CE-25000-23-42-000-2015-03495-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03495-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – Acreditado / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO – Solicitud de reactivación de la prestación de los servicios médicos / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
[L]a Sala comparte la afirmación del a quo relacionada con los elementos probatorios que obran en el expediente, pues se observó que el accionante se encontraba ejerciendo sus laborales para la fecha en que se le generó la lesión y cicatrices por arma de fuego en su pierna y tobillo izquierdo al punto de ser intervenido quirúrgicamente con una implantación de un tutor externo; su desplazamiento debía hacerlo con ayuda de muletas y hasta la fecha de su última revisión médica presentaba dolores fuertes, edemas por osteomelitis crónica. Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha no ha sido definida su situación médico laboral, por el supuesto abandono del tratamiento por parte del accionante. Por lo anterior, con relación al derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares, cabe señalar que la dinámica misma hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Armadas, en virtud a que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo, por lo tanto, las personas que presten su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos
deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio. Las fuerzas militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…) En razón a lo discurrido, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el sentido de que se ampara el derecho a la salud y seguridad social del [Actor] y se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que reactive en forma inmediata la prestación de los servicios médicos al accionante, para el tratamiento integral de la lesión en la pierna y tobillo izquierdo que padece y fue causada durante su permanencia en dicha institución castrense, mientras se logra su recuperación en las condiciones que el caso requiera y, por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral. Así mismo, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior le sean practicados al actor todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes y, en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03495-01(AC)
Actor: YOHN JAIRO GOMEZ DEL RIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército contra la sentencia del 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” resolvió: “Primero.- SE AMPARAN los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Yohn Jairo Gómez del Río, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.014.208.970 de Bogotá. Segundo.- SE ORDENA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo siguiente: i) Que reactive en forma inmediata la prestación de los servicios médicos al señor Yohn Gómez del Río, para el tratamiento integral de la lesión en la pierna y tobillo izquierdo que padece y fue causada durante su permanencia en dicha institución castrense, mientras se logra su recuperación en las condiciones que el caso requiera y, por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral. ii) Que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias a través de la dependencia que
corresponda, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior le sean practicados al actor todos los exámenes que generen los conceptos médicos pertinentes, y en un plazo de veinte (20) días, autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral correspondiente, decisión que deberá ser comunicada al actor. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- DENEGAR las demás pretensiones de la acción, acorde con lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Cuarto.- Instar al actor a que colabore para la práctica de los exámenes pertinentes. (…)”
I. ANTECEDENTES Yohn Jairo Gómez Del Rio presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante ingresó al Ejercito Nacional el 6 de marzo de 2012, para la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Abogado: Luis Herneyder Arévalo. T.P.: 19.454 del C.S. de la J.
Indicó que durante su permanencia en la institución, sufrió graves lesiones físicas y psicológicas, que se agravan con el trascurso del tiempo. Sostuvo que una vez terminado el tiempo de servicio militar obligatorio, fue retirado de la institución el 11 de enero de 2014, sin que a la fecha se le haya practicado la Junta Médico Laboral, a la que tiene derecho.
Señaló que al accionante le han negado los servicios médicos, por lo que en distintas ocasiones ha solicitado que le reactiven el servicio de salud, lo cual ha sido resuelto en forma negativa, argumentando el abandono del tratamiento. Resaltó que la parte actora se encuentra en una situación grave y precaria, pues requiere de un tratamiento médico completo y continuo, además de la realización de la evaluación médico laboral. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, como mecanismo transitorio, ante el inminente riesgo que afronta su actual y grave estado de salud, lo siguiente: Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena a la institución - EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero.- Ordenar a la institución -EJERCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto.- Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONAL para que por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de
acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable”.
II. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Manifiestó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que fue él quien no presento interés por continuar con la valoración definitiva de la junta médico laboral, evidenciándose con ello su desidia. Por lo anterior, alegó la entidad que no es aceptable que se esgriman responsabilidades frente a ella, en la medida en que la corresponsabilidad en el tema de permitir la valoración por los especialistas es del usuario. Señaló que el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el abandono del tratamiento por un término de dos (2) meses, por parte del personal que se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez, o que durante el mismo periodo no cumpla con éste cuando lo ha prescrito Sanidad, o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, exonerará a la entidad del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. Afirmó que si bien es cierto la Corte Constitucional ha dicho que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y que por ello debe costearse su traslado por la entidad, también lo es que para acceder a este beneficio, debe acreditar las siguientes subreglas jurisprudenciales transcritas: i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Aspectos que no fueron acreditados por el accionante, quien además en la actualidad no tiene vínculo con la institución. Finalmente, sostuvo que en el caso del accionante no procede la tutela por cuanto respecto de su situación no se configura un perjuicio irremediable.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “c”, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, amparó el derecho a la salud y seguridad social del accionante.
Indicó que el hecho que haya transcurrido más de 1 año desde la fecha en que se le realizó la ficha médica unificada al accionante, donde según indica la Dirección de Sanidad en el Oficio 20158470575601 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEHDISAN-SUBCIEN-MIL-10.1 del 16 de Abril de 2015 se le ordenaron conceptos médicos por ortopedia, sin allegar la prueba de las respectivas órdenes de atención o citas médicas, a la solicitud que elevara el señor Gómez de reactivación de los servicios médicos y de práctica de la Junta Médica Laboral, no
la exime de tal obligación, sobre todo cuando está en juego la definición de su estado actual de salud, porque de la valoración de la Junta Médica Laboral que se lleve a cabo se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son las mismas por las cuales se retiró del servicio, esto es, las heridas y secuelas del disparo con arma de fuego en su pierna izquierda que tuvieron origen cuando prestaba el servicio militar, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Agregó que la negativa de la accionada vulneró los derechos a la salud y seguridad social del señor Yohn Gómez, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual la realización del examen médico de retiro se entiende como un derecho de todo soldado que esté en uso de retiro, que por demás debe realizarse de forma obligatoria a todo aquel que se retire de la Fuerza Pública para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestación de servicios médicos o a alguna prestación económica, por ejemplo derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de la Junta Médico Laboral. Concluyo que el señor Yohn Gómez, tiene derecho a la atención en salud continua e ininterrumpida, porque conforme a la constancia de servicios del Ejército, confrontada con la ficha médica que se allega en los folios 9 a 11 del expediente,
al momento de su retiro el accionante se encontraba prestando su servicio militar como Soldado Regular y presentó la lesión y cicatrices por arma de fuego en su pierna y tobillo izquierdo al punto de ser intervenido quirúrgicamente con una implantación de un tutor externo; su desplazamiento debía hacerlo con ayuda de muletas y hasta la fecha de su última revisión médica presentaba dolores fuertes, edemas por osteomelitis crónica. Además, porque a la fecha no ha sido definida su situación médico laboral, por el supuesto abandono del tratamiento por parte del ex Soldado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército impugnó la anterior decisión, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el
perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso concreto, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, como mecanismo transitorio, ante el inminente riesgo que afronta su actual y grave estado de salud, lo siguiente: Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena a la institución - EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero.- Ordenar a la institución -EJERCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias entre otros), cuando se requiera
desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto.- Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONAL para que por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable”. Ahora bien, del expediente de tutela se desprende informe administrativo por lesiones No. 43643, de fecha 11 de febrero de 2013, el cual manifiesta lo siguiente (flo 7): "Según informe rendido por el señor cabo tercero DIAZ DIAZ EDISON Comandante de la primera sección del pelotón fortaleza "1" Coloca en conocimiento de los hechos ocurridos en el municipio de San Juan de Arama Meta con el soldado Gómez de Río Jhon Jairo quien se encontraba de turno de centinela, el día 11 de diciembre de 2012 de las 21:00 a las 22:45 horas de acuerdo a Orden del día No. 135; el soldado Profesional Villada lo encuentra dormido prestando su turno de centinela el día 12 de diciembre siendo aproximadamente 06:00 me encuentro con el soldado profesional Villada quien me informa de la novedad encontrada la noche anterior, se me presenta el soldado Gómez y le llamo la atención y le doy la orden que vaya por agua al regresar el soldado se desaparece de nuestra vista lo cual el soldado profesional Villada y el
Soldado Regular Ayala Pérez se ponen en la tarea de buscarlo en ese momento se escucha un disparo y se encuentra posteriormente al Soldado con una herida en la pierna izquierda, se le pregunta a el soldado Gómez que pasó y lo que contesta "ahora si me tiene que sacar". Nos disponemos a prestarle los primeros auxilios y posteriormente fue evacuado al hospital departamental de Granada Meta, donde le diagnosticaron Herida por arma de fuego a la altura de tobillo pie izquierdo." En ese orden de ideas, la Sala comparte la afirmación del a quo relacionada con los elementos probatorios que obran en el expediente, pues se observó que el accionante se encontraba ejerciendo sus laborales para la fecha en que se le generó la lesión y cicatrices por arma de fuego en su pierna y tobillo izquierdo al punto de ser intervenido quirúrgicamente con una implantación de un tutor externo; su desplazamiento debía hacerlo con ayuda de muletas y hasta la fecha de su última revisión médica presentaba dolores fuertes, edemas por osteomelitis crónica. Aunado a lo anterior, se advierte que a la fecha no ha sido definida su situación médico laboral, por el supuesto abandono del tratamiento por parte del accionante. Por lo anterior, con relación al derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares, cabe señalar que la dinámica misma hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Armadas, en virtud a que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo, por lo tanto, las personas que presten su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos
deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio. Las fuerzas militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Vemos que artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, sobre los exámenes de retiro dispone: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienza hasta su terminación.” De la anterior disposición, se deriva el carácter de obligatorio, para la entidad demandada, de cumplir con el deber de realizar el examen de retiro a quienes, se les declara la cesación del servicio, en razón a que la norma es clara en determinar que el examen de retiro debe realizarse y resulta obligatorio en todos
los casos, dándole un término de dos meses a la entidad para que busque a la persona y logre practicarlo, porque de no asistir la persona convocada, sin justificación alguna, deberá de todas maneras practicársele el examen pero a su costa por no haber atendido el llamado de la entidad. Sin embargo no existe prueba de que la entidad haya cumplido con su deber de convocar al actor ni de conminarlo para realizarle el examen de retiro en el término establecido en la norma referida. Adicionalmente, con relación a dicho término, ha sostenido la Corte Constitucional que si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las fuerzas militares. En este sentido comparte la Sala la posición de la Corte Constitucional en cuanto que existe una obligación cierta y definida, por parte del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Cabe señalar que en lo que respecta a la prestación del servicio médico, los artículos 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000, establecen que: “ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho
a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.” Por lo tanto, de acuerdo con la norma transcrita, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de prestarle la atención médica que requiera, a quien sufra lesiones o padezca de una enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el proceso para ello, el cual se desata con la realización del examen de retiro. Entonces en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren
patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sufran alguna lesión o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado que: “tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.”2 Así mismo en sentencia T – 696 de 2011 la Corte Constitucional afirmó: “Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que
se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. ”De la misma 2 Ver Sentencia T-696 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-762 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-493 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la T140 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no
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