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CE - 25000-23-42-000-2015-03473-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-42-000-2015-03473-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SANCIÓN – Falta de legitimación en la causa En relación con la solicitud de declarar cumplido el fallo de tutela formulada por la señora [M.E.M.C.] la Sala precisa que la misma compareció al proceso aduciendo la calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la UAERIV (…) sin acreditar la representación legal de la entidad ni la que pueda ejercer en relación con la señora [P.A.G.B.] funcionaria encargada del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la entidad pública. Lo anterior implica que la peticionaria carece de legitimación para intervenir en la actuación. No obstante lo anterior, la funcionaria allegó al proceso los documentos que acreditan el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 23 de julio de 2015, referida a la respuesta clara y de fondo dada a la petición formulada por la [actor] las cuales se tendrán en cuenta para los efectos a que haya lugar y se apreciarán en su conjunto por parte de la Sala.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

[S]e tiene que en el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, dispuso que

“a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Técnica de Reparación de dicha entidad, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición radicada por la accionante el 7 de mayo de 2015 (…)” , orden que tan solo fue cumplida el 19 de diciembre de 2015, con la respuesta dada a la accionante de la petición que formuló en su oportunidad. (…) comunicada a la accionante mediante correo certificado (…) el mismo día (…) en ella no sólo se reconoce su calidad de víctima, sino que se le notifica que tiene derecho a recibir veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, los cuales le serán entregados el 30 de julio de 2017, con fundamento en la reserva presupuestal (…) La respuesta contiene igualmente la explicación detallada y clara de los demás derechos que le asisten en la población víctima del conflicto armado y la forma como puede hacerlos efectivos ante cada una de las entidades que forman parte del sistema de atención. Encuentra en consecuencia la Sala demostrado que la UAERIV cumplió con la obligación de dar respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la naturaleza jurídica, objeto y generalidades del incidente de desacato, al respecto, consultar las sentencias T763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-367 de 2014, M.P.

Mauricio González Cuervo, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03473-01(AC)A

Actor: ALBA NELLY PITA PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UAERIV La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” declaró que la Doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de julio de 2015, dictado por la misma autoridad judicial, y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

La señora Alba Nelly Pital Pérez, por intermedio de agente oficioso, ejerció acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Intergral a las Víctimas – UAERIV, a efectos de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la falta de repuesta a la solicitud que presentó el 7 de mayo de 2015, con el cual pretendía que se le notificara la decisión respecto de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Mediante fallo del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición y ordenó “a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral 1 Suma que debía ser consignada en la Cuenta Corriente No. 300700000304 del Banco Agrario, DTM Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura. Folio 23 vuelto. a las Víctimas y a la Directora Técnica de Reparación de dicha entidad, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición radicada por la accionante el 7 de mayo de 2015, bajo el radicado No. 2015-711-261612-2”2.

2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud La accionante, por intermedio de su agente oficioso debidamente reconocido en la actuación3, en escrito del 14 de agosto de 2015, informó sobre el incumplimiento

por parte de la UAERIV de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato, con fundamento en que no se le había dado a la actora respuesta en los términos de la orden impartida. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 14 de agosto de 2015 se dispuso requerir a la Directora de la UAERIV, para que informara, en el término improrrogable de tres (3) días, si dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 23 de julio de 20154. La decisión a que se refiere el auto anterior fue cumplida mediante Oficio No. SBT3070 dirigido a la Directora de la UAERIV y radicado en la entidad el 21 de agosto de 20155. El requerimiento a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela fue reiterado, según auto del 22 de septiembre de 2015, notificado a la Directora de la entidad accionada, según Oficio No. SBT-3542 del 23 de septiembre de 2015, entregado en la oficina de la funcionaria el 24 de septiembre de 2015, según sello de recibido visible a folio 13 del expediente. La entidad requerida no presentó informe alguno, motivo por el cual, mediante auto del 16 de octubre de 2015 se dispuso la formal apertura de incidente de 2 Folio 9. 3 Señor Gustavo Alberto Muñoz. 4 Folio 5. 5 Folios 6 y 7. desacato en contra de la doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la UAERIV y su notificación personal6, providencia notificada

mediante Oficio No. SBT-4127 del 4 de noviembre de 2015, visible a folio 20, entregado personalmente por el notificador del despacho en la oficina de la Directora de la UAERIV y en la oficina de correspondencia de la entidad, según sendos sellos de recibido visibles en la copia del oficio de notificación, oportunidad en la cual la funcionaria guardó silencio7.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2015 se resolvió el incidente, en el sentido de declarar que la funcionaria incurrió en desacato a la orden de tutela y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que le fue notificada en forma personal a la funcionaria el 14 de diciembre de 2015, según constancia obrante a folio 27 y, adicionalmente, fue notificada en forma personal al señor Luis Alberto Donoso, quien suscribió el acto de notificación en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, manifestándole al notificador del Tribunal que tenía la representación para efectos judiciales8.

Para arribar a la citada resolutiva el a quo consideró que no obstante los requerimientos efectuados a la Directora de la UAERIV para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 23 de julio de 2015 y acreditara tal cumplimiento ante el despacho judicial la misma había guardado silencio de tal manera que ofrecía plena credibilidad la manifestación expresa de la parte actora en el sentido de que no había recibido respuesta alguna a la solicitud formulada.

III. INTERVENCIÓN POSTERIOR A LA DECISIÓN

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2016, la señora María Eugenia Morales Castro, invocando la calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la UAERIV9, certificó que, conforme a la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UAERIV dio respuesta a la solicitud 6 Folio 17. 7 Según constancia secretarial visible a folio 13. 8 Folio 27. 9 Según Resolución de nombramiento No. 00090 del 24 de enero de 2014, cuya copia obra a folio 39 del cuaderno principal. presentada por la señora Alba Nelly Pita Pérez, en forma clara y de fondo, mediante comunicación No. 201572022899071 del 19 de diciembre de 2015, enviada a la dirección reportada por la actora, la cual allegó junto con la planilla de envío No. 4868159 de la empresa de correos 4/72. Precisó que en la respuesta dada a la peticionaria se le informó que se había verificado que efectivamente se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, de tal manera que tiene derecho a acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 y que la indemnización por vía administrativa se le reconocerá atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal y que, en su caso, se le hará entrega por el hecho del desplazamiento forzado y se pagará en forma efectiva el “30 de julio de 2017 GAC-170730.15710. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original).

Afirmó que la respuesta se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia, en especial a los requisitos establecidos en la sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, con fundamento en lo cual solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado11. Señaló que si bien es cierto lo ideal es que la indemnización se entregue en el menor tiempo posible a las víctimas del conflicto armado, lo cierto es que el sistema se administra de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, consagrados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose igualmente en cuenta la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar. Finalizó su escrito afirmando que “… la Unidad para las víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz”12.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 30. 11 Folio 31. 12 Folio 31.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato a la Doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la UAERIV en razón del incumplimiento de la orden impartida en el

fallo de tutela del 23 de julio de 2015, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa En relación con la solicitud de declarar cumplido el fallo de tutela formulada por la señora María Eugenia Morales Castro, la Sala precisa que la misma compareció al proceso aduciendo la calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la UAERIV, según resolución de nombramiento No. 00090 del 24 de enero de 2014, sin acreditar la representación legal de la entidad ni la que pueda ejercer en relación con la señora Paula Andrea Gaviria Betancur, funcionaria encargada del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la entidad pública.

Lo anterior implica que la peticionaria carece de legitimación para intervenir en la actuación. No obstante lo anterior, la funcionaria allegó al proceso los documentos que acreditan el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 23 de julio de 2015, referida a la respuesta clara y de fondo dada a la petición formulada por la señora Alba Nelly Pita Pérez13, las cuales se tendrán en cuenta para los efectos a que haya lugar y se apreciarán en su conjunto por parte de la Sala. Lo anterior en consideración a los principios de informalidad y celeridad que informan la acción de tutela y, por ende, del incidente de desacato y por la necesidad de garantizar el debido proceso de la funcionaria encargada del

cumplimiento de la orden de tutela, por un lado, y la efectividad del derecho fundamental de la accionante, por el otro.

3. Problema jurídico 13 Respuesta que fue recibida por la peticionaria el 20 de diciembre de 2015 según constancia de recibido visible a folio 37 del expediente y constancia consignada en la página web de la empresa de correos 4/72.

http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=4868159. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Si la Doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la UAERIV, incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia del 23 de julio de 2015, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Alba Nelly Pita Pérez?

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior

que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 14 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante

las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y 14 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite

tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”15. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela16, sino además verificar la responsabilidad subjetiva17.

En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 16 Fase objetiva. 17 Fase subjetiva. Subsección “B”, dispuso que “a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora Técnica de Reparación de dicha entidad, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, contesten de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición radicada por la accionante el 7 de mayo de 2015, bajo el radicado No. 2015-711-261612-2”18, orden que tan solo fue cumplida el 19 de diciembre de 2015, con la respuesta dada a la accionante de la petición que formuló en su oportunidad. Esta respuesta cumple con los requisitos de ser clara y de fondo y, además, fue comunicada a la accionante mediante correo certificado remitido a la dirección registrada el mismo día 19 de diciembre de 201519 y en ella no sólo se reconoce su calidad de víctima, sino que se le notifica que tiene derecho a recibir veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, los cuales le serán entregados el 30

de julio de 2017, con fundamento en la reserva presupuestal que obedece al principio de gradualidad y progresividad, así como a la priorización de las víctimas. Sin embargo, le informó que se realizaría un análisis especial de su caso para determinar si de acuerdo a las normas jurídicas aplicables y la sentencia de la Corte Constitucional referida, era viable anticipar el pago lo cual le comunicaría oportunamente. Le advirtió que el monto de la indemnización a que tiene derecho por el desplazamiento forzado –acaecido el 28 de septiembre de 1999 y declarado el 9 de febrero de 2000– debe ser distribuido en partes iguales entre los miembros del grupo familiar. La respuesta contiene igualmente la explicación detallada y clara de los demás derechos que le asisten en la población víctima del conflicto armado y la forma como puede hacerlos efectivos ante cada una de las entidades que forman parte del sistema de atención. Encuentra en consecuencia la Sala demostrado que la UAERIV cumplió con la obligación de dar respuesta clara y de fondo a la petición de la accionante y si bien 18 Folio 9. 19 Comprobante expedido por 4/72 visible a folio 18 del expediente. lo hizo en forma tardía –en tanto superó los términos concedidos por el juez constitucional que era de cinco (5) días–, finalmente le dio alcance durante el trámite del incidente de desacato. Frente a tal panorama corresponde a la Sala determinar si el cumplimiento de la orden de tutela, realizado por la accionada en las condiciones analizadas en precedencia, implica que se deba revocar la sanción y tenerse por cumplido el

fallo o, por el contrario, confirmar la decisión consultada. Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se verificó para la fecha en que se adopta la presente decisión. Al respecto se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20 y por esta Colegiatura21 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”22. Con fundamento en lo expuesto, ante la certeza sobre el cumplimiento de la orden, la Sala levantará la sanción impuesta en la providencia de primera instancia. 4.2.2. Garantía del debido proceso En consideración a que no procede en el caso concreto confirmar la sanción por desacato, ante el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no resulta 20 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011. imperativo analizar la garantía del debido proceso ni la proporcionalidad de la sanción impuesta en primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en providencia del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” declaró que la Doctora Paula Gaviria Betancur, en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV, incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de julio de 2015, dictado por la misma autoridad judicial, y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su lugar, declarar que no hay lugar a imponer la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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