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CE-25000-23-42-000-2015-03361-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-03361-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVOConvocatoria al concurso de ascenso de la Fiscalía General de la Nación es de contenido general y abstracto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La actora considera que la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de La Sabana, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la seguridad jurídica, por cuanto le impidieron participar en el concurso de ascenso para proveer vacantes del nivel profesional de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de que al desempeñarse en la actualidad en el cargo de Asistente de Fiscal II, no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria contentiva en el Acuerdo 023 de 2015, de los que se destaca que el participante debe ocupar un cargo que tenga un grado salarial inmediatamente anterior al que aspira, en consecuencia, la plaza de menor rango ofertada era la de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, cuyo cargo inmediatamente anterior es el de Asistente de Fiscal IV… Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto contentivo de la convocatoria a un concurso, la Sala ha sido enfática en señalar que ella no es el mecanismo idóneo, por cuanto al tratarse de un acto de contenido general y abstracto, el actor se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de

nulidad. Siendo ello así, comoquiera que la accionante no demostró la existencia de una circunstancia que afecte actualmente su mínimo vital, de la cual se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de contenido general objeto de la presente acción, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 017 DE 2014 - ARTICULO 8 / DECRETO 020 DE 2014 - ARTICULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 5 / ACUERDO 023 DE 2014 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar: sentencia de 16 de abril de 2015,

exp. 2015-0013, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03361-01(AC)

Actor: CLARA INES GAITAN AGUILAR

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION COMISION NACIONAL DE

ADMINISTRACION DE CARRERA DE LA FISCALIA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sección Segunda –

Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I - ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud. La ciudadana CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de La Sabana, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, al libre “acceso al desempeño de funciones y cargos públicos” y a la seguridad jurídica. I.2.- Hechos. Manifestó que se interesó en el concurso de ascenso de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que indagó en la página web de la entidad, en la que encontró que vendían un PIN para poder concursar. De igual forma, indicó que al revisar el Acuerdo núm. 023 de 4 de junio de 2015 “por el cual se reglamenta y se convoca al proceso de Concurso de Ascenso, bajo la modalidad complementaria de concurso-curso para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación”, en especial los artículos 7° y 13, que hacen referencia a los requisitos previos de participación y a las consideraciones previas al proceso de inscripción, respectivamente, le surgieron los siguientes interrogantes, los cuales le fueron puestos de presente a la Universidad de La Sabana a través de su página web el 19 de junio de 2014:

“La suscrita CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR – ASISTENTE DE

FISCAL II, escalafonada en carrera, respetuosamente solicito a

ustedes, dar respuesta a mis inquietudes, las cuales son las siguientes: 1.- Las convocatorias de ascenso y de ingreso se van a realizar simultáneamente, o primero la de ascenso y luego la de ingreso. 2.- Cómo cumplo requisitos para la convocatoria de ascenso por ser de carrera, pero también quiero presentarme a la de ingreso, cuantos PIN debo comprar UNO o DOS. 3.- Al ser de carrera, cómo debe realizarse el trámite para la constancia de registro de servidora en carrera a través de la comisión de carrera para subirlo dentro de los documentos o directamente la entidad lo certifica dentro del proceso. 4.- A cuántos puedo inscribirme en el concurso de ingreso. 5.- Los cargos ofertados son diferentes para las dos convocatorias. Por qué los cargos para Bogotá son tan pocos, cuando la mayoría de la planta es provisional, si los cargos son de carrera y están siendo ocupados por provisionales existiendo servidores del nivel técnico y asistencial que cumplen requisitos…” Aseguró que en respuesta de lo anterior, el 24 de junio de 2015, a través del mail infoconcursofiscalia@unisabana.edu.co, se le indicó lo siguiente: “Los cargos llamados a la convocatoria de ascenso son únicamente de nivel profesional y los empleos son: Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos… En este sentido, el único asistente de fiscal que puede participar en el actual concurso es el asistente de Fiscal grado IV, ya que el cargo

de grado salarial inmediatamente superior es el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, empleo que se encuentra ofertado. En otras palabras, los asistentes de Fiscal Grado I, II, III no podrán participar en el actual concurso de ascenso, pues su empleo de grado salarial inmediatamente superior no está ofertado… “ A su juicio, con la respuesta en precedencia, se le denegó la posibilidad de inscribirse y participar en el concurso, pese a que es servidora de carrera administrativa y cuenta con cada uno de los requisitos exigidos. De igual forma, consideró que con dicha posición se desconoció el Decreto 020 de 2015 y los Acuerdos que lo desarrollan, así como también las sentencias C-034 y C-048 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales sirvieron de fundamento para realizar la Convocatoria. Aseguró que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 25, para que pueda ser considerado como un concurso de ascenso. Expresó que el 25 de junio de 2015, presentó nuevamente un derecho de petición a la Universidad de La Sabana, en cuya respuesta se le indicó que en el Acuerdo 023 de 2015, se encuentra la justificación legal y constitucional de la convocatoria; asimismo, que en el artículo 3° se observan las normas en que se configuran los requisitos y condiciones del actual concurso de ascenso Consideró que de la lectura de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 020 y el Acuerdo 023 de 2015, se puede inferir que todos los servidores de carrera inscritos y escalafonados, si cumplen con los requisitos estipulados en las normas

en mención, con independencia de su denominación y sueldo, pueden acceder al concurso de ascenso, sin ningún tipo de limitación. Adujo que la Jurisprudencia y la Ley para los concursos de ascenso, señalan taxativamente los parámetros sobre los que debe ceñirse, dentro de los que se encuentra la evaluación del desempeño, la cual fue suprimida por la accionada, lo que elimina su participación y la de todos los servidores de carrera escalafonados que cumplen con los demás requisitos para ascender del nivel técnico al profesional, así como también, limita y frustra las aspiraciones personales, profesionales y laborales de los servidores públicos. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas modificar la convocatoria; que se direccione a la Universidad de La Sabana para que salvaguarde sus derechos fundamentales y que se anule el requisito de evaluación de desempeño, el cual permite reducir el número de participantes que no están en el nivel requerido. En consecuencia de lo anterior, que se ordene a las entidades accionadas que efectúe las diligencias necesarias tendientes a suspender el proceso de convocatoria al concurso de ascenso, hasta tanto no se hagan las modificaciones, aclaraciones y complementaciones a la Convocatoria objeto de la presente acción y a los Acuerdos núms. 023 y 022 de 2015, y antes de que se inicie el proceso de inscripción contemplado en el artículo 29 del Decreto 020 de 2014, para lo cual se deberá diseñar un nuevo cronograma del concurso con el fin de garantizar su

acceso y el de los demás servidores de carrera administrativa. I.4.- Defensa. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto la accionante busca la modificación de la Convocatoria realizada para el concurso de ascenso por medio de los Acuerdos 023 y 022 de 2015, cuya legalidad, por su calidad de actos administrativos, puede ser impugnada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, puso de presente que la publicación de la Convocatoria a concurso de ascenso se realizó por medio del Acuerdo 023 de 4 de junio de 2015 y las convocatorias fueron publicadas al día siguiente, de suerte que la actora tuvo tiempo suficiente para iniciar su acción ante la Jurisdicción competente. Señaló que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio cierto e irremediable; asimismo la solicitud de amparo no se presentó en un término razonable, lo que deviene en el incumplimiento del principio de la inmediatez. De otra parte, precisó que el Decreto Ley 020 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-034 de 2015, declaró la exequibilidad del artículo 24 del citado Decreto. Sin embargo, aún no se conoce el texto completo de la providencia porque no ha sido publicado, ya que solo se emitió el comunicado núm. 2 de 28 de enero de 2015, razón por la que no es posible

atender los argumentos de la actora en este aspecto. Indicó que se dio aplicación integral y estricta a las normas referentes al concurso de ascenso y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Señaló que el artículo 24 ibídem, dispuso que el ascenso se realizará para permitir la movilidad a los servidores a un cargo inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal, para lo cual deben estar escalafonados en la carrera especial en el grado salarial inferior y cumplir con los requisitos del cargo. Para el efecto, la norma en mención, previó lo siguiente: ““Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. El concurso será de ascenso cuando: 1.- La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico. 2.- Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3.- El número· de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.”

Señaló que en virtud de lo anterior, el Decreto Ley 018 de 2014 “por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación”, dispuso que la planta de personal estaría conformada por tres áreas a saber: i) Planta Global Área Fiscalía: ii) Planta Global Área de Policía Judicial y iii) Planta Global Área Administrativa. Por su parte, el artículo 7° del Decreto Ley 0020 de 2014, estableció que los empleos de la Fiscalía serían agrupados o distribuidos así: Grupo de Fiscalía, Grupo de Policía Judicial y Grupo de Gestión y Apoyo Administrativo. Siendo ello así, consideró que no es cierta la afirmación de la accionante relacionada con que cualquier servidor de la entidad pueda presentarse a este primer concurso de ascenso en el cual se convocaron cargos de la planta global área fiscalías, por el solo hecho de ser de carrera administrativa. Adujo que al concurso de ascenso fueron convocados únicamente cargos de fiscales de la planta global del área fiscalías, dentro de la cual se encuentran los cargos de Asistente de Fiscal I, II, III y IV. En consecuencia, comoquiera que la asignación salariar, así como los requisitos de experiencia y estudios de los cargos de Asistente de Fiscal son similares, solamente, los Asistentes de Fiscal IV que ostenten derechos de carrera especial podían participar en el ascenso para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos por ser el cargo de grado salarial inmediatamente inferior al cargo convocado. Argumentó que el sistema de ascenso se encuentra diseñado para que el servidor pudiese acceder al escalafón siguiente para garantizar la correcta capacitación y

el mérito.

Puso de presente lo siguiente: “Por esta razón y atendiendo el carácter especial del régimen especial

de carrera de la Fiscalía, el legislador quiso establecer este tipo de concursos con el fin de lograr que los servidores entren a un sistema de carrera y a partir de allí exista movilidad de un cargo inferior a uno inmediatamente superior. Como puede observarse es coherente y posible toda vez que en la nomenclatura de cargos de la Fiscalía existen tan solo cuatro grados de Asistente de Fiscal y cuatro grados de Fiscales de carrera, por lo cual no le asiste razón a la accionante cuando indica que si así es, los servidores no tendrían ninguna esperanza de ascender, pues se trata de 4 grados apenas necesarios para llegar a ser Fiscal. Si estos cuatro grados de asistentes fuera equivalentes como lo indica la demandante, habrían sido decretados como tal por el legislador con el proceso de modernización que acaba de adelantar la Entidad. El decreto Ley 017 de 2014 estableció equivalencias de empleos y como resultado de dicho trabajo concluyó que los anteriores Asistentes Judiciales, que realizaban labores asistenciales eran equivalentes a los Asistentes de Fiscal I y que el Asistente de Fiscal I se convertiría en Asistente de Fiscal II y diferenció estos dos grados de los Asistentes de Fiscal III y IV. Por esta razón no puede atenderse favorablemente la apreciación de la señora Clara Inés que indica que todos los asistentes de fiscal hacen lo mismo, pues existe un nivel de complejidad diferente en el ejercicio de sus funciones, el cual se ve reflejado en los requisitos exigidos para el cargo y el salario que a cada uno de ellos corresponde. Si bien todos los fiscales acusan no por ello podría decirse que el

Municipal hace lo mismo que el Tribunal. Si bien todos los Asistentes de Fiscal apoyan al Fiscal no puede decirse que todos son iguales. Y es que en el sistema especial de carrera de la Fiscalía se pone en evidencia la existencia de un concepto que hace más énfasis en la categoría o grado detentado que en las tareas desarrolladas. Por lo anterior, no es cierto que intenta presentar la demandante en su escrito al establecer que cualquier servidor podría aspirar al ascenso para cargos de fiscal sin importar si su carrera ha sido en cargos de la planta global y flexible y sin importar si efectivamente ha hecho carrera en dicho arte u oficio para lograrlo, lo cual iría en contra del diseño establecido por el legislador y conllevaría a un concurso cerrado y no a un concurso propio de ascenso…” Adujo que lo precedente descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2015, la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que de la lectura juiciosa del escrito de demanda, concluyó que la inconformidad de la actora radica en la redacción, aplicación e interpretación que la Comisión accionada hace de los actos administrativos que regulan el concurso de ascenso, esto es, los Acuerdos núms. 0022 y 0023 de 2015, por lo que solicitó su modificación, aclaración y adición, así como la suspensión del proceso hasta tanto no se realicen las modificaciones a los actos

en mención. En virtud de lo anterior, advirtió que los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales y cuando se dirija contra actos de contenido general, impersonal y abstracto. En consecuencia, sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos que cuestiona, que es el medio de control de nulidad simple, más aún si se tiene en cuenta que con la demanda contenciosa puede solicitar la suspensión provisional de los actos acusados y que en la presente acción, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, manifestó que el a quo no valoró las pruebas allegadas al proceso y tampoco ordenó la práctica de las que solicitó en tal escrito.

Adujo que fue excluida automáticamente del concurso, lo cual se encuentra demostrado con la respuesta que le suministró la Universidad de la Sabana, la cual no fue valorada por el Juez de primera instancia. Advirtió que una convocatoria de ascenso es excluyente por los requisitos propios de la carrera para otros participantes. Señaló que no todos los Asistentes de Fiscal IV son abogados, pues hay psicólogos, entre otros, de suerte que, pese a que ostenten dicho cargo, no podrán participar en el concurso, por cuanto, en muchos

de los casos no cumplen con los requisitos que se deben acreditar para ser Fiscal. Aseguró que la Fiscalía señaló como aptos para concursar a los Asistentes IV, que también son del nivel técnico, lo que desconoce abiertamente el grado salarial de los Asistentes I, II y III del mismo nivel técnico. Manifestó que la Corte Constitucional no dijo que hacer carrera en la Fiscalía es restringir derechos a los servidores, pues el concurso de ascenso está diseñado para unos pocos, toda vez que la única forma que tiene para ascender, es a través del concurso abierto, por lo que concluyó que de qué le sirve ser de carrera y tener los requisitos, si a lo único que puede aspirar, según la interpretación del juez de primer grado, es a seguir desempeñándose como Asistente II y esperar varios concursos y muchos años para poder ser profesional en ascenso. Aseguró que nunca se había visto que la entidad accionada convoque a un concurso de ascenso para Asistente III y así sucesivamente, los cuales se realizan cada 20 años y su promedio de vida es hasta 80 años, en consecuencia, dado que la edad de retiro forzoso es hasta los 65, no tendría posibilidades de aspirar al cargo de Asistente IV y mucho menos, participar para el nivel profesional. Indicó que los funcionarios que se desempeñan en los cargos de Asistente I, II, III y IV, tienen las mismas funciones; lo único que cambia es la remuneración. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, sostuvo que lo descrito en precedencia da cuenta de la existencia del mismo, cuyas pruebas fueron solicitadas pero no se decretaron, como ocurrió con la solicitud de que la Comisión

de Carrera de la Fiscalía General de la Nación acreditara su inscripción en carrera. Así mismo, indicó que el hecho de que sin que se hubiese realizado la convocatoria, le fue rechazada su solicitud de acceder al concurso, significa una pérdida de oportunidad para su vida laboral, profesional y personal, lo que se vería reflejada en ingresos para cubrir su mínimo vital. Adujo que los términos en que fue planteada la convocatoria, no dan paso a que la misma pueda ser modificada a través de las acciones judiciales, lo que indica que a través de la acción de tutela se puede evitar un daño mayor, más aún si se tiene en cuenta que se están vulnerando derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto según el artículo 29 del Decreto Ley 020 de 2014, se tiene para modificar la convocatoria, hasta antes de iniciarse las inscripciones, esto es el 7 de julio de 2015, por lo que no cuenta con otro mecanismo transitorio para la defensa de sus derechos fundamentales. Argumentó que la planta global y flexible de personal de la Fiscalía en los cargos vacantes de carrera, debe ser para los funcionarios que ostentan derechos de carrera, mediante concurso de ascenso o a través de la figura del encargo y no para los provisionales, toda vez que no se le pueden crear derechos a quienes no los ostentan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora considera que la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de La Sabana, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, al libre “acceso al desempeño de funciones y cargos públicos” y a la seguridad jurídica, por cuanto le impidieron participar en el concurso de ascenso para proveer vacantes del nivel profesional de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de que al desempeñarse en la actualidad en el cargo de Asistente de Fiscal II, no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria contentiva en el Acuerdo 023 de 2015, de los que se destaca que el participante debe ocupar un cargo que tenga un grado salarial inmediatamente anterior al que aspira, en consecuencia, la plaza de menor rango ofertada era la de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, cuyo cargo inmediatamente anterior es el de Asistente de Fiscal IV. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la posición asumida por las entidades accionadas respecto de la participación de la actora en la Convocatoria, estuvo ajustada a derecho y si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la legalidad de las convocatorias a concursos. En relación con el primer aspecto, se advierte que la accionante, en ejercicio de su

derecho de petición, solicitó a la Universidad de La Sabana, a través del correo electrónico enviado a la dirección infoconcursofiscalia@unisabana.edu.co, lo siguiente:

“La suscrita CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR – ASISTENTE DE

FISCAL II, escalafonada en carrera, respetuosamente solicito a ustedes, dar respuesta a mis inquietudes, las cuales son las siguientes: 1-. Las convocatorias de ascenso y la de ingreso se van a realizar simultáneamente, o una primero ascenso y luego la de ingreso. 2.- Como cumplo requisitos pata convocatoria de ascenso por ser de carrera, pero también quiero presentarme a la de ingreso, cuantos PIN debo comprar UNO O DOS 3.- Al ser de carrera, como debe realizarse el trámite para

CONSTANCIA DE REGISTRO SERVIDORA EN CARRERA a través

de la COMISIÓN DE CARRERA para subirlo dentro de los documentos, o directamente la entidad lo certifica dentro del proceso. 4.- A cuantos cargos puedo inscribirme en el concurso de ingreso. 5.- Los cargos ofertados son diferentes para las dos convocatorias, por qué los cargos para Bogotá son tan pocos, cuando la mayoría de la planta es provisional, si los cargos son de carrera y están siendo ocupados por provisionales existiendo servidores de carrera del nivel técnico y asistencia que cumplen requisitos.” En respuesta de lo anterior, a través de correo electrónico dirigido a la actora, la Universidad de La Sabana le indicó lo que a continuación se cita: “La respuesta a su inquietud relacionada con el tiempo de realización del ascenso e ingreso, es la siguiente: En la actualidad sólo se encuentra en etapa de divulgación y próxima

de inscripción y cargue de documentos, el concurso de ascenso. Este concurso es exclusivo de los servidores públicos escalafonados en la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que estén en un cargo de la Planta Global Área de Fiscalías, y que además este cargo tenga un grado salarial inmediatamente anterior al cargo al que aspira. El concurso de ingreso próximamente se divulgará. Allí podrán participar todas las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos, sin ningún tipo de discriminación, según el artículo 23 del Decreto Ley 020 de 2014. (…) La respuesta a su inquietud relacionada sobre la inscripción al concurso de ascenso y al concurso de ingreso, es la siguiente: Según los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Ley 020 de 2014, por medio del cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, inscribirse al concurso de ascenso no excluye al concurso de ingreso. No obstante, es importante precisar que el parágrafo único del artículo 1º, Acuerdo 023 de 2015 por medio del cual se convoca al concurso de ascenso describe que exclusivamente se pueden inscribir al proceso de selección los servidores públicos escalafonados en la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que estén en un cargo de la planta global área de Fiscalías, y que además este cargo tenga un grado salarial inmediatamente anterior al cargo que aspira. Los cargos llamados a la convocatoria de ascenso son únicamente de nivel profesional y los empleos son:

-. Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito -. Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado -. Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito -. Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. Estos empleos fueron creados por el Decreto Ley 18 de 2014. En este sentid, el único asistente del fiscal que puede participar en el actual concurso es el asistente de fiscal grado IV, ya que el cargo de grado salarial inmediatamente superior es el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, empleo que se encuentra ofertado. En otras palabras, los asistentes de fiscal grado I, II, III, no podrían participar en el actual concurso de ascenso, pues su empleo de grado salarial inmediatamente superior no está ofertado. (…)” La accionante, en virtud de lo anterior, solicitó nuevamente a la Universidad de La Sabana, lo siguiente: “Respetuosamente solicito a ustedes, indicar cuál es la norma CONSTITUCIONAL o LEGAL, que señale que los Asistentes de Fiscal como en mi caso, no pueden acceder al concurso de ascenso, toda vez que la convocatoria señala el cargo inmediatamente inferior y su interpretación debe darse frente al nivel en este caso TECNICO (Todos los asistentes), por que es de ASCENSO y no se puede dar un TRATO DESIGUAL entre ASISTENTES porque lo relevante es que SE ESTE INSCRITO EN CARRERA, no depende del nivel. Por lo que solicito respetuosamente se de claridad en términos CONSTITUCIONALES, por que se vulneraría derechos fundamentales, es un concurso de Ascenso, no abierto. (…)”

En respuesta de lo anterior, la Universidad de La Sabana en correo electrónico de 26 de junio de 2015, le indicó que en las 3 primeras páginas del Acuerdo 023 de 2015, se encontraba la justificación legal y constitucional de la convocatoria. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 28 del Decreto Ley 020 de 2014 “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, dispone que la Convocatoria “es la norma que regula el proceso de selección, obliga a la entidad convocante, a las instituciones contratadas para apoyar la realización del concurso y a los participantes…”, lo que indica que dicho acto administrativo de contenido general es ley para las partes. Siendo ello así, los intervinientes en el concurso deben someterse a las reglas y observar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. En efecto, la Sala observa que a través del Acuerdo 023 de 2015, se convocó al concurso de ascenso, bajo la modalidad complementaria de concurso – curso, para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área fiscalías de la Fiscalía General de la Nación. En el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo en mención, se establecieron los destinatarios de la Convo

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