CE-25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó atender de fondo la solicitud de la accionante y suministrar información relativa a la oferta institucional de programas sociales dirigidos a población víctima de desplazamiento forzado / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción por carencia actual de objeto por hecho superado [L]a Sala encuentra que a través de las acciones desplegadas, la autoridad señalada cumplió con las órdenes dadas en el fallo de 1 de julio de 2015, en tanto la solicitud elevada por la peticionaria el 9 de abril de 2015 fue atendida de fondo y comunicada efectivamente. Adicionalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, emprendió las actuaciones encomendadas por el a quo, consistentes en: i) que las peticiones de competencia de otras entidades fueran trasladadas; y ii) que el suministro de la información relativa a la oferta institucional de programas sociales dirigidos a la población víctima de desplazamiento forzado. En virtud de las consideraciones precedentes, si bien es cierto que para el momento en que se profirió el auto de 23 de junio de 2017, esta Sala declaró el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 1 de julio de 2015 y revocó la sanción en tanto al incidentado no le correspondía acatar la orden judicial; la realidad es que en el transcurso de este último trámite incidental, las autoridades obligadas subsanaron dicho incumplimiento. En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de una carencia actual de objeto
por hecho superado toda vez que se demostró el acatamiento de las órdenes impartidas en el fallo cuya ejecución se reclama.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1753
DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de tener el incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver:
Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 2012-01321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201403252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto al derecho de petición y el hecho de que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones de la solicitud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de abril de 2008, exp. T-400, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A
Actor: LINA MARCELA PALMA CHALA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual fueron sancionados el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – AURIV, y la doctora Diana Marcela Morales Rojas, en su calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la misma entidad, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a la sentencia dictada por esa Corporación el 1° de julio de 2015.
I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS La señora Lina Marcela Palma Chala instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con miras a la protección de su derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la confianza legítima y a la información, por cuanto
la entidad accionada no resolvió su petición de fecha 9 de abril de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE la tutela instaurada por la señora Lina María Palma Chala, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados; de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por la peticionaria el 09 de abril de 2015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.
TERCERO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el proceso de caracterización según lo expuesto y la visita domiciliaria que determine la situación particular del núcleo familiar de la accionante y establezca si se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, de ser así, en
igual término, se le garantice su protección en lo concerniente a todos los derechos que constitucionales y legalmente (sic) le corresponden en su condición de desplazada, hasta tanto la beneficiaria esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
CUARTO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior remita el resultado de la caracterización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a los Ministerios de Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio para que se estudie la viabilidad del reconocimiento del componente alimentario, garantizando el acceso de la demandante a una solución definitiva de vivienda digna, y a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos urbano (sic) o a la ejecución de un proyecto económico productivo.
QUINTO: ORDENAR a la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior, efectúe un proceso de capacitación y acompañamiento a la señora Lina Marcela Palma Chala, identificada con cedula de ciudadanía No. 53.892.018, a fin de que se le brinde la atención e información suficiente y necesaria para que pueda acceder a los programas complementarios de estabilización socioeconómica de generación de ingresos que le permitan su auto-sostenimiento, así como en el evento de requerirse financiación de alguna índole se le asesore frente a los créditos otorgados por FINAGRO, BANCOLDEX y demás entidades vinculadas a estos programas.
Igualmente se le asesore a la accionante sobre los requisitos y trámites que debe seguir para poder participar en los programas de subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional y Distrital, informándole las condiciones presupuestales y de disponibilidad a las que están sometidos.
SEXTO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
SÉPTIMO: Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dra. Paula Gaviria Betancur y a la peticionaria señora Lina Marcela Palma Chala.
OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones […]”.
I.2. ACTUACIÓN El 30 de julio de 2015, la accionante promovió incidente de desacato ante la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1° de julio de 2015. El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió denegar la declaratoria de desacato al estimar que con la respuesta dada mediante oficio Nº 201572018730101 de 4 de noviembre de 2015, la entidad accionada había acatado el fallo de tutela de fecha 1º de julio de 2015. En virtud de lo anterior, la señora Lina Marcela Palma Chala interpuso acción de
tutela en contra del referido Tribunal con ocasión de la decisión obrante en proveído de 11 de febrero de 2016. Mediante sentencia de 21 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016, al considerar que el a quo incurrió en defecto de falta de motivación, por lo que le ordenó a ese Tribunal proferir una decisión de reemplazo “[…] en la que resuelva motivadamente si la UARIV (Sic) dio o no cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas en el fallo de 1 de julio de 2015”, al considerar que: “el Tribunal solo analizó si se dio o no respuesta al derecho de petición, lo cual se refería a la primera de las órdenes y lo hizo de manera incompleta, pues no verificó su contenido, para concluir que la respuesta era de fondo, y además no se refirió a las otras 3 órdenes, con lo cual queda plenamente probado que la decisión incurrió en el defecto alegado de falta de motivación […]”. En cumplimiento de la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dio apertura a nuevo trámite incidental, en cuyo marco resolvió sancionar por desacato al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de auto de 28 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, le impuso el pago de una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente1.
En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 23 de junio de 2017, esta Sala decidió confirmar el auto consultado en tanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 1° de julio de 2015. Sin embargo, revocó la sanción impuesta al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, tras verificar que no era la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial. En razón a lo anterior, a través de auto de 29 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó requerir a los funcionados competentes, es decir al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, y a la doctora Diana Marcela Morales Rojas, en su 1 El a quo sancionó por desacato al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, al considerar que existe desacato a la sentencia de tutela toda vez que el oficio de fecha 4 de noviembre de 2015 no resuelve de fondo y completamente las órdenes dadas en los numerales 3, 4 y 5 del fallo de tutela. 2 Folio 292 del expediente de tutela. calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV, para que informaran si habían dieron cumplimiento al fallo de tutela de 1º de julio de 2015. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria y Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.
A través de memoriales de 12 y 22 de septiembre de 20173, el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, y la doctora Diana Marcela Morales Rojas, como Directora de Gestión Interinstitucional, respectivamente, indicaron que la petición presentada por la señora Lina Marcela Palma Chala, fue atendida de fondo, mediante comunicaciones Nº 201672048955511 de 7 de diciembre de 2016, 201672049635681 de 12 de diciembre de 2016, 201772020707701 de 2 de agosto de 2017, 201672031708971 de 10 de agosto de 2017 y 201772023977691 de 21 de septiembre de 2017 . Aclararon que de conformidad con el procedimiento de atención humanitaria de emergencia fijado a través de Resolución 351 de 20154, a partir del año 2015, la Unidad de Víctimas adelanta un nuevo proceso de caracterización de hogares postulantes, el cual no incluye la realización de una visita domiciliaria, sino que implica la ejecución de una entrevista (telefónica) y la consulta en bases de datos del gobierno nacional, para posteriormente, a través de acto administrativo motivado, definir si se concede o no el citado auxilio. 3 Ver folios 184 a 238 del expediente judicial. 4 Resolución 00351 del 8 de mayo de 2015, por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV. Adujeron que de conformidad con el artículo 1225 de la Ley 1753 de 20156, el
componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedó a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, por lo que en el caso objeto de estudio, no era procedente efectuar el traslado solicitado dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya no cuenta con la competencia para atender de dicho asunto. Informaron que, mediante Resolución Nº 0600120150082536 de 2015, fue suspendida definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria al núcleo familiar de la accionante, en tanto al consultar las bases de datos del Ministerio de Salud, se determinó que la señora Lina Marcela Palma Chala es cotizante dentro del régimen contributivo con un periodo consecutivo de cotización, lo que evidencia su estabilidad en la generación de ingresos de subsistencia mínima. Adicionalmente anotaron que, a través de Resolución Nº 600120150082536OJ de 20177, se adelantó nuevamente el proceso de identificación de carencias de su grupo familiar8. En el marco del citado tramite se decidió confirmar la decisión de 5 ARTÍCULO 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO 47. (...) PARÁGRAFO 1°. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los
derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “ARTÍCULO 65. (...) PARÁGRAFO 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”. “ARTÍCULO 66. (...) Parágrafo 1°. (...) El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV”. 6 Ley 1753 de 9 de Junio de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”. 7 Por medio de la cual se da cumplimiento a la Orden Judicial de hacer nuevamente el proceso de evaluación identificación de carencias al accionante y el grupo familiar. suspender de forma definitiva la atención humanitaria, en tanto, pese al transcurso del tiempo, la consulta de la Red Nacional de Información RNI de la Unidad de Victimas permitió constatar que la accionante es cotizante desde hace 9 meses en el régimen contributivo de seguridad social y ha recibido a través del Servicio Nacional de Aprendizaje formación de capacidades que le permiten mejorar su
empleabilidad. Recordaron que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Articulo 2.2.6.5.1.1 Decreto 1084 de 2015). Es decir, que no se trata de un subsidio permanente o de tracto sucesivo, pues dicha atención está atada al nexo de causalidad entre el hecho victimizante y las condiciones reales del hogar. Precisaron que mediante oficios 201772020707701 y 20174061150891 de 2 de agosto de 2017, dirigidos al Fondo Nacional de Vivienda y a la Dirección de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, respectivamente, se efectuó el traslado de la solicitud de la accionante a las entidades competentes respecto de las órdenes impartidas por la autoridad judicial en materia de adjudicación de vivienda e inclusión a proyecto productivo. Así mismo, señalaron que el Ministerio de Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, son las autoridades competentes en materia de restablecimiento del componente de generación de ingresos de la Población Victima del Conflicto Armado. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA En providencia de 26 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: 8 El referido grupo familiar se encuentra conformado por la señora Lina Marcela Palma Chala y sus hijos Carol Dayana Rodríguez Palma y Santiago Rodríguez Palma. “[…] Primero: Declarar el desacato a la sentencia de tutela de fecha 1° de julio
de 2015, propuesto por la señora Lina Marcela Palma Chala contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se impone al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a la Directora de Gestión Interinstitucional Doctora Diana Marcela Morales Rojas, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, sin perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 1° de julio de 2015 […]”9.
El a quo impuso estas sanciones al considerar que los referidos funcionarios no han cumplido integralmente las órdenes dadas en los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia de 1º de julio de 2015 proferida por dicha Corporación judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la doctora Diana Marcela Morales Rojas, en su calidad de Directora de Gestión Interinstitucional de la misma entidad, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartida el 1° de
julio de 2015. 9 Folio 257 a 259 del expediente judicial. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia 10. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. 10 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la norma en cita, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 201011 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección
de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida12. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término
otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”13; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación14. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la
orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala15, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, a quien deberá individualizar 15 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 540
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