio 475 del expediente. d) comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar la práctica de la inspección judicial, el despacho no estima procedente que esta causal se haya configurado en el caso concreto, y; e) la causal contenida en el numeral 5 del artículo 212 solo es aplicable cuando se pretendan desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del mismo artículo, por lo que no es procedente su análisis. De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no
se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del CPACA para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen estas u otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.