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CE-25000-23-42-000-2015-03601-01(6504-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-03601-01(6504-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO

EXTERIOR / LIQUIDACIÓN DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE EMPLEADOS

DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES /

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE

MESADAS PENSIONALES

[E]sta Sala ha precisado que el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones, que además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República. Ello justifica la existencia de un régimen especial de la carrera diplomática. […] Dentro de las particularidades propias del servicio exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida, sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. […] [E]l ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como

quedó visto. […] En cuanto a este fenómeno jurídico, la Sala considera que sí ocurrió en el presente caso, pues el demandante causó su derecho pensional el 15 de julio de 2010 y solicitó el reconocimiento de su prestación el 27 de octubre de 2010, pero la demanda la interpuso solo hasta el 15 de julio de 2015; lo que impone declarar prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de julio de 2012. En conclusión: El demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a los salarios que realmente devengó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONDENA EN COSTAS

[E]l artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. […] [V]arias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, en lo que esta Sala está de acuerdo. […] [E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues su actividad procesal propició la intervención de la parte

demandante para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 / DECRETO 274 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03601-01(6504-18)

Actor: JUAN SANTIAGO URIBE JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Temas: PENSIÓN DE VEJEZ EMPLEADOS PLANTA EXTERNA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 15 de julio de 2015. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 12 de octubre de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones (Folios 49 y 50)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 015357 del 9 de mayo de 2011, a través de la cual Colpensiones hizo el reconocimiento de una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución 10530 del 26 de marzo de 2012 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución 01478 del 30 de abril de 2012, con la cual se resolvió un recurso de apelación contra el acto inicial.

2. Que como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague al demandante, desde el 15 de junio de 2010, su pensión de vejez teniendo en cuenta el salario que realmente devengó cuando fue funcionario del cuerpo diplomático en Australia, entre el 7 de septiembre de 1999 y el 4 de febrero de 2003, y, condenar a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a pagar a Colpensiones los aportes sobre las diferencias salariales dejadas de cotizar.

3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización conforme al artículo 187 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de intereses a que haya lugar en virtud del artículo 192 ibidem; y, del mismo modo imponer la

consecuente condena en costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 50 al 52)

1. El señor Juan Santiago Uribe Jaramillo nació el 15 de junio de 1950 y durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales1 con varios empleadores, y como independiente, por lo que tiene tiempos públicos y privados conforme la

siguiente relación: ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS Almacén Ancla Ltda. 1/10/1970 15/12/1970 75 Asociación Nacional de Instituciones 24/09/1974 1/09/1975 338 Financieras ANIF Motores S.A. 8/09/1975 15/02/1980 1.598 Financiera Monserrate S.A. 15/02/1980 10/03/1981 386 Grupo Aéreo Internacional Ltda. 18/05/1981 31/08/1989 2.984 Intertrade Ltda. 15/07/1986 30/07/1988 736 Inversiones Bali UR Han y Cía. SE 12/12/1988 15/01/1989 34 Intertrade Ltda. 27/01/1989 28/02/1991 752 Inversiones Bali UR Han y Cía. SE 12/04/1991 31/01/1995 1.370 Tamfresh Andina y Cía. Ltda. 1/02/1995 30/04/1995 90 Independiente 1/05/1995 28/02/1997 658 Independiente 1/08/1997 31/08/1997 31

El Gavilán S.A. 1/10/1998 31/10/1998 31 El Gavilán S.A. 1/04/1999 7/05/1999 37 Ministerio de Relaciones Exteriores 7/09/1999 4/02/2003 1.228

2. El demandante se vinculó a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por nombramiento hecho mediante el Decreto 1390 del 28 de julio de 1999, en el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario grado ocupacional 7EX, en la embajada de Colombia ante Australia.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó los aportes al ISS, respecto del demandante, con un ingreso base de cotización sobre el salario de un funcionario de la planta interna y no con el salario que realmente devengaba el libelista como funcionario de la planta externa, que era superior; por tanto, dichas cotizaciones no corresponden con el cargo realmente desempeñado por aquel ni con las responsabilidades derivadas del mismo.

4. El 27 de octubre de 2010 el libelista solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al régimen de transición. En consecuencia, dicho instituto accedió a la petición mediante la Resolución 015357 del 9 de mayo de

2011. La prestación fue reconocida a partir del 15 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, y en cuantía de $3’088.898. 1 En adelante ISS.

5. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en

subsidio de apelación el 19 de julio de 2011, con ello solicitó se reliquidara su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta impugnación fue atendida mediante las Resoluciones 10530 del 26 de marzo de 2012 y 01478 del 30 de abril de 2012, con las cuales se confirmó la decisión inicial, bajo el argumento de que la liquidación se basó únicamente en lo cotizado por el ente nominador. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El apoderado de COLPENSIONES (fls. 156-157) propuso como excepciones las que denominó: (i) Cobro de lo no debido, buena fe y compensación. El Despacho advierte que estos son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual se resolverá con la decisión de fondo. (ii) En cuanto a la prescripción, es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia […]. (iii) Finalmente, sobre la denominada genérica o innominada, el Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción que favorezca a Colpensiones. A su turno la apoderada del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (fls. 8993) propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de agotamiento de recursos en sede administrativa y falta de agotamiento de requisito de procedibilidad del medio de control, porque no se hizo ningún reparo, en su momento, sobre los actos que negaron realizar los aportes para pensión sobre el salario realmente devengado. 2 Ver: Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El Despacho declara no probada esta excepción porque, de un lado, estos actos no fueron demandados y, de otro, dichos actos administrativos – Oficios DITH No. 53984 de 27 de julio de 2010 (fls. 20-26) y DITH 58294 de 29 de agosto de 2012 (fl. 42) – no indicaron cuáles recursos procedían, razón por la cual se entiende que el único recurso que podía interponerse era el de reposición y este, de acuerdo con el inciso

final del artículo 76 del CPACA, no es obligatorio. (ii) Buena fe - inexistencia de la obligación a pagar; especialidad del servicio exterior; cumplimiento de un deber legal; buena fe (sic); aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidación de prestaciones sociales; aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 66 del Decreto Ley 274 de 2000. El Despacho considera que estos son argumentos de defensa […]. (iii) Prescripción esta excepción se decidirá en la sentencia […]. (iv) Inepta demanda, porque no se solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió las solicitudes de pago de los aportes para pensión de acuerdo al salario de planta externa, por lo cual dichos actos administrativos conservan la presunción de legalidad. El Despacho declara no probada esta excepción por las siguientes razones: De una parte el demandante no solicitó la nulidad de los Oficios DITH No. 53984 de 27 de julio de 2010 (fls. 20-26) y DITH No. 58294 de 29 de agosto de 2012 (fl. 42), mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores negó realizar los aportes al ISS – debe entenderse hoy COLPENSIONES – sobre la signación realmente devengada como empleado de planta externa, no obstante lo cual, esto no impide proferir una decisión de fondo, puesto que de salir avante las pretensiones de la demanda, de forma oficiosa en la sentencia se puede ordenar que se realicen los

descuentos sobre los aportes no efectuados. Adicionalmente, el hecho de no haber solicitado la nulidad de los oficios mencionados, no implica que no se pueda analizar la legalidad de las Resoluciones demandadas, a través de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión con base en el salario realmente devengado por el accionante. Esta decisión queda notificada en estrado. Las partes manifestaron que no interponen recursos. La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se adicione la anterior decisión en el sentido de indicar cuál es la suerte de la entidad que representa, puesto que no se enjuiciaron los actos proferidos por el Ministerio. Se corre traslado de la anterior solicitud a las demás partes. Ministerio Público. Solicita que el Despacho mantenga la decisión de tener vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que existe una solidaridad entre esa entidad y Colpensiones. El Despacho reitera los argumentos expuestos y acoge lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de la responsabilidad que eventualmente le corresponda o no al Ministerio de Relaciones Exteriores se decidirá en la sentencia. […]». (Folios 172 al 174) (mayúscula, cursiva y negrita del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se debe determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los

salarios realmente devengados y no tomando la asignación del cargo equivalente en la planta interna, durante el tiempo que se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado 7EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Australia, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; igualmente, deben precisarse los factores salariales a tener en cuenta para efectuar dicha reliquidación. […]» (Cfr. folio 174) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 214 al 227) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de octubre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un análisis histórico del régimen prestacional del cuerpo diplomático colombiano en el exterior, de lo que evidenció que si bien existieron normas que regulaban el tema en el sentido de liquidar las prestaciones de aquellos funcionarios con base en salarios de cargos equivalentes en la planta interna de Ministerio de Relaciones Exteriores, estás fueron declaradas inexequibles por cuanto atentaban contra el principio de la igualdad, ya que dichas prestaciones no correspondían con lo efectivamente devengado en razón de los cargos y responsabilidades desempeñados. Corolario de ello, el a quo adujo que no existe entonces norma especial frente a las prestaciones sociales de dicho grupo de funcionarios, por lo que en materia pensional les es aplicable el régimen general de los empleados públicos; consideró entonces que no era procedente el haber liquidado la pensión de vejez con base en un salario correspondiente a un cargo distinto del que ejerció el

pensionado en vez del efectivamente devengado. Luego, ya en el caso en concreto, el tribunal estudió las normas aplicables y determinó que era la Ley 71 de 1988 la que se ajustaba y favorecía mejor al demandante, pues este no completo 20 años en el servicio público para tener derecho al régimen ordinario de los empleados públicos; ello en armonía con el Decreto 2709 de 1994. Prosiguió con la exposición de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de estado respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que continúa acogiéndose al precedente del Consejo de Estado. Por tanto, dispuso que se debía reliquidar la pensión del libelista, con base en el salario que efectivamente devengó, en un 75% del promedio de lo percibido como salario en el último año de servicio, el cual fue entre el 4 de febrero de 2002 y el 4 de febrero de 2003, con inclusión de la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad. Indicó que entre el reconocimiento pensional y la interposición de la demanda transcurrieron más de tres años, por lo que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia la reliquidación que se ordenó tiene efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2012; también que se debe indexar la primera mesada pensional, que se deben realizar los descuentos por concepto de los aportes adeudados, pero en aplicación de la prescripción, quinquenal en este caso.

Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) Declaró la nulidad de los actos acusados; ii) condenó a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme a lo expuesto y sin que supere el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigente; iii) ordenó ajustar las sumas debidas; y iv) condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 235 al 237 y 262 al 264) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: Colpensiones, luego de exponer brevemente las consideraciones del a quo, indicó que la pensión del demandante se liquidó conforme a derecho y según los aportes que registran; que si bien la entidad mediante la Circular 01 de 2012, en su numeral 1.1.1. definió que la liquidación de las pensiones de funcionarios de la planta externa de Ministerio de Relaciones Exteriores han de ajustarse a su realidad salarial, es decir, al salario en moneda extranjera que hubiesen devengado, en el expediente administrativo del pensionado no se encontraron certificados en formatos CLEBPS de los salarios devengados en dólares, o su equivalencia en pesos, como tampoco certificado de que la entidad nominadora haya realizado las cotizaciones conforme a ello. De otro lado señaló la manera en que debe aplicarse el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de tomar el IBL conforme al inciso tercero de dicho artículo o conforme al artículo 21 ibidem, según el caso. Finalmente solicitó revocar la condena en costas de primera instancia que se dio

en su contra, toda vez que siempre actuó de buena fe y por tanto no hubo lugar a dicha penalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 296 al 307): Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera los argumentos de la demanda, en cuanto que tiene derecho a que se le liquide conforme a lo realmente devengado como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 293 al 295 y 313 al 315): Afirmó que las sentencias que declararon la inconstitucionalidad de las normas que dictaban liquidar las cotizaciones de los funcionarios de planta externa conforme a su equivalencia con los de la planta interna, se profirieron después de efectuados los aportes a seguridad social, que no es viable otorgarles efectos retroactivos a dichos precedentes. Además, insistió en la excepción que oportunamente propuso de inepta demanda. Colpensiones (folios 316 al 325): Alegó en el sentido de indicar el modo de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 326.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la

sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Cuestión previa Es necesario aclarar que si bien con el recurso de alzada la entidad demandada citó un acto administrativo que no corresponde con este proceso, lo cierto es que de la interpretación integral de dicha impugnación se concluye que ella está argumentada y dirigida contra la decisión del a quo, según se expuso, por lo que el recurso resulta congruente con la providencia apelada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Santiago Uribe Jaramillo tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en lo que efectivamente devengó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores? 2. ¿En primera instancia se debió condenar en costas a la parte demandada a pesar de haber actuado con buena fe? Primer problema jurídico ¿El señor Juan Santiago Uribe Jaramillo tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en lo que efectivamente devengó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante sí tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de vejez con base en lo que efectivamente devengó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial en materia pensional de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en

pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenía el «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular» y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968. Posteriormente, la Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1253 de 1975 y se dispuso que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debían ser liquidadas y pagadas «con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto». Luego, con el Decreto 10 de 1992, «Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular», se dispuso: «Artículo 9.º. La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares. Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero;

e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario. Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular.» Y en los artículos 55, 56 y 57, se reguló la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática, así: «Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a

excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» Respecto de la norma en cita, esta Corporación ha indicado que contenía una regla general, según la cual, para la liquidación de prestaciones de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se acudía a una equivalencia con los cargos de la planta interna3. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 19994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. Actualmente el Decreto 274 de 20005 regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática, en su artículo 66 determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la carrera diplomática y consular debían liquidarse y pagarse «con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna». Sin embargo, la Corte Constitucional con sentencia C-292 de 2001 declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, para lo cual argumentó que el Gobierno excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboran en el servicio exterior. Así mismo, en la sentencia C-173 de 2004, declaró inexequible el aparte tachado

del artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó: «Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables» Del mismo modo, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005, tras considerar que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior. En cuanto al servicio exterior, el artículo 3 del Decreto 274 de 20006, lo define 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad.: 25000-23-25-000-2005-03519-01

(1829-09). 4 Dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. 5 Proferido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, que de conformidad con lo establecido en su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 6 Este Decreto está vigente desde la fecha de su publicación [22 de febrero de 2000]. En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. como aquella actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. En anteriores pronunciamientos, esta Sala ha precisado que el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones, qu

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