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CE-25000-23-42-000-2015-03095-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-03095-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de control idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l mismo escrito de tutela pone en evidencia que el demandante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de los cuales dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en el proceso ordinario, en el que pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por el juzgado demandado, en primera instancia, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. (...) el demandante pudo acudir al recurso de apelación previsto expresamente para controvertir las decisiones de los jueces administrativos dentro de los procesos, que como el suyo, cuentan con doble instancia, motivo por el cual la presente tutela se torna improcedente para debatir la providencia judicial cuestionada. (...). En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que

demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puedo ser resarcido mediante las herramientas y acciones jurídicas ya mencionadas, y a la fecha el actor cuenta con su respectiva asignación de retiro en los términos que le fue concedida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 234 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03095-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO RICO CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 30 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. F A L L O La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 30 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por CARLOS ARTURO RICO CAÑÓN por lo expuesto en precedencia. (…)”

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Rico Cañón interpuso acción de tutela contra el Juzgado 29

Administrativo de Bogotá, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de confianza legítima, con la sentencia de 11 de mayo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó el reajuste de la asignación de retiro, pero cuyo reconocimiento solo se ordenó a partir del año 2004, conforme con los hechos que se resumen a continuación: HECHOS Del escrito de tutela se extraen como hechos fundamentales los siguientes: El demandante manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 1121 de 30 de abril de 2003, le reconoció la asignación de retiro a partir del 19 de mayo de 2003.

Señaló que su asignación fue reajustada anualmente, de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, pero que, desde el 19 de mayo de 2003, dicho reajuste debió efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, certificado por el DANE, tal como lo señala el Artículo 1º de la Ley 238 de 1995, así como los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Conforme con lo anterior, presentó una petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó el reajuste, reliquidación y pago de la asignación de retiro, conforme con el incremento referido, pero dicha entidad le respondió desfavorablemente en Oficio No. 2013-58179 de 8 de octubre de 2013. Así las cosas, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad del acto administrativo mencionado, acción que conoció en primera instancia el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que, en fallo de 11 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que efectuara la reliquidación de la asignación de retiro a partir del año 2004. El actor consideró que con el anterior fallo, la autoridad judicial demandada le desconoció los derechos que legalmente le corresponden, pues en la condena omitió ordenar que la reliquidación se hiciera desde el 19 de mayo de 2003, fecha

en la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares. A juicio del demandante, dicha providencia también le vulneró el derecho a la igualdad, en razón de que en otros casos se ha reconocido el incremento del IPC de manera total desde la fecha de retiro de los militares. PRETENSIONES Por lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis Derechos Fundamentales invocados anteriormente.

2. Revocar el fallo de fecha 11 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por mí contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Sic).

(…9)

3. Ordenar al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Oral, Sección Segunda, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y modifique la providencia de fecha 11 de Mayo de 2015. (…)

4. De tal manera que a partir del 19 de Mayo de 2013 el reajuste a mi asignación de retiro con los beneficios consagrados en los Arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, derecho que fue vulnerado al ser omitido en el fallo este período. (…)

5. De conformidad con el reajuste solicitado anteriormente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a mi favor las diferencias por el mayor valor

que resulte hasta que se incluya en nómina el nuevo valor de la Asignación de Retiro, conforme al Reajuste Decretado, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.”

II. OPOSICIÓN - EL Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, por intermedio de su titular, solicitó que se negara la solicitud de tutela de la referencia, debido a que ese despacho no vulneró ninguno de los derechos invocados.

Luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, señaló que el caso puesto a su conocimiento goza de la doble instancia, por expresa disposición del numeral 2º del artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Refirió que la sentencia que puso fin al proceso incoado por el ahora demandante fue proferida el 11 de mayo de 2015 y notificada personalmente el 14 de mayo del año en curso, de manera tal que la apoderada judicial del señor Rico Cañón tuvo plazo hasta el 29 de mayo de esta anualidad para interponer el recurso de apelación, que era el procedente. Por ello, indicó que no tiene vocación de prosperidad la presente solicitud de amparo, pues el actor tuvo la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa dentro del proceso y no lo hizo, por lo que la acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en

sentencia de 30 de junio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto señaló que, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud, así como las pruebas obrantes en el expediente, resultaba evidente que si la parte actora estaba inconforme con la decisión del a quo, contaba con otro medio de defensa para manifestarlo, a través del recurso de apelación, sin embargo, no lo agotó. En esas condiciones, resaltó que el demandante pretendía utilizar esta acción excepcional para subsanar su omisión, pese a que la misma no se constituye como la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En criterio de la Sala, los argumentos que esgrimió el demandante en sede de tutela, frente a la importancia de valorar las pruebas aportadas con el escrito de demanda y contestación de la misma, debieron ser expuestos al impetrar los recursos procedentes, entre ellos el de apelación contra la sentencia con la cual no se encuentra conforme. Así, fue enfática la autoridad judicial demandada en señalar que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido totalmente utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

IV. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la vulneración

de sus derechos fundamentales, al negarse el reajuste de su asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sostuvo que teniendo en cuenta que se le reconoció parcialmente el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC, no podría volver a demandar sobre los mismos hechos, pero que no por ello es menos cierta la existencia de la trasgresión de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez

Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el demandante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de confianza legítima que consideró vulnerados por el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá con la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia, pidió lo siguiente: “1. Tutelar mis Derechos Fundamentales invocados anteriormente.

2. Revocar el fallo de fecha 11 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por mí contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Sic).

(…9)

3. Ordenar al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Oral, Sección Segunda, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y modifique la providencia de fecha 11 de Mayo de 2015. (…)

4. De tal manera que a partir del 19 de Mayo de 2013 el reajuste a mi asignación de retiro con los beneficios consagrados en los Arts. 14 y 142 de la Ley 100 de

1993, durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, derecho que fue vulnerado al ser omitido en el fallo este período. (…) (Sic)

5. De conformidad con el reajuste solicitado anteriormente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a mi favor (Sic) las diferencias por el mayor valor que resulte hasta que se incluya en nómina el nuevo valor de la Asignación de Retiro, conforme al Reajuste Decretado, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.” Ahora bien, se debe aclarar que la naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

De esta manera, en diferentes decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, su aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.

En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Al respecto, se observa, como bien lo hizo la primera instancia, que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, por cuanto el actor no agotó los medios de defensa de que dispuso contra la sentencia motivo de inconformidad, motivo por el cual no es posible que el juez de tutela estudie de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el demandante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de los cuales dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se

concreta en el proceso ordinario, en el que pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por el juzgado demandado, en primera instancia, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. En dicha normativa, se prevé lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)” (Subrayado y negrilla no son del texto). Así las cosas, es claro que el demandante pudo acudir al recurso de apelación previsto expresamente para controvertir las decisiones de los jueces administrativos dentro de los procesos, que como el suyo, cuentan con doble instancia, motivo por el cual la presente tutela se torna improcedente para debatir la providencia judicial cuestionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sola apreciación del actor en relación con la decisión asumida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, no es suficiente para desvirtuar la eficacia del mencionado mecanismo judicial, máxime si se considera que la discusión planteada por el señor Rico Cañón es de carácter legal mas no constitucional, a no ser que el juez de tutela vislumbre un perjuicio irremediable para el demandante. En esas condiciones, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho

a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el demandante debe cumplir y no puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. En tal sentido, si el actor considera que con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada, se le lesionó un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, tiene el deber de utilizar los mecanismos de defensa idóneos establecidos por la ley con el fin de que se le restablezcan los derechos presuntamente conculcados, así como la reparación del daño, a través del recurso de apelación del que no hizo uso. No obstante, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la

gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puedo ser resarcido mediante las herramientas y acciones jurídicas ya mencionadas, y a la fecha el actor cuenta con su respectiva asignación de retiro en los términos que le fue concedida. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial

protección constitucional. […]. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio” (sentencia T467 de 2006). En ese orden de ideas, corresponde al juez natural del asunto, determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas dentro del proceso de esa índole, incurrieron o no en alguna irregularidad y si hay o no lugar a declarar su nulidad. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Rico Cañón. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3.- Notifíquese el presente proveído por el medio más eficaz y expedito que asegure el cumplimiento de la decisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección Ausente con permiso

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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