CE-25000-23-42-000-2015-03244-01(1643-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03244-01(1643-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO vinculados después del 1 de abril de 1994 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación [L]a demandante, (…) no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, comoquiera que su ingreso a la Fiscalía General de la Nación ocurrió con posterioridad al 1.º de abril de 1994, con lo cual es apenas evidente que su pensión se había consolidado a la luz de las previsiones del Decreto Ley 929 de 1976 al desempeñarse por un espacio superior a los 10 años en la Contraloría General de la República. (…) En este sentido, se tiene que, a que a la accionante le fue calculado el IBL con base en lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, normas que no debieron aplicarse para determinar el IBL, por cuanto no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Bajo tal entendido no le asiste razón a la demandante en que su pensión de jubilación sea liquidada con el 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, razón que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda comoquiera que el régimen cuya
aplicación reclama no se trata del que le corresponde en derecho, por lo que no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto con miras a no desmejorar su mesada, que fue en suma superior, a la que en realidad le corresponde. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-201600630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Respecto a los requisitos para ser beneficiarios del Decreto 546 de 1971, estos son, cumplir con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y encontrarse vinculado a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a su entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 25000232500020110072001 (1792-2013), M.P Carmelo Perdomo Cuéter. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017, Rad. 05001233300020130179601, M.P Sandra Lissett Ibarra FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 /
DECRETO LEY 929 DE 1976
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas de ambas instancias en contra de la demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues si bien el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, no obstante en este caso se discute el reconocimiento pensional de una persona de la tercera edad (66 años) quien depende de su mesada pensional para su sustento, lo que la cataloga como sujeto de especial protección. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03244-01(1643-17)
Actor: DEYANIRA RICO HERRERA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Pensión de jubilaciónDecreto 546 de 1971fecha de vinculación a la
Fiscalía General de la Nación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Deyanira Rico Herrera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES 1 Sección Segunda, Subsección D con ponencia el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra 2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. La señora Deyanira Rico Herrera, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó que se declare la nulidad parcial4 de las Resoluciones 28817 de 20 de agosto de 2012 y GNR 309117 de 4 de septiembre de 2014, proferidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales se le negó su solicitud de reliquidación pensional y se reliquidó su pensión en cumplimiento de un fallo de tutela proferido
por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis lo
siguiente: (i) Que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, tales como el sueldo, los gastos de representación, la bonificación por actividad judicial, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; las vacaciones, el emolumento contemplado en el Decreto 1251 de 2009 y la bonificación por servicios prestados. (ii) Se le paguen los incrementos ocasionados desde el reconocimiento de la pensión, descontando la suma que se le canceló como retroactivo. 2 ff. 2 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 En la demanda solicitó, además, la nulidad de las Resoluciones 036962 de 14 de octubre de 2011, GNR 049062 de 31 de marzo de 2013, 01550 de 23 de enero de 2012 y 31260 de 11 de febrero de 2016, pero a través de auto de 19 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda frente a éstas por la falta de interposición del recurso de apelación y la admitió frente a los demás actos acusados ( ff. 91 y s.s.).
(iii) Se le pague la indexación o corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. (iv) Se le cancelen los intereses de mora causados por el retardo en el pago, a partir de la ejecutoria que ponga fin al proceso. (v) Se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.2. Supuestos fácticos
4. La señora Deyanira Rico Herrera nació el 23 de septiembre de 1954 por lo que cumplió los 55 años de edad el 23 de septiembre de 2011 y laboró al servicio del Estado por 36 años, 1 mes y 22 días, de manera ininterrumpida, en las siguientes entidades y periodos: En la Contraloría General de la República desde el 18 de abril de 1975 al 30 de junio de 1981 y del 25 de junio de 1982 al 21 de octubre de 1987. En el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, desde el 3 de julio de 1981 al 20 de junio de 1982. En el Ministerio del Interior y de Justicia, desde el 2 de diciembre de 1987 al 14 de julio de 1994. En la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994 al 31de diciembre de 2011.
5. A través de la Resolución 036962 de 14 de octubre de 2011 se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial aplicable a los empleados de la
Contraloría General de la República, en cuantía de $4750.000, condicionada a demostrar el retiro definitivo de la entidad.
6. Mediante Resolución 2-3942 de 16 de diciembre de 2011, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, a partir del 1.º de enero de 2012, razón por la cual, el Instituto del Seguro Social, a través de la Resolución 01150 de 23 de enero de 2012 modificó la Resolución 036962 de 14 de octubre de 2011, aumentando la cuantía a $5175.089, con efectividad a partir del retiro de la entidad.
7. La accionante solicitó el 14 de marzo de 2012 la reliquidación pensional ante el ISS, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 546 de 1971, por considerar que dicho régimen aplicable a la Rama Judicial, le resultaba más favorable a sus intereses y, la entidad, por medio de la Resolución 28817 de 27 de agosto de 2012 negó la petición con base en que con anterioridad al 1.º de abril de 1994 la demandante no laboró para la Rama Judicial o el Ministerio
Público.
8. Nuevamente, el 31 de enero de 2013 solicitó ante el ISS la aplicación a su caso, de las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, petición que fue denegada por la entidad a través de la Resolución GNR 049062 de 31 de marzo de 2013.
9. Finalmente, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad
profirió la Resolución GNR 309117 de 4 de septiembre de 2014, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión al tenor del Decreto Ley 546 de 1971, por lo que aumentó la cuantía a $5’ 874.454, a partir del 1.º de septiembre de 2014 y luego, con la Resolución GNR31260 de 11 de febrero de 2015 ordenó el pago del retroactivo de la pensión desde el 1.º de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 4.º, 5.º, 25, 29, 53, 58, 90, 122 y 124 de la Constitución Política; 6.º del Decreto 546 de 1971; 1.º de la Ley 33 de «1988», 30 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994.
11. En el concepto de violación explicó que los actos acusados desconocieron que a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión debió liquidarse tomando la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicio, suma a la que se le debe imputar una tasa de reemplazo del 75% para precisar el valor de la mesada pensional.
12. Según la demandante, es errada la tesis de COLPENSIONES al
negar la aplicación del citado régimen cuando le exige haber cotizado para la Rama Judicial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado interno 2109-09, donde se reconoció una pensión de jubilación con la aplicación del Decreto 546 de 1971 a la señora Celinea Oróstegui de Jiménez, quien laboró con la Rama Judicial a partir del 19 de septiembre de 1994.
13. Según lo explicó, el Seguro Social ha dado aplicación a una norma que no le corresponde como lo es el Decreto 929 de 1976 sólo por el hecho de haber realizado cotizaciones por cuenta de la Contraloría General de la República, sin embargo, la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con el Decreto 546 de 1971 por desempeñarse durante más de 15 años en la Fiscalía General de la Nación.
14. Finalmente indicó que, en virtud de lo señalado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 la sentencia SU258 de 2013 no es aplicable a su caso. 2.2. Contestación de la demanda5
15. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico toda vez que aplicó la normatividad vigente a la situación de la demandante porque al 1.º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a la Rama Judicial o al Ministerio Público, de conformidad con la circular expedida por
COLPENSIONES, que consagra que debía estar vinculada a dichas 5 ff. 101 y s.s. entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede acceder a su pretensiones.
16. Igualmente, indicó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU -427 de 2016 el IBL no hace parte del régimen de transición por lo que COLPENSIONES decidió reliquidar la pensión con la Ley 33 de 1985.
17. Formuló las excepciones de (i) falta de agotamiento del recurso de apelación contra las Resoluciones 036962 de 14 de octubre de 2011, GNR 049062 de 31 de marzo de 2013, 01550 de 23 de enero de 2012 y 31260 de 11 de febrero de 2015; (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción (iv) buena fe. 2.3. La sentencia apelada6
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 profirió sentencia el 31 de enero de 2017, favorable a las pretensiones formuladas por la demandante. Como fundamento de su decisión explicó lo siguiente:
19. La demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con mas de 35 años de edad, razón por la cual estaba amparada por el régimen de transición, y en consecuencia el reconocimiento pensional debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, según el régimen anterior al cual se encontraba afiliada y que según su razonamiento correspondía al
establecido en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, al considerar que la noma de transición no sujeta su reconocimiento al hecho de estar vinculado el funcionario a la Rama Judicial o al Ministerio Público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pues para ser beneficiario basta estar en cualquiera de las hipótesis de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que haya prestado sus servicios por más 6 Ff. 152 y s.s. 7 Sección Segunda, Subsección D. de 10 años continuos o discontinuos a la Rama Judicial o al Ministerio Público.
20. Igualmente indicó que la pensión de jubilación debía liquidarse atendiendo a lo indicado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por lo que debía atenderse a todos los factores salariales percibidos por la demandante, que en su último año de prestación de servicios ( 1.º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011) correspondían al sueldo, sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, factor del Decreto 1251 de 2009, y vacaciones.
21. Según lo explicó, no eran aplicables al caso las sentencias SU230 de 2015 y C258 de 2013, por cuanto la primera se profirió dentro de un proceso de acción de tutela con efectos inter partes y porque la segunda se refirió solamente al análisis del artículo 17 de
la Ley 4ª de 1992, correspondiente al régimen de los congresistas.
22. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo el sueldo, los gastos de representación, una doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; las doceavas de las bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial, así como el valor del ajuste del Decreto 1251 de 2009, con efectividad a partir del 1.º de enero de 2012 descontando el retroactivo ya reconocido a través de la Resolución GNR 31260 de 11 de febrero de 2015,a partir del 1.º de enero de 2012.
23. Igualmente condenó al pago de las diferencias generadas a partir del 1.º de enero de 2012, debidamente actualizadas así como a realizar el descuento por aportes sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponde a la demandante y condenó en costas a la entidad y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.5. Razones de la apelación8
24. El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en escrito en el cual indicó que la situación pensional de la demandante no se encontraba cobijada por el régimen especial de la Rama Judicial señalado en el Decreto 546 de 1971 y además porque el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de
transición en aplicación de la interpretación que sobre el régimen de transición estableció la Corte Constitucional, en sentencia SU230 de 2015, con lo cual, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
25. Finalmente explicó que en los términos de las sentencias C085 de 1995 y C0539 de 2011 las providencias de la Corte Constitucional son vinculantes para todos los funcionarios judiciales. 2.6. Trámite en segunda instancia
26. Por autos de 26 de marzo de 20199 y 21 de mayo de 201910, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
27. La apoderada de la parte demandada11 insistió en que la señora Deyanira Rico Herrera no tiene derecho a la reliquidación pensional de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU023 de 5 de abril de 2018, SU395 de 22 de junio de 2017, SU631 de 2017, SU427 de 11 de agosto de 2016 y SU230 de 2015, según las cuales el ingreso base de 8 Ff. 169 y s.s. 9 f. 258 10 f. 264 11 f. 269 y s.s. liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.
28. La parte demandante12 y el Ministerio Público guardaron
silencio.
29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
31. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en determinar las normas aplicables a la 12 F. 277 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 14 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la
sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». situación pensional de la demandante y según ellas, la forma de la liquidación pensional. 3.2. Problema jurídico
32. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si a la accionante, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971 comoquiera que no se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación el 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
33. Para tal efecto, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-2015, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017), luego se analizará el
precedente de la Sección frente a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para funcionarios no vinculados a la Rama Judicial o Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente, para determinar si a la demandante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3. Análisis de la Sala. 3.3.1. Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 15 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación.
34. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202016, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993.
35. En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con
fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas; (ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.
36. Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la
(ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa 16 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo
permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.
37. En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
38. Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546
de 1971.
39. Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,17 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
40. Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º18 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo
36.
41. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2119 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas
en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al 17 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 18 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 19 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en
la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 3620 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio d
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