CE-25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO - En razón a que corresponde a otros funcionarios acatar lo ordenado / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma por incumplimiento del fallo de tutela / NUEVO INCIDENTE DE DESACATOPara el cumplimiento del fallo que ampara los derechos de una persona víctima de desplazamiento forzado que es sujeto de especial protección En consecuencia, no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, en el caso concreto, no puede atribuírsele responsabilidad al doctor [A.E.J.U.], Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la omisión en el cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo proferido el 1 de julio de 2015, toda vez que corresponde al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y a la Directora de Gestión Interinstitucional, acatar las mencionadas órdenes y no al Director de la UARIV. Lo anterior conduce a revocar la sanción impuesta al doctor [A.E.J.U.], y se dispondrá que el a quo, inicie el trámite de incidente de desacato en contra del (…), Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y de la (…) Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como
funcionarios encargados de realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas allí fijado. Gestiones que implican que se dé cumplimiento no solo a la orden de dar respuesta al derecho de petición presentado (…), conforme a la regulación del derecho fundamental de petición establecida en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, sino además que se adopten las medidas señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo proferido el 1 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso a los funcionarios antes mencionados, de modo que en ejercicio del derecho a la defensa puedan informar con claridad y precisión las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento a cada una de las órdenes dadas por el juez de tutela. (…). De otra parte, en cuanto el fallo ampara los derechos fundamentales de una persona que por su condición de víctima de desplazamiento forzado es sujeto de especial protección, se ordenará al Tribunal (….) que, además de adelantar el trámite incidental, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adopte con celeridad todas las medidas necesarias para que se cumplan las órdenes dadas en la sentencia del 1 de julio de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 4802 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de
febrero de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A
Actor: LINA MARCELA PALMA CHALA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 28 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó al doctor ALAN EDMUNDO
JARA URZOLA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a la sentencia dictada por esa Corporación el 1° de julio de 2015. I-. ANTECEDENTES La señora Lina Marcela Palma Chala instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, para la protección de su derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lina Marcela Palma Chala y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE la tutela instaurada por la señora Lina María Palma Chala, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados; de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por la peticionaria el 09 de abril de 2015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.
TERCERO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el proceso de caracterización según lo expuesto y la visita domiciliaria que determine la situación particular del núcleo familiar de la accionante y establezca si se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, de ser así, en igual término, se le garantice su protección en lo concerniente a todos los derechos que constitucionales y legalmente (sic) le corresponden en su condición de desplazada, hasta tanto la beneficiaria esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
CUARTO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior remita el resultado de la caracterización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a los Ministerios de Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio para que se estudie la viabilidad del reconocimiento del componente alimentario, garantizando el acceso de la demandante a una solución definitiva de vivienda digna, y a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos urbano (sic) o a la ejecución de un proyecto económico productivo.
QUINTO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior, efectúe un proceso capacitación y
acompañamiento a la señora Lina Marcela Palma Chala, identificada con cedula de ciudadanía No. 53.892.018, a fin de que se le brinde la atención e información suficiente y necesaria para que pueda acceder a los programas complementarios de estabilización socioeconómica de generación de ingresos que le permitan su auto-sostenimiento, así como en el evento de requerirse financiación de alguna índole se le asesore frente a los créditos otorgados por FINAGRO, BANCOLDEX y demás entidades vinculadas a estos programas. Igualmente se le asesore a la accionante sobre los requisitos y trámites que debe seguir para poder participar en los programas de subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional y Distrital, informándole las condiciones presupuestales y de disponibilidad a las que están sometidos.
SEXTO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
SÉPTIMO: Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dra. Paula Gaviria Betancur y a la peticionaria señora Lina Marcela
Palma Chala.
OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones”.
El 30 de julio de 2015, la accionante promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, al considerar que está incumpliendo el fallo de tutela proferido el
1° de julio de 2015. Mediante auto de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ordenó requerir al director (a) de la UARIV para que informe si ha dado cumplimento al fallo de tutela de 1 de julio de 2015, y en tal virtud le fue remitido el oficio N° SA-1881, radicado en esa entidad el 6 de agosto de 2015. Ante la ausencia de respuesta, por auto de 18 de septiembre de 2015 se reiteró la solicitud de información e igualmente se dispuso requerirla para que precise el nombre del funcionario y dependencia competente para dar cumplimiento al referido fallo de tutela. Para el efecto se envió a la doctora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el oficio N° SA-2265 radicado el 21 de septiembre de 2015, en esa entidad. Toda vez que el Tribunal tampoco obtuvo respuesta, mediante auto de 5 de octubre de 2015, nuevamente se ordenó efectuar el requerimiento, lo cual se hizo mediante oficio N° 2386, dirigido a la precitada funcionaria y entregado en la UARIV el 7 de octubre de 2015. Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 16 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ordenó correr traslado del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que “[…] del traslado ordenado,
se notificará personalmente a la Dra. Paula Gaviria Betancourt, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces”. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio N° 02463 dirigido a la doctora Paula Gaviria Betancourt, como Directora de la UARIV, y radicado en esa entidad el 19 de octubre de 2015, se le notificó del trámite del incidente de desacato y le corrió traslado por tres (3) días del escrito de solicitud de desacato. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2015, el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas contestó el incidente de desacato expresando que cumplió el fallo de tutela por cuanto mediante oficio Nº 201572018730101 de 4 de noviembre de 2015, suscrito por él y por la doctora Alba Helena García Polanco, como Directora de Gestión Interinstitucional, se le informó a la accionante “[…] que serán cargados los recursos correspondientes a DaviPlata, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación anteriormente mencionada”. En la misma comunicación, dice el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, se le informó a la señora Lina Marcela Palma Chala que las ayudas tienen una duración de tres meses y puede solicitar una prórroga, y “[…] una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verificará el estado de
vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga”. El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la declaratoria de desacato al estimar que con la respuesta antes mencionada se había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 1º de julio de 2015. Posteriormente, mediante escritos de fecha 10 de marzo y 18 de abril de 2016 la accionante solicitó que se decidiera el incidente de desacato, por lo que mediante auto de 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dispuso notificarle a la señora Lina Marcela Palma Chala, la decisión adoptada el 11 de febrero de 2016. El 12 de agosto de 2016, el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y la doctora Katherine Herrera Moreno, como Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas informaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 21 de julio de 2016, resolvió dejar sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016 que resolvió el incidente de desacato y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que dicte providencia de reemplazo, por lo que era del caso pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de 1º de julio de 2015.
En éste oficio los mencionados funcionarios señalaron que se ha dado cumplimento a las solicitudes de la accionante, y solicitaron dar por cumplido el fallo de tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: a. “De conformidad con la Resolución N° 00113 de 2015 por medio de la cual se organizan los grupos internos de trabajo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se creó la Ruta Integral como estrategia de atención que permite mejorar la respuesta institucional a las víctimas del conflicto armado, se decidió delegar en cada una de las Direcciones la facultad para gestionar, resolver, atender, expedir y suscribir las respuestas a las peticiones, quejas y requerimientos judiciales generados en el marco de la acción de tutela y demás solicitudes presentadas por los particulares, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 4802 de 2011”. b. El derecho de petición fue contestado mediante oficio Nº 201672031708971 del 10 de agosto de 2016, cuya copia adjuntaron a la respuesta. c. A través de la Resolución Nº 0600120150082536 de 2015 decidió sobre los componentes de ayuda humanitaria y en la parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Lina Marcela Palma Chala, identificado (a) con la cédula de ciudadanía Nº 53.892.018, por las razones expuestas a continuación: Es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyos integrantes
cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubren, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; por lo cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria”. d. En relación con la inclusión en programas de proyecto productivo se le informó a la accionante, mediante comunicación escrita, que hay programas y proyectos a los cuales puede acceder. La sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2016-01838-00, decidió dejar sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016, mediante el cual se había decidido el incidente de desacato y ordenó al Tribunal proferir una decisión de reemplazo “[…] en la que resuelva motivadamente si la UAERIV (Sic) dio o no cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas en el fallo de 1 de julio de 2015”, al considerar que: “el Tribunal solo analizó si se dio o no respuesta al derecho de petición, lo cual se refería a la primera de las órdenes y lo hizo de manera incompleta, pues no verificó su contenido, para concluir que la respuesta era de fondo, y además no se refirió a las otras 3 órdenes, con lo cual queda plenamente probado que la decisión incurrió en el defecto alegado de falta de motivación”. En cumplimiento de la decisión anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió el auto de 28 de noviembre de 2016 que es objeto de consulta.
Encontrándose la actuación para resolver el grado de consulta, la doctora Diana Marcela Morales Rojas, en calidad de Directora de Gestión Institucional y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV solicitaron que se revoque la sanción impuesta en el precitado auto y se declare cumplido el fallo. Así mismo, y de manera subsidiaria, pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental del desacato, por cuanto la providencia que le dio inicio no fue notificada personalmente al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Los precitados funcionarios de la UARIV, indicaron que dieron respuesta al derecho de petición de la accionante mediante oficio Nº 201672048955511, cuya copia adjuntaron, en el cual se le manifestó: i) que mediante Resolución Nº 0600120150082536 de 2015 se decidió suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria porque mediante información suministrada por el Ministerio de Salud, se determinó que un miembro del hogar de la señora Lina Marcela Palma Chala es cotizante dentro del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización, lo cual evidencia la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación para su subsistencia mínima. Y, “[…] teniendo en cuenta lo antes descrito, con relación a la solicitud de visita en el domicilio para obtener la aprobación de las Ayudas Humanitarias la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y
entrega de ayudas a través de un proceso de evaluación y caracterización. Por lo tanto, no es procedente realizar la visita solicitada”. ii) La competencia en materia de asignación y entrega de proyecto productivo no es competencia exclusiva de la Unidad de Víctimas, pues la política de generación de empleo corresponde al Ministerio del Trabajo en conjunto con otras entidades del orden nacional. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el resolvió sancionar por desacato al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en consecuencia, le impuso el pago de una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo le ordenó dar inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 1° de julio de 2015. El a quo sancionó por desacato al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, al considerar que existe desacato a la citada sentencia de tutela toda vez que el oficio de fecha 4 de noviembre de 2015 no resuelve de fondo y completamente las órdenes dadas en los numerales 3, 4 y 5 del fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer: i) Si hubo irregularidades en la notificación del inicio del incidente de desacato que den lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, y ii) Si el doctor Alan Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha desacatado las órdenes dadas en la sentencia proferida el 1° de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para la protección del derecho fundamental de petición de la señora Lina Marcela Palma Chala. Para el efecto, de manera previa a la decisión, la Sala se pronunciará respecto de: i) el incidente de desacato; ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela; y iii) el caso concreto. III.1. El incidente de desacato La acción de tutela ha sido establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de protección inmediata ante la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, impartidas las órdenes encaminadas a asegurar el goce efectivo del derecho violado, su destinatario está obligado a cumplirlas en forma inmediata y en los términos señalados en el fallo de tutela. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911 señala que “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”. Por lo anterior, el incumplimiento injustificado de las órdenes dadas por el juez constitucional para salvaguardar y restablecer los derechos conculcados puede ser sancionado, pues prolonga la situación de amenaza o vulneración y quebranta el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva2.
En este orden, la sanción por desacato es una de las herramientas habilitadas por el legislador para el cumplimiento de los fallos de tutela, más no la única, por cuanto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala igualmente el procedimiento de verificación de cumplimiento del fallo, el cual otorga al juez competencia para adoptar, directamente, “todas las medidas” para el restablecimiento del derecho. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden del juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-226 de 2 de mayo de 20163 de la Corte Constitucional destacó que: “Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al
respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso” Igualmente señaló que: “El trámite de desacato es, en efecto, uno más de los mecanismos judiciales de los que puede disponer el juez para promover la satisfacción de su sentencia. El juez puede, por lo tanto, darle apertura al incidente cuando considere que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario y apropiado para lograr que las órdenes que impartió se cumplan. Es posible que tal propósito se alcance a través de un incidente de desacato, pero puede, también, que el cumplimiento no se logre por esa vía. Ante tal escenario, el juez debe activar las demás medidas que considere pertinentes para el efecto”. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique: “i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma, para, entonces, determinar iv) si la orden fue cumplida o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Resueltos esos interrogantes, deberá examinar la responsabilidad subjetiva del obligado4, para, finalmente, imponer las sanciones del caso, si verifica un ánimo de
evadir la orden impartida en el fallo de tutela. No puede perderse de vista, sin embargo, que la finalidad del incidente va más allá de la imposición de una sanción al particular o a la autoridad responsable del incumplimiento. El acatamiento del fallo no puede resignarse, por eso, al efecto persuasivo que la inminente imposición de la sanción pueda generarle al obligado. Mientras el trámite incidental avanza, el juez sigue habilitado para adoptar las medidas de impulso procesal que conduzcan a acelerar el pleno acatamiento de las órdenes de amparo”5. III.2. La consulta en la providencia que sanciona por desacato 3 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 El juez debe valorar el incumplimiento a la luz de las circunstancias específicas que lo motivaron en el caso concreto. En los términos de la jurisprudencia constitucional, esto supone que deba valorar si existió una imposibilidad absoluta -jurídica o fácticapara acatar lo ordenado y considerar las medidas positivas que, de buena fe, haya realizado el obligado en aras de la materialización del amparo (Sobre este punto en particular, puede revisarse la Sentencia T-553 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán). La Corte ha advertido, en todo caso, que se puede imponer una sanción por desacato cuando la orden impartida por el juez de tutela no fue precisa y cuando el obligado quiso cumplir la orden, pero no se le dio la oportunidad de hacerlo (Cfr. Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). 5 sentencia T-226 de 2016 de la Corte Constitucional.
El artículo 52 ejusdem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse la sanción. Por otra parte, ha reiterado la Jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un
pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”6 (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, en el grado de consulta se busca establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato es proporcionada y adecuada, en orden a disuadir al accionado incumplido de acatar la orden del juez constitucional. III.3. El caso concreto III.3.1. Inexistencia de irregularidad procesal que implique la nulidad del trámite incidental 6 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” La doctora Diana Marcela Morales Rojas, en calidad de Directora de Gestión
Institucional y el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental del desacato, por cuanto la providencia que le dio inicio no fue notificada personalmente al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Sala advierte que no es procedente disponer la nulidad del trámite incidental toda vez que todos los autos expedidos en el trámite del incidente de desacato fueron dados a conocer mediante comunicaciones dirigidas al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y radicadas oportunamente en esa entidad, por cuanto en el fallo de tutela de 1º de julio de 2015, las órdenes fueron dadas directamente a la doctora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Es así como el auto de 3 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ordenó requerir al Director (a) de la UARIV para que in
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