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CE-25000-23-42-000-2015-03667-01(4792-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-03667-01(4792-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIARequisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03667-01(4792-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA; DEVOLUCIÓN DE DINERO RECIBIDO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 238 a 251). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión gracia «[…] al momento del retiro definitivo del servicio oficial […]» del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, «[…] sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia

[…]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se

ordene al demandado «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en EXCESO de su pensión gracia sin que tuviere derecho a disfrutar de tal reliquidación, efectiva a partir del 01 de enero de 2003, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento […] hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales con ese sobrecosto […]», sumas que deberán reintegrarse de manera retroactiva e indexada. Por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que, mediante Resolución 810 de 26 de enero de 1998, la extinguida Cajanal «[…] ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO VÍCTOR MANUEL, toda vez, que demostró que cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en cuantía de $571.095,49 […], a partir del 07 de marzo de 1997». Que, con Resolución 9516 de 31 de diciembre de 2002, la secretaría de educación de Cundinamarca aceptó la renuncia al cargo de «[…] Docente Director de Núcleo Educativo del Municipio de Tenjo, a partir del 31 de diciembre de 2002 […]». Dice que «Mediante Resolución Nº 0022149 de 19 de noviembre de 2003, la extinta CAJANAL EICE, reliquidó al retiro la pensión de jubilación gracia del señor RODRÍGUEZ SARMIENTO, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985,

aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.903.410 pesos M/CTE., efectiva a partir del 01 de enero de 2003» (sic); y posteriormente, a través de Resolución 16974 de 10 de junio de 2005, se negó el reajuste de la referida prestación, por nuevo factor salarial. Que mediante fallo de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá declaró la nulidad de la Resolución 16974 de 10 de junio de 2005 y ordenó a Cajanal «[…] liquidar el valor de la pensión gracia reconocida a favor de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO incluyendo el valor correspondiente a prima de navidad devengada [durante] el último año de servicio, con los reajustes de la ley a partir del 07 de marzo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2000, por prescripción trienal […]» (negrilla de la Sala), a lo cual dio cumplimiento con Resolución UGM 22310 de 27 de diciembre de 2011. Arguye que en atención a otra sentencia de tutela de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, expidió la Resolución RDP 19618 de 24 de junio de 2014, en la que «[…] se ordena la suspensión transitoria de los efectos de la resolución Nº 022310 de 27 de diciembre de 2011, mediante la cual

se reliquidó la pensión gracia en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá […] en consecuencia se reliquidó la pensión gracia […] en cuantía de $2.068.637 […] efectiva a partir del 01 de enero de 2003» (negrilla de la Sala). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley, no siendo procedente la reliquidación de dicha prestación por el retiro definitivo del servicio docente». 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente la Resolución 22149 de 19 de noviembre de 2003, medida cautelar concedida con auto de 21 de septiembre de 2016 (ff. 302 a 316). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 295 a 299). El señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros parcialmente. Asevera que «No hay norma que expresamente prohíba la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN denominada gracia por Retiro del Servicio, razón por la cual muchas de aquellas pensiones fueron reliquidadas en sede administrativa […] o por orden judicial […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 359 a 366). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), por cuanto declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones, al concluir que «[…] la resolución nº. 0022149 del 19 de noviembre de 2003, reliquidó la pensión gracia del señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio (1º de enero al 21 de diciembre de 2002), por concepto de asignación básica, sobresueldo de dirección y sobresueldo 25%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003», y que «[…] resulta contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se reliquidó la pensión gracia del demandado con factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha definitiva del servicio, que es posterior a la fecha en que él consolidó el status pensional». Frente al restablecimiento del derecho, encaminado a obtener «[…] las sumas de

dinero pagadas por la UGPP en exceso a título de pensión gracia […]», sostiene que no procede porque la demandante «[…] no aportó medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que el demandado, actuó de mala fe ante la administración […]». 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 La parte demandada (f. 378). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado interpone recurso de apelación y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que «[…] la reliquidación de la Pensión por retiro definitivo del servicio si [sic] está prevista de manera expresa en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 […]» y «[…] es un derecho adquirido para aquellas personas que continúan laborando una vez adquieren el derecho a la pensión, a efectos de que no se vea disminuida su mesada pensional una vez se retire del servicio […]». 1.7.2 La entidad actora (ff. 379 a 386). La UGPP, mediante apoderado, apela (parcialmente) el fallo de primera instancia, para que se acceda a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia, en atención a que el accionado actuó de mala fe.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos en audiencia de conciliación de 31 de julio de 2018 (ff. 393 y 394) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2019 (f. 405), en el que se dispuso la

notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2019 (f. 424), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1. Parte demandada (ff. 429 a 431). Dice que ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en cuanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia que recibe. 2.1.2. Parte actora (ff. 432 a 436). Aduce que, como se decidió en primera instancia, el señor Víctor Manuel Rodríguez Sarmiento no tiene derecho al reajuste de la pensión gracia y reiteró que se debe conceder el restablecimiento del derecho solicitado, porque «[…] con la expedición de las resoluciones demandadas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandado le asistía derecho al reajuste de su pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con ocasión de su retiro definitivo, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar con base en lo recibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; y (ii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por él con ocasión del pago de la mencionada reliquidación. 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el primer problema jurídico planteado. 3.3.1 Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a

una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son

2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la

Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes

enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera

“[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13

de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y

concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el

promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, 8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.

gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislado

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