CE-25000-23-42-000-2015-03625-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03625-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL
DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Sala encuentra, que no corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo realizar ajuste alguno en sus bases de datos, toda vez que de los documentos valorados se desprende que esta se lleva en forma diligente, por el contrario, es de notar que el error se encuentra en el sistema RUNT, administrado por el Ministerio de Transporte. Por otra parte, es claro que la [Actora] radicó un derecho de petición el 21 de noviembre de 2014, ante el Ministerio de Transporte con el fin de que dicha autoridad diera solución a su problema. (…) [E]s evidente la diligencia empleada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo y de la actora, con miras a tratar de solucionar el problema. Por el contrario, para la Sala no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición Integral de Vehículos según los cuales carecen de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, y de hacerlo incurrirían en una vía de hecho. En este sentido, cabe destacar que acorde al numeral 2 del artículo 2 de la Resolución número 258 de 2010 (3 de febrero), le corresponde al Grupo de Reposición Integral de Vehículos: (...) Es claro entonces, que la competencia para actualizar las bases de datos (entre ellas
el RUNT) y dar solución a la petición incoada por la actora, es de la entidad accionada, toda vez que como quedó probado, la accionante elevó un derecho de petición solicitando enmendar el yerro dicha base. Fuerza es entonces concluir, que el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición de Vehículos, como administrador del sistema RUNT vulneró el derecho de petición de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03625-01(AC)
Actor: MARISOL SANCHEZ ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Marisol Sánchez Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, por la presunta vulneración del derecho fundamental de propiedad, que estimó vulnerado porque las accionadas se negaron a efectuar la desvinculación del vehículo de su propiedad, con miras a registrar el certificado de desintegración total.
1.2 HECHOS
La actora manifiesta ser propietaria del vehículo de servicio público de carga identificado con placas WWJ-1351, en tal condición, el 28 de agosto de 2013 inició el proceso administrativo con miras a lograr su desintegración física total y posterior reposición2 . Bajo el contexto anterior, indica que solicitó documentos tales como el certificado de tradición del automotor, expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del departamento de Tolima, donde consta como única propietaria3; igualmente, el 3 de julio de 2014 presentó el vehículo ante la Dijín con el fin de que se efectuase su inspección y cotejo con los documentos de propiedad, encontrando que todo estaba en orden4. Establece que en fecha 3 de julio de 2014, se realizó la desintegración física total del automotor, previa realización de un último cotejo de datos en el que estuvo presente, entre otros un funcionario del Ministerio de Transporte, encontrando que todos los datos coincidían. Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Acta de Recibo para Desintegración Física Total de Vehículos Automotores Terrestres de Carga número A-MED0429 (en adelante, acta de desintegración).5 Sostiene que con miras a lograr la reposición de su automotor, se debe registrar el acta de desintegración ante el sistema RUNT, trámite que no se pudo realizar toda vez que dentro de este sistema figuran como propietarios del vehículo los señores Marisol Sánchez Álvarez y Manuel Antonio Grisales Arias, razón por la que los datos del documento que se pretendía registrar no coincidían. Afirma que el señor Manuel Antonio Grisales Arias nunca ha sido propietario del
vehículo; en este sentido, señala que no aparece dentro del listado histórico de propietarios registrados en el Certificado de Tradición. Pone de presente que el 21 de noviembre de 2014, elevó una petición ante el Ministerio de Transporte solicitando que se tomen las medidas necesarias, con miras a lograr la corrección del yerro en el registro de propietarios, derecho de petición contestado donde se le indicó que era su carga verificar que los datos suministrados coincidiera antes de dar inicio al trámite administrativo de desintegración física6. Finalmente, aduce que interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de TolimaSede Operativa el Guamo7, que fue contestado mediante oficio de 26 de mayo de 2015, donde se establece 1 Certificado de Tradición del vehículo, visible en los folios 3 a 5 del cuaderno. 2 Pantallazo de postulación visible a folio 10 del cuaderno. 3 Certificado de Tradición número 3779 de 15 de octubre de 2013 visible en folios 3 a 6 del cuaderno. 4 Certificado expedido por la Dijín, donde la accionante aparece como propietaria visible a folio 8. 5 Folio 9. 6 Oficio de 28 de noviembre de 2014; Folio 18. 7 No obra dentro del expediente copia de dicho documento. que debido a un error en el Sistema RUNT, no es posible atender a sus peticiones. 1.3 PRETENSIONES La actora pretende el amparo del derecho fundamental invocado, y que, en consecuencia, se ordene a la NaciónMinisterio de Transporte y al Sistema RUNT, dar solución a su petición de corregir el yerro en la identificación de los
propietarios de su vehículo. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) mediante providencia de 16 de julio de 2015, que ordenó notificar a las autoridades demandadas. Posteriormente, mediante providencia de 24 de julio de 2015, se vinculó como tercero con interés directo al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Ministerio de Transporte solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. Puso de presente que contestó en debida forma las peticiones elevadas por la actora y que esta era quien tenía la carga de verificar la veracidad de los datos ingresados al sistema. Para finalizar, adujo que la oficina competente para resolver la petición de la accionante es el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del TolimaSeccional el Guamo. 1.5.2. El Sistema RUNT se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la accionante no ha radicado ante sus dependencias derecho de petición, con el fin de solucionar el yerro del registro. Adujo que ellos no cuentan con la documentación necesaria para soportar los cambios en el registro, pues se sustraen a manejar base de datos, y que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolim-Seccional el Guamo, es la actividad que debe reportarle la información de manera adecuada. 1.5.3. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de TolimaSeccional el Guamo a través de medio digital relacionó los siguientes documentos,
con el fin de demostrar la diligencia con que ha actuado en el presente caso: Oficio sin número, de 14 de mayo de 2015 en el que solicita al Sistema RUNT hacer la corrección de los propietarios del vehículo con placas WWJ-135. Resolución número 3062 de 2014 (17 de diciembre)8, por medio de la que se ordena realizar la solicitud de corrección de propietarios ante el Ministerio de Transporte y el Sistema RUNT. Correo electrónico, sin fecha remitido por la Dirección de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en el que se les informa que no son competentes para realizar la corrección. 8 Por medio de la cual se solicita corrección de propietario al vehículo de placas WWJ-135 Oficio sin número de 26 de febrero de 2015, dirigido a la Coordinación del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte, en la que se le solicita realizar la corrección de propietarios. Copia de la Licencia de Transito número 10000928640, en la que la señora Marisol Sánchez Álvarez consta como propietaria del automotor. Oficio sin número, de 18 de julio de 2013 en el que se solicita al sistema RUNT, realizar la corrección de propietarios de entre otros el vehículo con placas WWJ-135.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), adecuó el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, tuteló el derecho de petición en cabeza de la accionante.
Afirmó que corresponde al Ministerio de Transporte, a través del Grupo de
Reposición Integral y no al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-sede el Guamo, dar respuesta a la accionante respecto de su petición.
III. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Transporte impugnó el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), solicitando declarar improcedente la acción constitucional.
Indicó, que de darse cumplimiento a lo contenido en el fallo se estaría incurriendo en una vía de hecho, toda vez que se iría en contra de lo establecido en la Resolución número 5459 de 2013 (5 de diciembre)9, toda vez que implica la asunción de costos presupuestales10, por lo que el proceso para despostular el vehículo y hacer las correcciones solo se podía surtir hasta antes de su desintegración física; al respecto pone de presente, el artículo primero de la citada Resolución que establece: “En los casos en los que implique asunción de compromisos presupuestales no disponibles, solamente se podrá solicitar hasta antes de efectuada la desintegración física del vehículo, eventos en los cuales su aceptación estará sujeta a que el vehículo postulado cumpla con todos los requisitos para el nuevo trámite al cual se postula y estará sujeto a la disponibilidad de recursos para el reconocimiento económico.” Finalmente, sostuvo que el organismo competente para dar solución a los requerimientos de la actora es el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 COMPETENCIA DE LA SALA
9 Por la cual se establecen las condiciones y procedimiento para la modificación de la postulación inicial de vehículos para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se modifica la Resolución 7036 de 2012 para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. 10 Sin mencionar cuales. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”11 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende que su solicitudes que les ha elevado para que las autoridades de transporte atiendan las tendientes a que se corrija el yerro existente en el registro de propietarios del vehículo de placas WWJ-135 en el Sistema RUNT. Sea lo primero advertir, que la razón de ser de la administración pública es hacer
realidad los fines esenciales del Estado, y atender en forma eficaz y oportuna. Así lo proclama el artículo 2º de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Resalta la Sala). 11 Sentencia del 2 de marzo de 2012 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), estableció: “El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.” La Sala encuentra, que el problema jurídico del caso sub examine es determinar a qué entidad corresponde realizar la corrección en el registro de propietarios del vehículo identificado con placas WWJ-135. En este orden de ideas, es de destacar, que mediante Ley 1005 de 2006 (19 de enero)12 se estableció la obligación para los organismos de tránsito territoriales de
reportar la información que posean al sistema RUNT, con el fin de crear una base de datos unificada. En efecto, el numeral 1 del artículo 10 de dicha Ley establece: “Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito,
RUNT, la información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
(…)”. De otra parte, la Sala advierte que en el Certificado de Tradición expedido a la accionante permitió inequívocamente constatar que el señor Manuel Antonio Grisales Arias no ha sido propietario del automotor, pues todo cuanto en este consta es que la tutelante es titular única del derecho de propiedad: “Propietario: Marisol Sánchez Álvarez Propiedad: 100%
Identificación: C. C. NO. 52,032,158 Expedida en: Bogotá, D.C.” De otra parte, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de las labores realizadas por la oficina territorial ante el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, con miras a lograr la corrección del error en el registro, como consta en los siguientes documentos: -Oficio sin número de 26 de febrero de 201513, dirigido a la Coordinación del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte, en la que se le solicita realizar la
corrección de propietarios, en el que se señala: “Señores
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Atn. Dra. CLAUDIA BOHORQUEZ Coordinadora Grupo de reposición Avenida el Dorado C.A.N 12 por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.
13 Folio 72, CD en el que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo relaciona los documentos relacionados con el escrito de tutela.
Bogotá ASUNTO: Autorización Comedidamente me permito solicitar se realice la autorización ante el ente correspondiente para efectuar la corrección de propietarios al vehículo de placas WWJ135, cuya propietaria es la señora Marisol Sánchez identificada con la cédula 52.032.158, lo anterior debido a que la usuaria lleva más de ocho (8) meses intentando realizar este proceso y no ha sido posible, el vehículo tiene trámites ante el RUNT.
En espera de su pronta colaboración. Cordial saludo,
HUGO CARDOZO FLOREZ
Profesional Universitario S.O. GUAMO – TOLIMA (DPTAL) Anexo: Certificado Tradición” -Oficio número 20154020120531 de 11 de mayo de 2015 dirigido por el Ministerio de TransporteGrupo de Reposición Integral de Vehículos, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, estima necesario y pertinente el MINISTERIO DE TRANSPORTE puntualizarles a ustedes ORGANISMOS DE TRANSITO: “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE SEDE OPERATIVA GUAMO”, con la finalidad de aclarar, que respecto a cualquier solicitud de corrección de propietarios de vehículos, que se presenten en su dependencia, estas solicitudes deben ser tramitadas y resueltas por ustedes mismos, (…).” La Sala encuentra, que no corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo realizar ajuste alguno
en sus bases de datos, toda vez que de los documentos valorados se desprende que esta se lleva en forma diligente, por el contrario, es de notar que el error se encuentra en el sistema RUNT, administrado por el Ministerio de Transporte. Por otra parte, es claro que la ciudadana Marisol Sánchez Álvarez radicó un derecho de petición el 21 de noviembre de 2014, ante el Ministerio de Transporte con el fin de que dicha autoridad diera solución a su problema, en el que se puede leer: “Con base en los hechos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito se tomen las medidas necesarias por parte de ese Ministerio, a fin de permitir la cancelación de la matrícula y culminar exitosamente el proceso de reposición en relación con el automotor objeto de desintegración física total de propiedad de mi mandante, de placas WWJ-135” Contestada, por medio del Ministerio de Transporte-Grupo de Reposición Integral de Vehículos, a través de correo electrónico el 16 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “respondo a su solicitud indicándole, en primer lugar, que ni este Ministerio ni mucho menos esta Coordinación tiene la facultad legal para dotar de excepcionalidad en su aplicación a las exigencias de orden legal y reglamentario que rigen en el proceso de reposición de vehículos de carga, y en particular las especialísimas condiciones que definen su adelantamiento al amparo de la figura de la reposición y reconocimiento económico. (…) Finalmente le indico que si bien se trata de una situación que afecta directamente el trámite que se adelanta, es totalmente ajena a las atribuciones y competencias legalmente establecidas a esta dependencia por lo que reitero la imposibilidad de
acceder a lo solicitado por usted en el petitorio al tiempo que le indico que es el Organismo de Tránsito quien debe, mediante acto administrativo, realizar la corrección respecto de la información del propietario del vehículo y reportarlo al RUNT con el fin de que dicho registro sea actualizado” De los documentos indicados anteriormente, es evidente la diligencia empleada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima-Sede Operativa el Guamo y de la actora, con miras a tratar de solucionar el problema. Por el contrario, para la Sala no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición Integral de Vehículos según los cuales carecen de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, y de hacerlo incurrirían en una vía de hecho. En este sentido, cabe destacar que acorde al numeral 2 del artículo 2 de la Resolución número 258 de 2010 (3 de febrero)14, le corresponde al Grupo de Reposición Integral de Vehículos: “Asignar al Grupo de Reposición Integral de Vehículos, las siguientes funciones: (…)
2. Verificar las condiciones de operación vehicular y de recepción ante el Ministerio de Transporte, actualizando las bases de datos.
(…)”. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que la corrección del error en el registro de propietarios dentro del RUNT, comporta una modificación en una base de datos, por lo que es de entero resorte de la entidad accionada hacerlo. En efecto, el artículo 2 de la Resolución 5459 de 2013 (5 de diciembre)15 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “Procedimiento para la modificación de la postulación inicial.
1. Solicitud. El propietario del vehículo enviará una comunicación por escrito al Ministerio de Transporte justificando las razones por las cuales requiere que se modifique la postulación inicial, anexando la documentación que soporte la solicitud y especificando el nuevo trámite al que postula.
2. Aprobación de la solicitud. El Ministerio de Transporte a través del RUNT validará que se cumplan los requisitos del nuevo trámite, de ser procedente autorizará la modificación de la postulación inicial y el procedimiento continuará en el estado en que se encontraba la postulación inicialmente presentada.
3. Validación. La autorización de modificación de la postulación inicial, expedida por el Ministerio de Transporte se registrará en el sistema RUNT y a partir de ese registro, todos los trámites que se realicen se harán teniendo en cuenta el nuevo trámite.” (Resalta la Sala).
Es claro entonces, que la competencia para actualizar las bases de datos (entre ellas el RUNT) y dar solución a la petición incoada por la actora, es de la entidad accionada, toda vez que como quedó probado, la accionante elevó un derecho de petición solicitando enmendar el yerro dicha base. Fuerza es entonces concluir, que el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición de Vehículos, como administrador del sistema RUNT vulneró el derecho de petición de la actora. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 14 Por la cual se modifica la denominación del Grupo de Certificaciones para la Reposición Vehicular, sus funciones, se da 15 Por la cual se establecen las condiciones y procedimiento para la modificación de la postulación inicial de vehículos para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos
de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se modifica la Resolución 7036 de 2012 para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A: PRIMERO. CÓNFIRMASE la providencia impugnada. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDA ROJAS LASSO
Presidenta