CE-25000-23-42-000-2015-03276-01(1715-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03276-01(1715-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNLos únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de cotización factores reportados en Colpensiones entre enero de 2011 y enero de 2012 / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS - No se considera vulnerado De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 se rigen expresamente por lo regulado en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto por el artículo 279, razón por la cual dicha prestación no se rige por las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho
régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes Edad: 57 años para hombres y mujeres, Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Taza de remplazo: 65%-85%, Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso. En el sub examine, al no controvertirse la aplicación del régimen pensional docente en favor de la
demandante, y toda vez que esta se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Subsección debe concluir que la libelista tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en el Ingreso Base de Cotización reportado en Colpensiones, entre enero de 2011 y enero de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03276-01(1715-17)
Actor: OLGA LUCÍA PALACIO PALACIO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
LEY 1437 DE 2011. O-599-2020.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Palacio Palacio, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 365858 de 23 de diciembre de 2013, por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante; ii) VPB 1070 de 15 de enero de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el acto inicial, y a través de la cual se incrementó la mesada pensional condicionada al retiro del servicio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 24 a 25.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3 Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación «[…] regida por la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.183.134 […] con efectividad a partir el 11 de enero de 2012 fecha en la cual adquirió el status de pensionada, sin que se condicione su pago al retiro del servicio […]».
3. Condenar a la demandada reconocer y pagar los reajustes en su favor; que se realice el ajuste de valor conforme al IPC según lo ordena el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento al fallo así como el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 192 CPACA; condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. La demandante labora como docente en el Instituto Pedagógico Nacional,
unidad administrativa académica adscrita a la Universidad Pedagógica, desde el 10 de marzo de 1980. Para la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 1.770 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, lo cual equivale a 34 años.
2. Nació el 11 de enero de 1957. De igual forma, cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 2012, fecha para la cual tenía 22 años de servicio.
3. El 26 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 365858 del 23 de diciembre de 2013, en la cual reconoció la prestación a partir del año 2014, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
4. La demandante presentó el recurso de apelación, el cual se resolvió en Resolución VPB 1070 del 15 de enero de 2015, en el cual se modificó el acto inicial al incrementar la mesada inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 3 En adelante Colpensiones. 4 Folios 67 a 70. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el presente caso a folio 85 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones
previas: «[…] Las excepciones propuestas por la entidad demandada “cobro de lo no debido, buena fe y compensación", al constituir argumentos de defensa que atacan el fondo del asunto, se estudiara en la sentencia que ponga fin al que presente asunto. Respecto a la excepción de "prescripción", se precisa que es una cuestión únicamente se estudiara en caso de acceder a las pretensiones de la que demanda. Finalmente, teniendo en cuenta que la entidad demandada no propuso excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6° del artículo 180 del CAPCA, y que de oficio tampoco se encuentran probadas, se continúa la audiencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio se fijó el en los siguientes términos: «[…] se debe determinar si la señora Olga Lucia Palacio Palacio tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague en forma indexada, una pensión de jubilación regida por la ley 33 de 1985, efectiva a partir del 11 de enero de 2012, sin condicionar su pago al retiro definitivo del servicio, y en caso de prosperar la pretensión principal de nulidad se decidirá sobre las pretensiones
consecuenciales procedentes […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 26 de agosto de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunció respecto a la naturaleza legal del Instituto Pedagógico Nacional como ente adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional. También señaló, según jurisprudencia de esta Corporación, que los docentes que laboran en el IPN, como institución que presta los servicios de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, tienen la calidad de «[…] servidores públicos docentes del nivel correspondiente, sometidos por lo tanto al régimen contenido en el Decreto 2277 de 1979 […]». En segundo lugar, el tribunal hizo referencia al marco legal que regula las pensiones de los docentes, para lo cual señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a este grupo de personas de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, excepto para aquellos vinculados a dicho sector con posterioridad al 23 de junio de 2003. Por otra parte, indicó que en el caso de 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 Folios 129 a 149. los docentes es posible percibir salario y pensión en forma simultánea, por lo que en dichos asuntos no es necesario demostrar el retiro definitivo del servicio para gozar de la pensión. De acuerdo con las anteriores consideraciones, precisó que la situación pensional
de la demandante, al estar vinculada al servicio docente, se rige por la Ley 91 de 1989 y, consecuencia de ello, la pensión se examina con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que hubiese necesidad de pronunciarse sobre la forma de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una norma que no regula la situación jurídica de la libelista. Por consiguiente, afirmó que tiene derecho al reconocimiento pensional con base en el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese sentido, consideró que en el sub examine debían tenerse en cuenta los factores devengados entre el 11 de enero de 2011 y el 11 de enero de 2012, fecha en la cual acreditó los requisitos para pensionarse, con la inclusión del sueldo, asignación por 48 horas, auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, las dos últimas en una doceava parte. Por último, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2012, por cuanto el derecho se hizo exigible el 11 de enero de 2012 y la reclamación se presentó el 26 de marzo del mismo año, por lo que tenía para presentar la demanda hasta el 26 de marzo de 2015; sin embargo, esta solo se presentó hasta el 23 de junio de 2015 por lo que transcurrieron más de 3 años entre la reclamación y la interposición de la demanda.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 365858 del 23 de diciembre de 2013 y la nulidad de la Resolución VPB 1070 del 15 de enero de 2015; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 11 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, con la inclusión de la asignación por 48 horas, sueldo, auxilio de alimentación, una doceava de la prima de navidad y una doceava de la prima de vacaciones, a partir del 11 de enero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2012 por prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamentó su recurso son las siguientes: Colpensiones indicó que los actos demandados se ajustaron plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, y que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se les respetan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional regulados en las normas aplicables anteriores a la Ley 100 ejusdem, por lo que el IBL se rige expresamente por esta última y los factores salariales computables son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Para el efecto, señaló que deben acatarse
obligatoriamente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el deber de acatar los precedentes judiciales de la Corte Constitucional. La parte demandante10 reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio según constancia obrante a folio 207 CONSIDERACIONES 8 Folios 151 a 157. 9 Folios 187 a 192. 10 Folios 193 a 206. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados al servicio antes del 23 de junio de 2003, regidas por la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, deben liquidarse conforme a lo regulado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 se rigen expresamente por lo regulado en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto por el artículo 279, razón por la cual dicha prestación no se rige por las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 201911 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CES2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan
el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige
por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho
régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Taza de remplazo: 65%-85%12 12 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: La señora Olga Lucía Palacio Palacio se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional como docente catedrática desde el 10 de marzo de 1980 y hasta el 24 de febrero de 1981, según se advierte del expediente administrativo que reposa en CD a folio 63 del expediente13. A partir del 25 de febrero de 1981 pasó a desempeñarse como docente de tiempo completo «Código 7205 Grado 14 del Escalafón Nacional Docente en la Unidad Académica Administrativa Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional»14, según constancia visible en CD de antecedentes administrativos a folio 63 ibidem, vínculo vigente a la fecha de presentación de la demanda. Según los documentos antes citados, el jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional indicó que la demandante tiene la calidad de empleada pública «vinculada como docente en los niveles de Preescolar, Básica y Media, y que su régimen Salarial y Prestacional es el contemplado en el Decreto 2277 de 1979 (ESTATUTO DOCENTE)». Por medio de la Resolución 365858 del 23 de diciembre de 2013, obrante a folios 2 a 6, el ISS reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante, liquidada con base en los aportes de los 10 años anteriores al reconocimiento y 13 Archivo «GEN-CSA-F1-2012680035984-20130526022954» 14 Archivo «GRP-COP-AF-2012680035984-20130526022954».
condicionada al retiro definitivo del servicio, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. La demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión por considerar que, por favorabilidad, las normas aplicables a su situación pensional eran las previstas para el sector oficial docente, es decir, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, por lo que solicitó liquidar su pensión con el 75% del salario mensual promedio del último año, así como la compatibilidad para percibir la pensión y el salario en su calidad de docente, según se advierte a folios 14 a 21. A través de Resolución VPB 1070 del 15 de enero de 2015, visible a folios 8 a 11 se desató el recurso de apelación, en el cual se modificó parcialmente el acto inicial, en el sentido de aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, y por consiguiente, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2527 de 2000, es decir, con lo percibido en el último año de servicio. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en un IBL equivalente a $3.245.000 según lo registrado en la historia laboral de la libelista para una pensión mensual de $2.433.993. De otra parte, confirmó que no era posible reconocer la prestación mientras la beneficiaria continuara vinculada al servicio público con fundamento en la prohibición constitucional del artículo 128 a percibir dos erogaciones del tesoro público.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo de reconocimiento, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación referenciados, en sentencia del 26 de agosto de 2015 por considerar que a la demandante sí le es aplicable el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y que no había lugar a pronunciarse sobre el régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993 porque dicha norma no rige para el sector docente oficial. Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la libelista con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales. Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto se advierte que la entidad no brindó ningún elemento de juicio para desvirtuar que la aquí demandante no está cobijada por el régimen pensional de los docentes oficiales, como declaró el a quo, pues se limitó a indicar que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo tienen derecho a que se les respeten la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto regulados en la norma pensional anterior. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que al no haberse puesto en duda que el régimen pensional aplicable era el regulado para los docentes oficiales, resulta innecesario pronunciarse sobre la forma de aplicar el régimen de transición. No obstante lo anterior, la Sala considera que sí debe pronunciarse sobre los factores pensionales susceptibles de ser computados en la pensión de jubilación
de la demandante, pues el a quo determinó con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 que se debían tener en cuenta todos aquellos percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, pero que fue objetada por Colpensiones en cuanto la prestación solo podía incluir aquellos expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994. Para el efecto, debe anotarse que esta Corporación definió en la sentencia de unificación del 25 de junio de 2019 cuales son los factores salariales que deben computarse en las pensiones de jubilación del sector docente, ya sea las reguladas con base en la Ley 33 de 1985, o con fundamento en el RPMPD, y que según lo anotado, como la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, los factores a liquidar son exclusivamente aquellos regulados en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 del mismo año y los denominados sobresueldos. En ese orden de ideas, en el proceso está demostrado que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional la demandante devengó los siguientes factores salariales: Factores salariales Factores certificados Factores salariales que sirvieron de devengados durante que hacen parte de la base para la el año anterior a la base de liquidación liquidación adquisición del de la pensión de estatus pensional jubilación, según la Ley 62 de 1985 Asignación básica Asignación básica Asignación básica (incluida la «asignación por 48 horas»)15 Gastos de representación Primas de antigüedad,
técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Sobresueldo Subsidio de alimentación Prima de navidad Prima de vacaciones De lo anterior, se colige que de aquellos factores percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, únicamente la asignación básica y la «asignación por 48 horas» son susceptibles de ser incluidos en el IBL. Ahora, según los valores certificados por la Subdirección Financiera de la Universidad Pedagógica Nacional, documento obrante en folios 21 a 22, la demandante percibió las siguientes sumas por dichos conceptos: Mes Asignación Asignación Total IBC básica por 48 horas reportado16 Enero 2011 (20 $1.617.061,3 $323.412 $1.940.473,3 $3.073.333 15 Lo anterior según se advierte del formato 3 «certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media», obrante en CD a folio 63 del expediente. 16 Según Reporte de Semanas Cotizadas obrante en CD de antecedentes administrativos, archivo «GRPSCH-HL-66554443332211_497-20150929052459», a folio 63. días) Febrero 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.821.000 Marzo 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.821.000 Abril 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $3.152.000
Mayo 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Junio 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Julio 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Agosto 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Septiembre $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 2011 Octubre 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Noviembre $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 2011 Diciembre 2011 $2.425.592 $485.118 $2.910.710 $2.911.000 Enero 2012 (10 $848.957,3 $169.791,3 $1.018.748,6 $970.333 días) Total $29.147.530,6 $5.829.501,3 $34.977.032 $36.125.667 Promedio mensual $2.914.752,6 $3.010.472 Mesada pensional (75%) $2.186.064,4 $2.257.854 De acuerdo con el ejercicio anterior, con la aplicación del régimen pensional docente y las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante tendría derecho a percibir una pensión liquidada con base en los factores legalmente computables percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 11 de enero de 2011 y el 11 de enero de 2012, equivalente a $2.186.064,4 aproximadamente.
No obstante, los valores reportados como IBC en el mismo periodo dan como resultado una cifra superior a la reportada en las certificaciones de salarios devengados, por lo que, a juicio de esta Corporación, son estos últimos los que deben ser tomados para efectos de liquidar la prestación de la demandante. Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe modificarse, en el entendido de que la reliquidación pensional en favor de la demandante debe computarse con el IBC reportado entre los mese
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