CE-25000-23-42-000-2015-03434-01(2004-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03434-01(2004-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / PENSIÓN DE
VEJEZ / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA /
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PENSIÓN DE
JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. […] La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener el derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo
1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para
aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En el sub lite se demostró que la demandante se retiró del servicio a partir del 16 de noviembre de 2001 (…) pero cumplió el estatus pensional por edad el 17 de febrero de 2012, lo cual advierte que la base de liquidación perdió poder adquisitivo (2001 a 2012). Es por ello, que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues como se probó por efecto del paso del tiempo la liquidación de la mesada con el salario del año 2001 evidentemente se encuentra devaluada, tal y como lo consideró el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03434-01(2004-17) Actor: GLADYS MORA DE FÚQUENE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. VINCULADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN, TRASLADO DE REGÍMENES. IBL PENSIÓN. INDEXACIÓN
PRIMERA MESADA.
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gladys Mora de Fúquene en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 47 a 48):
1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado de la petición elevada el 17 de febrero de 2015, mediante el cual se negó a la demandante el traslado de la totalidad de los aportes realizados a la AFP BBVA Horizonte (hoy PORVENIR S.A.), así como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene COLPENSIONES aceptar el traslado de la totalidad de los aportes realizados al régimen de ahorro individual a la AFP BBVA Horizonte (hoy PORVENIR S.A.), al régimen de prima media con prestación definida, así como reconocer la pensión de jubilación a favor 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. de la señora Gladys Mora de Fúquene, efectiva a partir del 17 de febrero de 2012,
según los parámetros regulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 33 de 1985.
3. Condenar a la demandada a reconocer pensión a favor de la libelista equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes con todos los fatores salariales devengados durante el último año de servicio.
4. Ordenar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se verifique el pago de la mesada pensional, generados por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la pensión.
5. Condenar a la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE. Condenar en costas.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 48 a 54):
1. La señora Gladys Mora de Fúquene realizó las siguientes cotizaciones: i) desde el 2 de noviembre de 1972 al 12 de julio de 1974 en TIA LTDA; ii) entre el 18 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1975 en la empresa KASSEM BUSTAMANTE; iii) en INVERSIONES ESENCIALES LTDA del 29 de septiembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1978; iv) entre el 1.º de octubre de 1977 al 13 de diciembre de 1978 en CAMILO FEGED Y CO ASESORÍAS.
2. La demandante efectuó cotizaciones simultáneas con los empleadores INVERSIONES ESENCIALES LTDA y CAMILO FEGED Y CO, entre el 1.º de
octubre de 1977 y el 13 de diciembre de 1978. Que al descontar las cotizaciones simultáneas solo se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laborado con el empleador CAMILO FEGED Y CO ASESORÍAS un total de 316 días, tal como se desprende del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas para el periodo 1967-1994.
3. La señora Mora de Fúquene laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 12 de noviembre de 2001, para un total de 7532 días.
4. Durante la vinculación al IDU se efectuaron aportes a pensión así: i) entre el 23 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión Social de Bogotá, FONCEP; ii) desde el 1.º de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 1999 al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y; iii) entre agosto de 1999 al 12 de noviembre de 2001 los aportes se realizaron a la AFP BBVA
Horizonte (hoy PORVENIR S.A.).
5. Sumadas las semanas cotizadas al ISS y al FONCEP al 1.º de abril de 1994, se advierten un total de 841 semanas, equivalentes a 16 años, 4 meses y 9 días.
6. Que la señora Gladys Mora de Fúquene estuvo vinculada al IDU como empleada pública y completó 20 años, 11 meses y 2 días.
7. A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la libelista
contaba con más de 15 años de servicio, tal como se desprende del Certificado de Información Laboral 1 fechado 19 de junio de 2014.
8. La demandante el 19 de abril de 2013 radicó Formulario de Afiliación ante COLPENSIONES y solicitó el traslado de sus aportes por haber cotizado 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, ante la cual no obtuvo respuesta.
9. El 22 de abril de la citada anualidad elevó la misma petición ante BBVA Horizonte, entidad que dio respuesta a través de Oficio ESO 20130422-08492220171 del 6 de mayo de 2013 de forma negativa.
10. La señora Mora de Fúquene radicó nuevamente petición ante COLPENSIONES el 24 de abril de 2014 la cual fue resuelta de forma negativa por medio de Oficio BZ2014_3163945-1292346 del 26 de mayo de 2014.
11. Posteriormente, el 20 de octubre de 2014 solicitó pensión de jubilación ante la demandada conforme lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, respecto de la cual la entidad ha guardado silencio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso de folios 144 a 145 y CD obrante a folio 142, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Respecto de las excepciones denominadas inexistencia de pretensión en contra de Porvenir S.A., inexistencia de obligación, cumplimiento de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por Porvenir S.A. con base en argumentos que atacan el fondo del asunto de la controversia, el Despacho dijo que serán resueltas por la Sala al momento de citar sentencia de mérito. Las excepciones de prescripción propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A., serán analizadas por la Sala en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. Acto seguido procedió el Despacho a resolver las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción formuladas por el apoderado judicial de Porvenir S.A., teniendo 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB.
3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. en cuenta que no es necesario decretar y practicar pruebas adicionales para tales efectos. Luego de hacer referencia a los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción, analizó las normas vigentes y aplicables frente a los medios de prueba aportados al expediente. De análisis expuesto en forma oral, concluyó que la controversia que se plantea en este proceso recae sobre la seguridad social de una servidora pública con relación legal y reglamentaria (la demandante), y una administradora que es persona de derecho público (Colpensiones), por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, estudiado al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, la competencia para conocer este asunto sí es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. en calidad de tercero, en calidad (sic) a que los hechos de la demanda permiten inferir que puede que puede tener interés directo en el resultado del proceso, dado que la demandante solicita ordenar a Colpensiones aceptar el traslado de sus aportes pensionales que administra Porvenir S.A. En consecuencia la excepción no prospera. Frente a la caducidad, el Despacho precisó que, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, establece que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando “se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. En el caso concreto, el acto administrativo ficto demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que es una prestación periódica, por lo tanto, puede ser demandado en cualquier tiempo a través de (sic) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no está sometido al término de caducidad de 4 meses plasmado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la ley (sic) 1437 de 2011. Teniendo en cuenta lo expuesto en forma oral y en consideración a que no se encuentran probadas de oficio otras excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial de folios 145 y 146 y CD visible a folio 142 se fijó el litigio
respecto del problema jurídico así: «[…] En este proceso se debe determinar si el acto administrativo ficto demandado por medio del cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negó a la demandante la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2012 en aplicación del régimen pensional establecido en la leyes (sic) 33 y 62 de 1985, está o no viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales. […]». (Ortografía y cursiva del texto original). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recurso. SENTENCIA APELADA (folios 170 a 211) El 9 de noviembre de 2016, el a quo profirió sentencia de forma escrita mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Citó apartes de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y U-062 de 2010 en las que la Corte Constitucional indicó que las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 si cumplen ciertos requisitos.
En efecto, una interpretación armónica de las mencionadas sentencias así como de providencias del 6 de abril de 2011 y del 23 de otubre de 2014, se requiere: i) tener al 1.º de abril de 1994 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo cual ocurrió en el Distrito de Bogotá el 30 de junio de 1995; ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que se haya efectuado en el régimen de ahorro individual y; iii) que el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la libelista cumplía con el requisito de tiempo de servicio cotizado para ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta (de) que al 30 de junio de 1995 contaba con 17 años, 4 meses y 17 días de cotizaciones. De igual forma, señaló que en el historial de vinculaciones expedido por ASOFONDOS y aportado por PORVENIR S.A., constaba que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de solicitud del 16 de junio de 1999, con efectividad a partir de julio de la citada anualidad. Posteriormente, solicitó el regreso al RPMPD el cual fue negado tanto por Colpensiones como por el fondo privado con el argumento de que no cuenta con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a que le faltaban menos de 10 años
para el cumplimiento de la edad para pensión. En virtud a lo anterior, afirmó que el acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES negó a la señora Gladys Mora de Fúquene se encontraba viciado de nulidad en la medida que al 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito de Bogotá), tenía más de 15 años de cotizaciones, por lo que podía recuperar los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con el reconocimiento de la pensión señaló que le era aplicable la Ley 33 de 1985, vigente antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y que exigía 55 años de edad que cumplió la demandante el 17 de febrero de 2012, además de 20 años de servicio, que acreditó al haber laborado en el Instituto de Desarrollo Urbano entre el 23 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre de 2001, esto es, 20 años, 8 meses y 23 días. En cuanto al IBL de la prestación a reconocer sostuvo que debía atenderse el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, el equivalente al 75% del promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicio, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y progresividad de los regímenes pensionales así como la posición del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Analizó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para advertir que no eran aplicables dado que no desconocían expresamente la sentencia de unificación del
Consejo de Estado y no se referían de manera alguna a dicho precedente para controvertirlo, además el sub lite no trataba de las llamadas «megapensiones», por tanto debía acudirse al principio de condición más beneficiosa al trabajador y al control de convencionalidad que aplicaba a nuestro país en materia laboral, es decir, reconocer la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador de forma habitual como contraprestación de sus servicios. Conforme a lo anterior, arguyó que dentro del plenario no se había demostrado cuáles habían sido los factores salariales que la demandante devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de noviembre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2001, motivo por el cual debían incluirse a partir del 17 de febrero de 2012, fecha de adquisición del estatus, los causados anualmente se contabilizarían en una doceava. De otro lado, afirmó que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 17 de febrero de 2012 (fecha de cumplimiento de la edad) y la petición de reconocimiento de la prestación se radicó el 17 de febrero de 2015, año en que también se radicó la demanda, por lo que no configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. De igual forma, reconoció indexación de la primera mesada, habida cuenta que la libelista se retiró del servicio a partir del 15 de noviembre de 2001 y la fecha de efectividad del derecho es desde el 17 de febrero de 2012. Negó los intereses moratorios deprecados, toda vez que estos solo se causan
desde que la obligación es exigible y con la sentencia proferida en el sub lite se estaba definiendo el derecho, pues antes aún se encontraba en controversia. Acorde a lo anterior el tribunal den primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad del acto ficto enjuiciado; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. a efectuar el traslado de la señora Gladys Mora de Fúquene del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida con respeto de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, decretó el traslado de todo ahorro en los términos del Decreto 3995 de 2008, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones deberá determinar si el ahorro realizado por la demandante en el régimen de ahorro individual es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente; iii) ordenó a COLPENSIONES a reconocer a la libelista una pensión equivalente al 75% del promedio que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 16 de noviembre de 2000 al 15 de noviembre de 2001, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de
2012. Los factores salariales que se causen anualmente deben incluirse en una doceava; iv) indexar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro de
servicio (16 de noviembre de 2001), hasta el 17 de febrero a 2012 con el IPC certificado por el DANE. Autorizó los descuentos sobre los factores no cotizados; v) ordenó la indexación de las sumas; vi) denegó las demás pretensiones y; vii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 220 a 228) COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, aseveró que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad se efectuó libre de apremios y por su propia voluntad, con el lleno de requisitos legales y en ningún momento manifestó su deseo de retractarse, razón por la cual no puede ordenarse el regreso automático al RPMPD. Aunado a ello, no había cotizado los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo exige la jurisprudencia, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición y mucho menos de la Ley 33 de 1985. En segundo lugar, sostuvo que no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pues la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé solamente el monto, esto es la Ley 33 de 1985, el IBL se rige por el Sistema
General de Pensiones, circunstancia que ha sido sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU.230 de 2015. Por otra parte, indicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999 arguyó que no es procedente la indexación de la primera mesada cuando el derecho se reconoce en cumplimiento de la edad, pues al tener el primero de los requisitos (tiempo de servicios), tan solo se está frente a un derecho eventual, toda vez que la obligación está condicionada a que se cumpla la edad y por tanto, indexar implicaría que la entidad cancele la prestación desde que tuvo los 20 años de servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 246 a 249): ratificó los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme el fallo de primera instancia. Parte demandada (252 a 269): reiteró las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación. Ministerio Público (folios 270 a 287 vuelto): señaló que se había acreditado dentro del plenario que la demandante podía trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresarse, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años de servicio, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Aunado a ello y en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se le deben incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, por lo que se debe
confirmar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso de la señora Gladys Mora de Fúquene en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 2. ¿La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 3. ¿Es procedente en el sub lite la indexación de la primera mesada? Primer problema jurídico ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso de la señora Gladys Mora de Fúquene en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: para acceder al beneficio del régimen de transición a pesar del traslado de régimen, es requisito indispensable que el afiliado haya cotizado 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, requisito que cumplió la demandante, como se sustenta a continuación: De la seguridad social Conforme lo regula el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada norma constitucional. En algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), la seguridad social es considerada un derecho que procura el bienestar general de la sociedad. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen
en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Ley previó en su artículo 2794 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima m
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