🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-03622-01(6315-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-03622-01(6315-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Reconocimiento a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La solicitud de reconocimiento pensional de los docentes se debe radicar ante la secretaría de educación de la entidad territorial donde presta el servicio. Luego, corresponde a esta última elaborar el proyecto de acto administrativo que decida sobre lo pedido y remitirlo a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que lo apruebe o no. Culminado este trámite, las secretarías de educación, previo el concepto de la Fiduciaria y con respeto de él, le compete suscribir el acto administrativo definitivo que resuelva la situación del peticionario. Significa lo anterior que en el trámite reconocimiento intervienen tanto la entidad territorial como la fiduciaria; no obstante, la primera solo puede acceder al derecho si esta última así lo aprueba. Ello permite concluir que el papel de las secretarías de educación es de medio, en la medida que actúa en representación del Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a quién sí le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La no actuación en nombre propio de parte de las entidades territoriales, trae como consecuencia que no sean las llamadas a responder cuando se trate de las peticiones de prestaciones sociales que debe sufragar el fondo mencionado. De ser así, se estaría ante la imposición de una carga que, por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, corresponde asumir a este. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entidad obligada al

reconocimiento de la pensión de jubilación docente de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver. C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 25000-23-42000-2015-01243-01(2620-17). C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03622-01(6315-18)

Actor: MYRIAM NILA JUDITH GUERRERO DE PULIDO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Legitimación de los entes territoriales para el pago de las pensiones de los docentes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, la señora Myriam Nila Judith Guerrero de Pulido formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá: i) Resolución 7399 del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual le negó la pensión de vejez. ii) Resolución 8740 del 23 de diciembre de 2014 a través de la cual se confirmó el acto administrativo enunciado en el ordinal anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocerle la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2011 a que tiene derecho por ser madre de una hija en condición de discapacidad; ii) pagarle los intereses moratorios desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la prestación social (16 de marzo de 2011) y hasta que se efectúe el pago; iii) que indexe la primera mesada pensional; y, iv) al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. 1 Folios 46 a 61. A modo de pretensiones subsidiarias solicitó condenar a la demandada a i) que reconozca la pensión de vejez a partir del 11 de marzo de 2011, por haber sido retirada del servicio una vez cumplió la edad de retiro forzoso sin cumplir los

requisitos para acceder a dicha prestación social o; ii) reconocer la prestación social desde la fecha mencionada, pero con aplicación a las normas que le regían al vincularse como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.1.2. Hechos La señora Myriam Nila Judith Guerrero de Pulido fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Laboró como docente en el Distrito Capital de Bogotá nombrada por la Secretaría de Educación por los siguientes periodos: Acto de Fecha de inicio Retiro del servicio Total días nombramiento laborados Resolución 504 del 4 de febrero de 2002 22 de marzo de 2002 48 1.° de marzo de 2002 Resolución 1195 de 1.° de abril de 2002 21 de junio de 2002 81 1.° de abril de 2002 Resolución 2319 del 15 de julio de 2002 16 de septiembre de 31 12 de agosto de 2002 2002 23 de septiembre de 2 de octubre de 2002 9 2002 Resolución 0676 del 5 de marzo de 2004 12 de julio de 2010 2264 4 de marzo de 2004 Mediante Resolución 1638 del 9 de julio de 2010 se le retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso. Resolución 2802 del 20 de octubre de 13 de diciembre de 2010 54 15 d octubre de 2010 2010 Total tiempo 2487 días, laborado 355.02 semanas ii) El día 16 de marzo de 2011 solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito

de Bogotá el reconocimiento de la pensión de vejez. Para dicha fecha contaba con 65 años de edad, toda vez que nació el día 11 de agosto de 1945. Además, había cotizado a pensión un total de con 1.116,59 semanas, cifra que resulta de la suma de las semanas registradas en el ordinal anterior y las que reportó Colpensiones como cotizadas al Sistema General de Seguridad Social (761.57). iii) Es madre de una hija en condición de discapacidad desde su nacimiento, asunto que fue comunicado y acreditado ante la entidad cuando estaba vigente la relación laboral, también cuando se reclamó el derecho pensional. Es cabeza de hogar y es quien vela económicamente por su hija. iv) La entidad respondió, a través de los actos demandados, la solicitud pensional radicada el día 16 de marzo de 2011 de forma negativa y sin contabilizar el tiempo laborado y cotizado por el año 2001 prestado en la institución educativa Juan Rey y el del 2002 equivalente a 24,01 semanas. v) Pese a que mediante petición del 13 de noviembre de 2009 y Radicado E-2009204470 acreditó ante la entidad la condición psicofísica de su hija y que pidió no ser retirada al cumplir la edad de retiro forzoso por no haber completado las semanas de cotización necesarias para obtener la pensión de vejez, fue desvinculada por al llegar a dicha edad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló los artículos 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política; 105,

115 y 116 de la Ley 115 de 1994; 23 , 38, párrafo 2.° de la Ley 715 de 2001; 71 de la Ley 30 de 1992; 9.° literal b) del parágrafo 1.° de la Ley 797 de 2003; 81, 157 y 161 de la Ley 812 de 2003; la Ley 100 de 1993; y el artículo 2.° del Decreto 3752 del 2003. El apoderado de la demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) La Secretaría de Educación de Bogotá al expedir los actos administrativos, para efectos de verificar los requisitos que se necesitan para adquirir la pensión, excluyó del cómputo las semanas cotizadas por el año 2002 en virtud de los nombramientos hechos mediante las Resoluciones 504 del 1.° de marzo, 1195 del 1.° de abril y 2319 del 12 de agosto, todas de 2002 «por el que adquirió el derecho a las prestaciones sociales con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 en su condición de docente». Adujo que tales nombramientos cumplieron con los requisitos de los artículos 105, 16 de la Ley 115 de 1994, norma que establecen que los docentes no pueden ser desmejorados en sus derechos laborales, lo que se hizo al no contar las semanas de cotización del año 2002. Actuación que también vulneró el literal b) del parágrafo 1.° del artículo 9.° de la Ley 797de 2002, en tanto dispone que para efectos pensionales « se tendrá en cuenta: b) El tiempo de servicio como

servidores públicos remunerados». ii) En las resoluciones demandadas no se analizó la posibilidad de reconocer la pensión especial de vejez a la demandante ante la existencia de su hija en situación de discapacidad superior al 50%. Tampoco tuvo en cuenta lo expuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia C227 del 8 de marzo de 2004, en la que se declaró inexequible la expresión «menor de 18» años establecida en el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y negó el reconocimiento pensional por ser la hija de la demandante mayor de edad. Lo anterior, pese a que la señora Guerrero Pulido a) en varias oportunidades hizo llegar los documentos que probaban la enfermedad de su hija, tales como la afiliación a salud, a la Caja de Compensación Familiar, la calificación de la junta de invalidez de Bogotá, historia clínica; b) cuenta con 1.000 semanas de cotización y; c) su hija depende económicamente de ella. iii) La demandad retiró del servicio a la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso sin analizar la protección legal con la que cuenta para que continúe en el servicio hasta completar los requisitos pensionales del régimen de rima media con prestación definida. iv) La señora Guerrero de Pulido fue nombrada docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), razón por la que no le son aplicables las normas pensionales de la Ley 100 de 1993 y sí las anteriores a

dicha normativa. Lo anterior, pese a que su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo en el año 2004, lo cual no exonera a la entidad territorial de aplicar el régimen previo al de la ley referida. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Distrito Capital de Bogotá. La Secretaría de Educación de Bogotá, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. 2 Frente a los hechos de la demanda aceptó como cierto solo los relacionados con la vinculación laboral de la demandante, aunque con la salvedad de que no fue desde el año 2002. Aceptó también los relacionados con el trámite de solicitud pensional y su negativa; empero, negó que hubiese tenido conocimiento acerca de la situación de discapacidad de la hija de la señora Guerrera de Pulido. Sobre este punto, señaló que se acoge la presunción del ordinal 2.° del artículo 96 del CGP relativo a la presunción de la capacidad de las personas y aseveró que la interdicción debe ser declarada por un juzgado de familia. Para refutar los cargos de la demanda, la entidad expresó los siguientes argumentos: i) La pensión de vejez no se reconoció, porque la señora Guerrero de Pulido no cumplía los requisitos para ello. Tan solo acreditó un total 877 semanas cotizadas, pese a que requería 1200, según lo ordenan las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. De ser concedidas, a quien corresponde asumir la carga es la Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que la Secretaría de Educación

solo actúa como delegada de este. ii) La demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen previstos en Ley 100 de 1993 y sin arribar prueba sobre la situación de discapacidad de su hija, lo que ahora sí alega en sede judicial. iii) Para acceder al beneficio de la pensión especial de vejez es requisito necesario acreditar que se cumplió con el número de semanas cotizadas exigido por el régimen de prima media con prestación definida para otorga el derecho y, además, la situación de discapacidad. Así lo plasmó la Corte Constitucional en las sentencias C-758 de 2014 y C-458 de 2015. Propuso las siguientes excepciones: 2 Folios 82 a 88. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: por mandato del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad que debe responder por la pensión que se reclama en la demanda. - Hecho de un tercero: por disposición de la norma mencionada en la excepción anterior, quien aprueba el reconocimiento pensional de los docentes es el fondo referido, por lo que la negativa es responsabilidad de este. - Falta de agotamiento de la actuación administrativa: ante la administración la demandante reclamó la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993; empero, en la demanda planteó un tema nuevo consistente en el reconocimiento de la pensión especial de vejez regulada en el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. - Ineptitud de la demanda: solicitar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa

declare que la hija de la demandante está en condición de discapacidad, es un tema ajeno a sus competencias. - Carencia del derecho reclamado: de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, se concluye la inexistencia del derecho que reclama la señora Guerrero de Pulido. - Incompatibilidad: de probarse que recibe otra pensión con recursos del tesoro público, la reclamada sería incompatible con esta. - Prescripción: propuesta sobre las sumas que se reconozcan y que superen más de tres años de causadas. - Buena fe: la entidad actuó conforme a la Constitución y la ley, por lo que lo hizo de buena fe, aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de ordenar el pago de indemnizaciones moratorias, dado que en ello no se aplica una responsabilidad objetiva. 1.2.2. Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 3 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, reconocer a la demandante la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de diciembre de 2010 «en lo que les compete». Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:

  1. El Tribunal encontró probado que la señora Myriam Nila Judith Guerrero de Pulido es la madre de la señora Angélica María Pulido Guerrero, quien para la época del fallo tenía 39 años de edad y respecto de la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, en sentencia del año 2017, declaró la «interdicción provisora» por discapacidad mental absoluta y nombró a la primera como su guardador. ii) En cuanto a las semanas de cotización concluyó que desde el año 1967 hasta el 30 de septiembre de 1999 la demandante completó 802,7 semanas y que, desde el 05 de marzo 2004 hasta el 12 de julio de 2010 y desde el 20 de octubre de este último año hasta el 13 de diciembre ibIdem, cotizó un total de 334,82 semanas, por lo que en total sumó 1.137,52 semanas, equivalentes a 21 años, 10 meses y 16 días. iii) Después de citar el parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión especial por vejez y varias sentencias de la Corte Constitucional que la han analizado llegó a la conclusión de que la demandante sí tiene derecho a la prestación social porque i) cotizó al sistema el mínimo requerido por el régimen de prima media con prestación definida; ii) la discapacidad psicofísica de su hija fue debidamente calificada; y iii) existe dependencia de esta respecto de la señora Guerrero de Pulido.

En lo que se refiere a las semanas cotizadas, el Tribunal consideró que a la 3 Folios 208 a 218. demandante, al tener más de 35 años al 1.° de abril de 1994, le era aplicable el

régimen de transición (no indicó qué norma se aplicaba en virtud de este, solo lo enunció)4 por lo que al completar 1.137, 52 superó las 1000 que se exigían para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. iv) Dispuso el Tribunal que, en caso de fallecer la demandante, a quien quede encargado de la guarda de su hija se le asignará la prestación reconocida en los términos en que fue concedida. 1.4. El recurso de apelación El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en lo que le desfavorable a dicha entidad, con apoyo en las siguientes razones: 5 i) Citó el contenido de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 2 y 3 de la Ley 91 de 1989 y el parágrafo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que establecen que el encargado de asumir el pago de las pensiones de los docentes es la Nación, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) La Secretaría de Educación expidió los actos administrativos demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Así, su actuación se limitó a la elaboración de estos; empero, su aprobación está a cargo de la Nación y, a quien corresponde el pago de la prestación social de concederse, es al fondo mencionado en el ordinal anterior. iii) Por las razones expuestas, la entidad no es la que debe responder por el pago de la pensión especial de vejez reconocida y, en consecuencia, carece de

legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. 4 En la sentencia no se señaló la norma anterior a la ley 100 de 1993 que rige el caso de la demandante, solo hace alusión a que la demandante cumplió «más delas 1000 semanas exigidas de conformidad con el régimen de transición». Folio 216. 5 Folios 230 a 233. La parte demandante en el escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la demanda. De manera adicional, manifestó que la Secretaría de Educación sí 6 está legitimada, en tanto fue la que expidió los actos administrativos demandados y es la nominadora. Sin embargo, adujo que el pago sí corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo ordena el artículo 56 de la Ley 965 de 2005. 1.5.2. Parte demandada 7 Las entidades demandadas no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8 Luego de analizar el material probatorio, encontró probado que la demandante al tener 1.137 semanas cotizadas cumple el mínimo de 1000 que se exige en el régimen de prima media con prestación definida, a lo que agregó que está demostrado la «discapacidad mental absoluta» de su hija y que depende económicamente de ella.

2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos.

La Sala debe dilucidar en el presente caso si el Distrito de Bogotá, Secretaría de

Educación, está o no legitimada para responder por el pago de la pensión especial de vejez reconocida en primera instancia a la demandante. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. Entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social General de Seguridad Social en Pensiones. En el artículo 279 9 ibidem exceptuó de su aplicación, entre 6 Folios 299 a 301. 7 Folio 308, constancia secretarial. 8 Folios 302 a 307. 9 «Artículo 275. […] <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que estos, en lo que al reconocimiento pensional se refiere, siguieron regidos por la normativa anterior a la expedición de dicha ley. Ahora, en lo que se refiere a la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones de jubilación del personal docente, es pertinente señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación en la cual recae la obligación de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y, por ende, su pago. El artículo 5.° ibídem lo reguló en los siguientes términos: Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los

siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

La Ley 91 de 1989 también dispuso que, a partir de su promulgación (29 de diciembre de igual año), los docentes nacionales, nacionalizados y los territoriales quedarían afiliados automáticamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo que respecta al manejo de los recursos del mencionado fondo, constituidos, entre otros, por los aportes que deben hacer sus afiliados en los términos del artículo 8.° ibídem, el artículo 3 ib. ordenó al gobierno nacional la celebración de un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria estatal o mixta para su administración. Con posterioridad, se expidió La Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan

disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». Esta normativa en el artículo 56 reguló el trámite que debe surtirse por parte de los docentes cuando pretendan el prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.» reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. La norma dispuso lo siguiente: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. De esta manera, para que proceda el pago de las prestaciones sociales por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debía i) elaborar el proyecto de resolución por el secretario de educación de la entidad territorial en la que se encuentre vinculado el docente; y ii) aprobar el proyecto por el administrador del fondo referido. En tal medida «El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad

territorial»; no obstante, debe ser previamente aprobada por el fondo. El procedimiento referido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, norma que en sus artículos 2, 3, 4 y 5 reguló lo 10 siguiente: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 10 La norma fue compilada por el Decreto 1075 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.»

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites

administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su

aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.» (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, la solicitud de reconocimiento pensional de los docentes se debe radicar ante la secretaría de educación de la entidad territorial donde presta el servicio. Luego, corresponde a esta última elaborar el proyecto de acto administrativo que decida sobre lo pedido y remitirlo a la sociedad fiduciaria que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...