CE-25000-23-42-000-2015-03831-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03831-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [O]bra en el plenario Resolución No (...), mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana Tres de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo al patrullero [actor], de conformidad con el fallo de primera instancia proferido el 12 de marzo de la misma fecha (fl 205), la cual fue notificada personalmente el 9 de abril de 2013 al disciplinado por parte del Patrullero [C.C.S.Ch.], (...) el ejercicio de la tutela se impetró 2 años y 3 meses después de haberse notificado tanto el contenido del fallo de primera instancia de 12 de marzo de 2013 que lo destituyó e inhabilitó por 10 años como de la Resolución No (...) que ejecutó la orden apartándolo de su cargo, quedando demostrado que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna, irrespetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial. (...) la falta de
notificación no podría alegarse por el accionante, por cuanto, si bien la notificación no se concretó personalmente, si operó la notificación por conducta concluyente el día 15 de abril de 2013 en virtud del oficio obrante a folio 221, que no solo contiene la solicitud de copias auténticas de la totalidad del expediente disciplinario por parte del [actor], sino además, la manifestación de su inconformidad con el fallo, a tal punto, que advierte que acudirá a otras entidades también con funciones disciplinarias para que se revoque la sanción. De esta manera, el [actor], tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) y de este modo expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se habría actuado con violación del debido proceso, incluso de solicitar la protección inmediata a través de la figura de la suspensión provisional, pero no lo hizo, lo que permitiría inferir que le faltó mayor diligencia con sus propios asuntos procesales para ejercer los mecanismos de defensa judicial apropiados para la protección de sus derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03831-01(AC)
Actor: EDGAR MAURICIO RAMÍREZ ALVARADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 11 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Mauricio Ramírez Alvarado, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional – Dirección General. ANTECEDENTES El señor Edgar Mauricio Ramírez Alvarado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos al debido proceso y al mínimo vital; II) se decrete y se ordene a la
accionada declarar la nulidad del expediente disciplinario COPE3 2013/17; III) se conmine a la entidad demandada a reintegrarlo a su cargo y pagarle los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando sea nuevamente incorporado; IV) se ordene rehacer el proceso disciplinario y notificarlo en debida forma. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 227-238): Indicó que el día 6 de octubre de 2012, después de terminado su turno, se dirigió al Carrefour ubicado en el barrio El Tintal para encontrarse con su esposa y su hija. Relató que le dijo a su esposa que debían salir del establecimiento comercial para retirar dinero del cajero, con el fin de comprar las cosas que necesitaban, en ese momento ella le guardó en un bolsillo de su chaqueta un paquete de pañitos que se había encontrado destapados y pisoteados, lo que originó que al pasar por el pin de seguridad se activara la alarma del almacén. Afirmó que el guardia de seguridad que se encontraba de servicio, realizó una requisa encontrando en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, los pañitos húmedos que su esposa le había introducido, dando aviso a la Policía Nacional, que al llegar al sitio, realizó un inventario de los elementos encontrados en una canasta entre los que se encontraban los pañitos húmedos que fueron cambiados por un empaque nuevo y otros elementos que sumaban $84.040.00. Manifestó que de oficio la Policía Nacional presentó denuncia en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, ante la Fiscalía General de la Nación, y que
el asunto se encuentra con decisión de archivo provisional por la causal de antijuricidad material desde el 4 de diciembre de 2012. Señaló que la Inspección Delegada Especial de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, dio apertura a indagación preliminar en su contra en virtud de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2012 en Carrefour, por ser él, miembro activo de la institución, de la cual fue notificado personalmente el 9 de octubre de 2012, pero que no fue citado en ningún momento a rendir versión libre, como si se hizo con la Mayor Lirza Barrera Quitian y el Teniente Favian Alexander Barón Consuegra, por lo que consideró que se violó su derecho a la defensa. Mencionó que se enteró que la audiencia se llevaría a cabo el jueves 28 de febrero de 2013 a las 9 de la mañana, por intermedio del patrullero Cristhian Camilo Salazar quien lo notificó personalmente, y a quien le dio en la mencionada diligencia su correo electrónico y su número de celular, pero que no autorizó en ningún momento la notificación por este último medio. Aseveró que el día de la audiencia y en su ausencia, se escucharon los testimonios de la señora Jessica Marisol Ropero y el patrullero Luis Barrios Gómez, continuando con el tramite disciplinario y fijando nuevas fechas para llevar a cabo las demás etapas del proceso, pero que no asistió a ninguna, porque a pesar de que se le trató de contactar por celular, no fue notificado nunca, impidiéndole incluso apelar el fallo que lo destituyó e inhabilitó, lo que representa
un obstáculo al tratar de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no agotar la vía gubernativa. Concluyó que la destitución lo ha llevado a incumplir con sus obligaciones civiles, y que no ha podido encontrar trabajo debido al antecedente disciplinario, por lo que solicitó conceder el amparo constitucional. La parte demandada, por el contrario afirmó que la investigación No COPE32013-17 en contra del señor Edgar Mauricio Ramírez Alvarado se inició en razón al informe rendido por la Mayor Lirza Barrera Quitian quien manifestó que, el hoy actor en tutela, no se presentó al servicio CEREL el día 7 de octubre de 2012, por cuanto se encontraba privado de la libertad en la URI de Kennedy por el presunto punible de hurto, por parte del patrullero Wilber Barreto Montes quien acudió ante el llamado de un ciudadano. Señaló que no es cierto que se le haya vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto en todo momento se le garantizó el debido proceso que le asistía como investigado, y que prueba de ello es la notificación personal de 9 de octubre de 2012 del auto del mismo día por medio del cual se abrió indagación preliminar. (fl 26). Expresó en que el día 28 de diciembre de 2012, se escucharon los testimonios de la Mayor Lirza Barrera Quitian y el Teniente Favian Alexander Barón, diligencia a la que asistió y participó activamente con preguntas para los declarantes el señor Edgar Mauricio Ramírez Alvarado (fl 58-63), así como a la rendida el 28 de enero de 2013 por el Patrullero Wilber Giovanni Barreto Montes. (fl 72-76).
Manifestó que el día 12 de febrero de 2013 se le corrió traslado de la totalidad del expediente al investigado, dejando constancia escrita con su rúbrica (fl 147), y que en la misma fecha se le entregaron copias adicionales, que él mismo solicitó, de la totalidad del proceso preliminar P-COPE3-2012-126. (fl 148). Aseveró que en virtud de lo anterior, mediante auto de 20 de febrero de 2013 se citó a audiencia pública al señor Patrullero Edgar Mauricio Ramírez Alvarado, se ordenó la práctica de unas pruebas y la notificación a las partes, dejando todas las diligencias a disposición de las mismas, en la Oficina de Control Interno COSEC 3 MEBOG. (fl 150-162), decisión que también notificó personalmente al investigado. (fl 162-163). Aseguró que el patrullero Edgar Mauricio Ramírez Alvarado, a pesar de tener conocimiento de las fechas en que se realizarían cada una de las diligencias, no asistió a ninguna, tal y como lo prueba la documentación aportada a folios 179 y 183, por lo que se procedió a expedir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario en su contra. Finalmente argumentó que la tutela se torna improcedente en el asunto que nos ocupa, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones (fls. 265-277):
Manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario por lo tanto solo procede cuando la persona no cuenta con otro mecanismo de defensa, cuando el medio judicial es ineficaz o cuando se trata de evitar la ocurrencia de un prejuicio irremediable. Señaló que no se aportó al proceso ninguna prueba tendiente a demostrar que el actor se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la vulneración de derecho fundamental alguno, sino por el contrario, lo que pretende es evadir la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando vía tutela que se declara la nulidad de un proceso disciplinario. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 281 a 291 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que la recurrida hace un estudio simple y etéreo del caso, al rechazar un asunto que a todas luces merece un pronunciamiento de fondo, por cuanto se utilizaron métodos poco ortodoxos en el proceso disciplinario, que finalmente, no garantizaron su correcta comparecencia para poder ejercer el derecho de defensa. Afirmó que no es posible acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no agotó en debida forma, por error de la entidad, la vía gubernativa, lo que haría inadmisible la demanda por no cumplir con el requisito; además, que ya han transcurrido los términos de caducidad para la interposición de la misma. Agregó que se requiere una protección especial debido a su situación económica,
laboral y familiar, que le genera un perjuicio irremediable, y que así mismo, no sería lógico que la Fiscalía archivara el proceso en su contra, pero que la policía si lo encontrara disciplinariamente responsable. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada por el Tribunal y tutelar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
1. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto:1 “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin 1 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos
en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de
defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, expresó que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” (Subrayado fuera de texto) Sobre este particular, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia
negligencia en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”2, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación3: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló4: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. 2 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subrayado fuero de texto).
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.5
En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional:
5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”6 (Subrayado fuera de texto). Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”7 Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 8 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable tienen el carácter de urgentes. No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Análisis del caso concreto 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En primer lugar, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Ramírez contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, fue interpuesta respetando el principio de inmediatez, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa, que mediante fallo de 12 de marzo de 2013 proferido dentro del proceso disciplinario de primera instancia, se responsabilizó disciplinariamente al patrullero Edgar Mauricio Ramírez Alvarado de una falta gravísima dolosa y en consecuencia se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años (fls 186-202). Así mismo obra en el plenario Resolución No 01123 de 2 de abril de 2013, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Com
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