CE-25000-23-42-000-2015-03809-01(1387-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03809-01(1387-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL MINISTERIO DE DEFENSA / PRIMA DE DIRECCIÓN – No es factor salarial del personal civil Según figura en el acto administrativo de reconocimiento pensional, y no es materia de controversia, la señora Dora Cecilia Santos Vargas se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 21 de octubre de 1991 y laboró en condición de personal civil hasta el 12 de agosto de 2011, habiendo completado un total de 20 años y 1 mes, incluida la diferencia de año laboral. Lo anterior quiere decir, que como su vínculo con la entidad empezó con anterioridad al 1.° de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el art. 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición, entre las cuales no se contempla la prima de dirección. (…). Por su naturaleza el factor «prima de dirección» no puede ser incluido en la base de liquidación pensional por expresa disposición legal, pero no obstante se reitera que, en todo caso, la actora no tiene derecho a que le sea computado conforme al principio de inescindibilidad de las normas y a que el
régimen pensional que le resulta aplicable es el especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual no contempla que se liquide la pensión de jubilación con factores diferentes a los contenidos en el artículo 102 ib. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones encaminadas a reliquidar la pensión de jubilación para incluir la prima de dirección, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse, esto es, el Decreto 1214 de 1990, régimen especial aplicable a la actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la improcedencia de la inclusión de la prima de dirección en la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen previsto por el Decreto Ley 1214 de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2000, radicación: 13548,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 66 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 98 /
DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03809-01(1387-17)
Actor: DORA CECILIA SANTOS VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima de dirección SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Dora Cecicilia Santos Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2973 del 10 de octubre de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero no se incluyó la prima de dirección como factor en el cómputo de la base salarial; y de los Oficios OFI14-30728 MDNSGDAGPSAP del
13 de mayo de 2014, mediante el cual se denegó la solicitud de reajuste de dicha pensión y OFI14-57060-MDNSGDAGPSAP del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se reiteró la negativa de reajustar la prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores que percibió a título de salario como directora del sector defensa código 1-3 grado 18 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, incluida la prima de dirección; ii) condenar al pago de las diferencias que resulten entre el monto pagado y el que se debió cancelar de haberse computado la prima de dirección en las mesadas pensionales causadas desde el 12 de agosto de 2011, debidamente indexadas; iii) ajustar la prestación reconocida con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990; iv) ordenar a la demandada el pago de los descuentos de los aportes correspondientes al factor prima de dirección que se va a incluir en la nueva liquidación pensional; y, v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:1 i) La Señora Dora Cecilia Santos Vargas prestó sus servicios a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 12 de agosto de 2011, siendo su último cargo el de directora de defensa código 1-3 grado 18 de la planta global, el cual desempeñó a partir del 18 de diciembre de 2008, según Resolución 5504 del 16 de diciembre de ese año. ii) En este último empleo devengó mensualmente sueldo básico; primas de actividad, de antigüedad y de dirección; subsidio de alimentación y familiar; y seguro de vida. La prima de dirección equivalía al 50% del salario básico que percibía mensualmente la funcionaria, conforme los Decretos 1016 y 1624 de 1991. iii) Como consecuencia de la vinculación y los servicios prestados, por medio de la Resolución 2973 del 10 de octubre de 2011 le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado e incluyendo las partidas computables señaladas en el artículo 102 ibidem, pero omitió computar el 50% del salario básico correspondiente a la prima de dirección y que devengaba desde 1 Folios 40-42 2008 cuando fue nombrada como directora de defensa, código 1-3, grado 18, de la planta global de empleados iv) Mediante derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2014, solicitó el reajuste de su pensión en el sentido de incluir como parte del salario el 50% correspondiente a la prima de dirección, el cual percibía mensualmente y en forma habitual por la prestación de sus servicios. v) Por medio del Oficio OFI14-30728 MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2014,
la entidad demandada negó la solicitud de la actora, con el argumento de que la prima técnica no estaba dentro de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. vi) Por no estar conforme con dicha respuesta, la demandante formuló una nueva petición de reajuste pensional, la cual fué denegada mediante Oficio OFI14-57060MDNSGDAGPSAP del 22 de agosto de 2014 con fundamento en que, de un lado, su situación ya había sido resuelta mediante la referida resolución 30728 y, de otro, porque el acto fue expedido conforme al régimen jurídico aplicable que consagra las partidas computables. vii) Asimismo, la entidad expidió el Oficio OFI14-68699 MDNDSGDAGTH del 2 de octubre de 2014, en el cual manifestó que la prima técnica de la funcionaria se cancelaba en forma automática debido a que cumplía los requisitos para el cargo, conforme los Decretos 1016 y 1624 de 1991. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 114 de la Ley 1395 de 2010; y 2.° del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las normas referidas por el Ministerio de Defensa son los Decretos 1016 y 1624 de 1991, que consagran, respectivamente, la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal
Disciplinario, y extendió dicho beneficio a otros funcionarios, como es el caso de los directores del sector defensa, de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional. ii) La actora fue nombrada como directora de defensa código 1-3 grado 18 de la planta global, cargo que ocupó entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, por lo que devengó prima de dirección como parte de su salario, el cual recibió de manera habitual y periódica hasta el momento de su retiro. iii) La entidad demandada al excluir dicha prima del cómputo de su pensión desconoció el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores integrantes de la prestación se señalaron a título enunciativo y no taxativo, razón por la que se deben incluir todos aquellos que se le pagan al trabajador de forma habitual y periódica como retribución del servicio, independientemente de la denominación que se les dé. iv) Adicional a lo anterior, el factor prima de dirección solo fue creado hasta 1991, es decir, previamente a la expedición del Decreto 1214 de 1990, y por ello no es válido aducir que esta norma debía contemplarlo. v) La entidad con su decisión desconoce los principios de favorabilidad e igualdad, pues en varias sentencias el órgano de cierre ha sido enfático en determinar que se deben incluir todos los factores percibidos por el trabajador; en este caso, se está dando un alcance restrictivo al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto la prima de dirección fue reconocida a la actora por sus
especiales calidades, en los términos de los Decretos 1016 y 1624 de 1991, y le fue pagada mensualmente como parte de su salario durante el último año de servicios, de tal suerte que se le debió haber aplicado dicho precedente jurirprudencial y acceder a su solicitud. vi) También, el criterio de la entidad, es contrario a los principios de realidad sobre las formalidades, de progresividad, igualdad y favorabilidad en materia laboral. Las normas generales contenidas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, y las Leyes 33 y 62 de 1985, son demostrativas de la voluntad del legislador de querer incluir la prima técnica, o para el caso que nos ocupa, la prima de dirección, como factor salarial en la base de la pensión. vii) La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto número 435 del 13 de marzo de 1992 fue clara en señalar que la disposición del Decreto 1016 de 1991 según la cual la prima técnica en ningún caso constituye factor salarial es violatoria de los principios laborales, criterio que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en sentencias como la del 27 de enero de 2005, magistrado ponente, Jesús María Lemos Bustamante. viii) Una vez ordenada la inclusión de esta prima, se deben descontar los valores por concepto de aportes al sistema de seguridad social. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, denegó las
pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En el caso sub judice no se discute que a la actora le es aplicable el régimen consagrado en el Decreto 1214 de 1990, dado que prestó sus servicios entre el 21 de octubre de 1991 y el 12 de agosto de 2011, en el Ministerio de Defensa Nacional pero en un cargo que hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. ii) De conformidad con el referido decreto 1214, artículos 98 y 102, los empleados públicos que hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103(sic) de esa norma, esto es, sueldo básico, primas de servicios, de alimentación y de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad, además de que consagró en su parágrafo la prohibición expresa de computar primas, subsidios o auxilios diferentes a los específicamente señalados en la norma. 2 Folios 107-121 iii) Según lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 279, el régimen de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, excepto aquel que se vincule a partir de dicha ley, es decir, desde el 1.° de abril de 1994. Posteriormente, el presidente de la República, en virtud de las facultades conferidas por medio de la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1792 de 2000 a
través del cual se modificó el estatuto que regula la administración de personal para los servidores púbicos civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pero no se modificó lo relativo a las prestaciones sociales, por lo que en dicha materia continuó rigiendo el Decreto 1214 de 1990 para quienes se vincularon antes del 1.° de abril de 1994, y la Ley 100 de 1993 respecto de los que lo hicieron luego de esta fecha. De ahí que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2743 de 2010, en concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servdores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policía, a quienes se les aplica el referido decreto 1214, se consideran miembros de la fuerza pública y continuaran con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional en lo que a cada uno corresponde. iv) No es posible la aplicación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por cuanto está referida al alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuto del cual está excluida la actora en virtud del artículo 279 ibidem, puesto que se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes del 1.° de abril de 1994. Asimismo, el alto tribunal se centró en el régimen general contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, no en el especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, razones todas estas por las cuales no constituye
precedente jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta en el caso concreto. v) No es procedente la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 a la actora, ya que a la fecha en que se vinculó -21 de octubre de 1991-, ya había sido modificado por la Ley 33 de 1985, la cual tampoco se le podía aplicar porque, como ya se explicó, gozaba de un régimen especial, y en todo caso, esta ley fue derogada por la Ley 100 de 1993, que estableció un régimen de transición en su artículo 36, que tampoco podía beneficiarla, al estar expresamente excluida de su aplicación por virtud del artículo 279 ibidem. vi) No se observa violación alguna del principio de igualdad, como quiera que el conjunto de componentes del régimen especial plasma mayores beneficios que el general. En todo caso, es evidente que lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 es más beneficioso que lo contemplado en su momento por la Ley 33 de 1985 y, hoy en día, por la Ley 100 de 1993, vii) En el sub lite, a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pero tomando como base las partidas contempladas en el artículo 102 ibidem, por lo que tiene razón la entidad al negar la reliquidación de dicha prestación con un factor distinto a los allí establecidos, en especial por la prohibición expresa del parágrafo 2.° de computar factores adicionales a los específicamente señalados en la ley. 1.3. La apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo
sustentó así: i) No cabe duda de que percibió desde 2008 la prima de dirección o prima técnica en su calidad de directora del sector defensa, código 1-3 grado 18 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que al haber devengado esta suma en forma habitual y periódica en el último año de servicios, como contraprestación de su labor, es evidente que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión de este factor, tal y como lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ii) El criterio de la entidad para negar su solicitud es que la referida prima no estaba contemplada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero dicho argumento no es válido por cuanto aquella fue creada a partir de 1991, luego por obvias razones esa norma no podía contemplarla. 3 Folios 127-132 iii) El actuar de la entidad desconoce los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad reiterados en varias oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, según los cuales, deben incluirse en la liquidación de la pensión todos los conceptos devengados por el trabajador, cualquiera que sea su denominación, siempre y cuando los haya recibido de manera habitual y periódica, como en este caso la prima de dirección o prima técnica, la cual fue creada por los Decretos 1016 y 1624 de 1991 para mantener en el servicio a funcionarios de especiales calidades. Por lo anterior, también se desconoce el principio de la realidad sobre las formalidades y el precedente judicial sobre la materia, tal como lo ordena al artículo 114 de la Ley 1395 de 2011.
- Ha sido siempre querer del legislador el de incluir la prima técnica como factor de liquidación pensional, tal como se ha contemplado desde el Decreto 1045 de 1978, hasta las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también se ha insistido jurisprudencialmente en que el listado de factores no debe ser taxativo sino enunciativo, y así debe interpretarse el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Si bien la demandante adquirió su derecho bajo las premisas del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que los derechos constitucionales de favorabilidad e igualdad son superiores, y, en esa medida, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2007, consejero ponente Jaime Moreno García, en la que se estableció que cuando exista una norma general y una especial que regulen el mismo tema, debe aplicarse la más favorable al trabajador, y en este caso, desde 1978 con el Decreto 1045, y posteriormente, las Leyes 33 y 62 de 1985, que han consagrado la prima técnica como factor de liquidación de la base pensional. Así, si dicha prima es tenida en cuenta para los servidores del régimen general, con mayor razón para los del especial como es su caso. v) La violación del derecho a la igualdad se hace aún más patente cuando a otros funcionarios, a cuyo favor se creó esta misma prima por medio de los Decretos 1016 y 1624 de 1991, sí se les ha reconocido jurisprudencialmente como factor de liquidación. vi) El a quo solo estudió lo relativo a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pero no analizó las demás sentencias citadas, como la del 26 de junio de 2008, consejero
ponente Jesús María Lemos Bustamante, ni el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil número 435 del 13 de marzo de 1992, que han sido constantes en afirmar que la prima técnica o de dirección hace parte de los factores sobre los cuales se debe establecer el monto pensional. En este punto, debe tenerse en cuenta igualmente la obligación que existe de acatar los precedentes jurisprudenciales, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en conceptos como el del 16 de febrero de 2012, consejero ponente William Zambrano Cetina. vii) En todo caso, la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado es clara en establecer la inaplicabilidad de la taxatividad de la norma respecto de los factores que conforman la base de liquidación salarial, y que, al ser enunciativos, deben incluirse todos aquellos que fueron devengados en el último año de servicios. viii) En otras sentencias, como la del 25 de febrero de 2016, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, y del 28 de septiembre de 2006, consejero ponente Jaime Moreno García, se reiteró el carácter salarial de la prima técnica, y la orden de efectuar los aportes correspondientes al sistema pensional cuando no se han realizado. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la apelación.4 Por su parte, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.5 4 Folios 251-262 5 Folio 276 1.4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.6
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de dirección devengada por ella en su condición de personal civil en el Ministerio de Defensa.
Con el propósito de desatar dicho problema jurídico, se desarrollarán los siguientes temas: i) régimen pensional especial del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa; ii) aplicación de la jurisprudencia sobre la taxatividad de los factores al caso de la referencia; iii) hechos probados; iv) caso concreto; y v) condena en costas 2.1.1. Régimen pensional especial del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Con fundamento en lo establecido en la Ley 66 de 1988, «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada», el presidente de la República expidió, entre otros, el Decreto Ley 1214 del 8 de junio de 1990. A través del mencionado cuerpo normativo reguló el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Aun cuando, evidentemente, dichas normas se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debe afirmarse que los 6 Folio 276 regímenes pensionales especiales son perfectamente válidos actualmente, si se
predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador. Tal es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares7 y la Policía Nacional8, los cuales, dada su compleja labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa orden Constitucional. Contrariamente, el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como tal; razón por la cual, a diferencia del anteriormente referido, su origen y justificación posterior es de orden legal. Al respecto, en sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Alto Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que la Nación «tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea», y que la principal finalidad de éstas es «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», señala explícitamente que la ley determinará «el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. » No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.. Dicha diferenciación en la fuente del amparo y justificación de los citados
regímenes especiales se reflejó precisamente en la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue el de crear un sistema de seguridad social integral, pues mientras se exceptuó completamente a un régimen, al de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, al otro, el de civiles, se lo excluyó bajo una condición temporal, así: 7 Artículo 217 de la Constitución Política: «La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio» 8 Artículo 218 de la Constitución Política: La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no
remunerados de las corporaciones públicas (…). (Destacado nuestro) La limitante temporal impuesta para la protección de las situaciones reguladas por el Decreto 1214 de 1990 fue en su momento avalada por la Corte Constitucional, en tanto se entendió como una protección a los derechos adquiridos. Al respecto, la referida Corporación sostuvo en sentencia C-665 de 28 de noviembre de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, lo siguiente: En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra,
el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. (Destacado nuestro) Para mayor comprensión de la distinción realizada por el legislador, la Corte con posterioridad, en la sentencia C-888 de 2002 aclaró que, sin importar la fecha de vinculación a la Institución, todos los miembros de Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, mientras que en el caso del personal civil «se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990»9. En similar sentido, esta Corporación ha explicado en varias oportunidades10 que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 9 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00166-01 (1641-12), sentencia del 1º de septiembre de 2014 salvaguarda los derechos adquiridos conforme el Decreto Ley 1214 de 1990 del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Ahora bien, concretamente, debe resaltarse que los beneficios pensionales
derivados de la condición de civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional es una pensión de jubilación, bajo las siguientes condiciones: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.11. Si bien el artículo anterior remite al artí
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