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CE-25000-23-42-000-2015-03837-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-03837-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA

LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE

CIUDADANOS / CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SERIEDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n reciente sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. María Elizabeth García González), la Sala tuvo la oportunidad de examinar el problema jurídico que vuelve a someterse a su consideración en el presente caso, con ocasión de la tutela con idénticos supuestos fácticos y jurídicos interpuesta al igual que en el sub examine (…) Así pues, la Sala precisó: “la aseguradora accionada […] exigió la constitución de una fiducia, que como quedó visto, ello lo desaprueba el Consejo Nacional Electoral, para efecto de expedir la póliza de seriedad, la cual fue posteriormente denegada, sin que tuviese la oportunidad de hacer reclamo alguno, por cuanto la entidad no atendía los días sábados. Para el efecto, advierte la Sala que el artículo 6 de la Resolución 299 de 2015 […] exhortó a las compañías de seguros, entre otras, para que se abstengan de exigir a los grupos significativos de ciudadanos, la constitución de fiducias equivalentes al monto del valor asegurado […] en desatención de lo anterior, la aseguradora accionada le exigió al actor la constitución de una fiducia en el banco de Bogotá […] pese a que la conducta descrita en precedencia, resulta reprochable, la Sala advierte que no existió una

vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, la compañía aseguradora no le negó la expedición de la póliza de seriedad […] el actor contaba con un mes para realizar dicho trámite, pues el Consejo Nacional Electoral en atención al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, en Resolución núm. 13331 de 2014, fijó como plazo para realizar las inscripciones de las candidaturas desde el 25 de junio hasta el 25 de julio de 2015, de tal manera que su tardanza en la realización de los trámites exigidos, no le puede ser atribuida a ninguna de las entidades accionadas […]” (…) Comoquiera que se trata de una situación idéntica, la Sala prohíja las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / RESOLUCIÓN 299 DE 2015 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia menciona la fiducia que piden algunas aseguradoras para la expedición de la póliza de seriedad exigida a los candidatos de grupos significativos de ciudadanos para su inscripción. Al respecto, ver la sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25000-23-37-000-2015-00649-01, M.P.

María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03837-01(AC)

Actor: JUAN DE JESUS CANO REYES Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda – Subsección “A”), que declaró la improcedencia del amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 13 de julio de 2015 el accionante, por medio de apoderado, formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos políticos, que a su juicio, fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., al expedir la Resolución Nº 299 de 2015 (marzo 4)1. 1.2 HECHOS Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 229 de 2015

(marzo 4), fijó en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el valor de la póliza de seriedad para los aspirantes a la candidatura de las Juntas Locales en el Distrito Capital. Asimismo, dispuso en el artículo 6 lo siguiente: “(…) Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor

equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a éste. 1 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015” (…)”2 (Negrilla fuera de texto original) Señaló que el 24 de julio de 2015 solicitó ante la aseguradora Seguros del Estado S.A. una póliza de seriedad para inscribirse como candidato a la Junta Administradora Local de San Cristóbal. Sin embargo, la aseguradora le exigió la constitución de una fiducia por el valor de nueve millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($9.665.250). Relata el accionante que con todo, constituyó la fiducia en el Banco de Bogotá, aun cuando el artículo 6º de la Resolución Nº 229 de 2015 (marzo 4)3 exhortó a las compañías aseguradoras abstenerse de exigir a los candidatos la constitución de fiducias y/o depósitos. Afirmó que el 24 de julio de 2015 por segunda vez solicitó ante la aseguradora Seguros del Estado S.A. la expedición de la póliza de seriedad y presentó la fiducia constituida. No obstante, la aseguradora manifestó que no estaba en

condiciones de expedírsela. Indicó que el sábado 25 de julio de 2015 intentó reclamar ante la aseguradora la causa de la no expedición de la póliza. Sin embargo, ese día ninguna aseguradora de Bogotá abrió sus instalaciones. Así pues, manifestó: “(…) Por tal motivo, mi poderdante no pudo inscribirse a su aspiración constitucional y legal, vulnerándose sus derechos políticos por parte de una empresa Aseguradora que no le quiso expedir su póliza de seriedad como también por parte del Consejo Nacional Electoral que no expidió una norma con carácter vinculante dirigida a las aseguradoras del país para obligarlas a expedir esa clase de requisitos, en aras a que ellas en forma transitoria desempeñan una función pública electoral, como también que las obligara a abrir sus puertas al público el día Sábado 25 de julio de 2015, día en que se cerraban legalmente las inscripciones. (…)”4 2 Folio 98. 3 Folio 90. “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015” 4 Folio 3. Afirmó que la compañía Seguros del Estado S.A., es una persona jurídica de derecho privado que transitoriamente cumple función pública. A su juicio, el Consejo Nacional Electoral mediante los artículos 5º y 6º de la Resolución Nº 229 de 2015 (marzo 4)5 atribuyó a las aseguradoras la prestación de un “servicio

público electoral”6, pues debía expedir las pólizas de seriedad para los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, trajo a colación la sentencia T-655 de 2011 de la Corte Constitucional7, en la que se dijo: “(…) Los preceptos disponen que excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas. La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor. (…)” 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia se ordene lo siguiente: 5 Artículo Quinto: Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante póliza de garantía expedida por compañías de seguros o mediante garantía bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Artículo Sexto. Exhortase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos

significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a éste” 6 Folio 5. 7 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “(…)

1. Se ordene a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, sucursal Pasadena, expedir la póliza de seriedad establecida en la Resolución No. 229 de 2015, a favor de mi poderdante Juan de Jesús Cano Reyes, para cumplir con dicho requisito ante las autoridades electorales, sin imposición de condiciones adicionales a las previstas en la norma.

2. Se ordene a la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional y Distrital del Estado Civil, inscribir al candidato Juan de Jesús Cano Reyes por la lista de la Junta Administradora Local de San Cristóbal, por el Grupo Significativo de Ciudadanos que la respaldan con las firmas previamente recogidas, para las elecciones que se avecinan para el periodo constitucional y legal 2016-2019.

3. Se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir una regulación con relación al tema que nos ocupa que vincule formalmente a las empresas privadas aseguradoras que tienen la obligación de expedir estas pólizas de seriedad para los efectos aquí tratados. (…)8” Por último, solicitó como medida cautelar ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Distrital del Estado Civil su inscripción como candidato a la

Junta Administradora Local de San Cristóbal y la ampliación del plazo de modificación de las listas para dicha candidatura. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “A”) mediante providencia del 31 de julio de

20159. Allí negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, para que en el término de un (1) día informaran sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. 1.5 CONTESTACIONES 8 Folio 7. 9 Folio 16. -El Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-AJ-0295 de 2015 (agosto 3)10 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y sostuvo que la póliza de seriedad es un requisito obligatorio para ser candidato a las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con las Leyes 130 de 199411 (marzo 23) y 1475 de 2011 (julio 14)12.

Afirmó que los aspirantes a candidatos de las Juntas Administradoras Locales deben i) constituir e inscribir un comité promotor formado por tres (3) personas ii) recolectar un número de firmas igual al 20% del censo electoral de la circunscripción electoral respectiva, “que para el caso Bogotá supera los cinco millones de electores, siempre que no supere las 50.000 firmas, lo que quiere decir, que el grupo significativo de ciudadanos por el que pretende ser inscrito como candidato el actor debe reunir el número de firmas antes indicado”13 iii)

constituir una póliza de seriedad de la candidatura, por un valor asegurado fijado por el Consejo Nacional Electoral. Señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-089 de 199414, realizó el control previo de Constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria 130 de 1994 (marzo 23)15 y consideró que la póliza de seriedad era un requisito razonable para el ejercicio de los derechos políticos16. En este sentido, citó: “(…) Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse – indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático-, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos políticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un mínimo razonable 10 Folio 22. 11 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 12 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos

políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 13 Folio 24. 14 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 16 Folio 23. (…)”17 Resaltó que no tiene competencia para obligar a las compañías pertenecientes a los sectores asegurador y bancario a fijar primas con precios accesibles, en tanto no es el regulador de esos sectores. Agregó que aunque debe velar por las garantías de las minorías, está sujeto al principio de legalidad en el desarrollo de los procesos electorales18. Con relación a las pólizas, informó que mediante oficio Nº CNE-P-ERB-006419 solicitó a la Superintendencia Financiera20 y al Ministerio de Hacienda21 ordenar a las compañías bancarias y aseguradoras expedir pólizas de seriedad sin la constitución de depósitos, títulos o garantías reales22. En este sentido, manifestó a las entidades lo siguiente: “(…) Una vez dicho lo anterior, debemos manifestar que en pasados procesos electorales, candidatos por estos grupos significativos han manifestado que compañías aseguradoras y/o entidades financieras les han exigido la constitución de depósitos, títulos o garantías reales por el monto del valor asegurado, como requisito para la expedición de estas pólizas. Ante lo cual debemos manifestar que esta situación impone mayores barreras de acceso a los procesos democráticos, lo que va en detrimento

del principio democrático y además desnaturaliza el contrato de seguros, implícito en la expedición de una póliza. Tal práctica es contraria al principio democrático toda vez que impone cargas o barreras no previstas en la ley para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la participación política, a elegir y ser elegido por fuera de los partidos políticos, sin que exista validación constitucional para ello, en la medida que estos aspirantes deben asumir en su totalidad el monto del valor asegurado, más el precio de una prima, la que no le agrega ningún valor a su aspiración sino que se vuelve una carga más. Razón por la cual, aquellos candidatos que no cuenten con el respaldo económico suficiente para asumir tales costos, se ven impedidos para participar en la contienda democrática, lo que es contrario al derecho a la igualdad y a la equidad en las reglas del juego democrático, el que estará de (sic) en consecuencia restringido solo para quienes tengan la suficiente solvencia económica para afrontar este costo, lo que no resulta acorde con los principios que orientan nuestro Estado Social de Derecho constituido como República democrática, participativa y pluralista y permite de paso la captura del Estado por aquellas fuerzas con poderío económico, lo que 17 Folio 23. 18 Folio 25. 19 Folio 28. 20 Folio 28 y 29. 21 Folio 44. 22 Folio 25. resulta no solo excluyente sino peligroso para la vigencia de los principios y valores democráticos en un país que como el nuestro aspira a alcanzar la paz. (…) Además, debemos señalar que tal práctica no es acorde con lo previsto en

el Código de Comercio, toda vez que de conformidad con este, por pólizas, y entre ellas las de seriedad de la candidatura, deben entenderse como un “documento contentivo del contrato de seguro”, el que en estos casos toman los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos con una compañía de seguros o entidad financiera debidamente autorizada para ello, a fin de garantizar la cobertura de un riesgo, en este caso, el de alcanzar la votación mínima exigida en la ley, por lo que tales candidatos o grupos significativos de ciudadanos al momento de adquirirlas suscriben con las compañías que las expidan un contrato de seguros, el que es de naturaleza “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, y por medio del cual una parte, denominada el asegurador, “asume los riesgos”, y otra, llamada el tomador, “traslada los riesgos” al asegurador quien deberá responder ante un tercero, el asegurado, que en este caso es la Organización Electoral, en el evento que la contingencia asegurada se presente. Por lo tanto, si para obtener la póliza de seriedad de la candidatura, el candidato o tomador debe constituir a favor del asegurador un depósito, fiducia o garantía real por el valor asegurado, el que se hace efectivo a favor del asegurador en caso de materializarse el riesgo asegurado, en realidad el primero no traslada ningún riesgo al asegurador, quien no asume ninguno, desvirtuando una de las características que configuran los contratos de seguros, cuál es su carácter aleatorio. Toda vez que la contingencia incierta de alcanzar o no el umbral mínimo de

votación exigido por la ley para que las candidaturas tengan o no derecho al financiamiento público electoral no termina siendo asumida por el otorgante, sino que se mantiene en el tomador que es quien finalmente asume todos los riesgos, con el agravante, que su situación se hace más onerosa en razón de la prima que debe cancelar, la que no tendría como contrapartida ninguna obligación de parte del asegurador, quien no asume ninguna obligación recíproca y que por lo tanto podría incurrir en un enriquecimiento sin causa, dado el empobrecimiento correlativo en el que incurre. (…)”23 Por último, sostuvo que al fijar el valor de la póliza optó por el más bajo, teniendo en cuenta los valores de las pólizas de seriedad de candidaturas de los años 2010 al 201424. - La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de escrito de 5 de agosto de 201525, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y manifestó que la inscripción de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos implica 23 Folio 29. 24 Folio 26. 25 Folio 269. el cumplimiento de requisitos generales y específicos de obligatorio cumplimiento, dentro de los cuales se encuentra la constitución de una póliza de seriedad, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 130 de 1994 (marzo 23)26 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 (julio 14)27. En este sentido, señaló: “(…) Requisitos Generales: 26 Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular

sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. Artículo 10. Modificado por la Ley 616 de 2000. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales

instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional Electoral, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las gobernaciones y alcaldías. El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida. Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos. 27 Artículo 28. Inscripción de candidatos. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos

1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, diligenciar la solicitud de Inscripción formulario E-6, de acuerdo al cargo o corporación a que aspire.

2. FOTOCOOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, si el candidato o candidatos no aportaren la cédula de ciudadanía podrán ser inscritos con la contraseña.

3. PROGRAMA DE GOBIERNO, en el caso de Alcalde o Gobernador (Art. 259 Constitución Política de Colombia, art. 1 de la ley 131 de 1994).

4. ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS: Los candidatos que integran una lista (Asamblea Concejo o J.A.L.) o aspiren a un cargo (Gobernador o Alcalde), podrán aceptar su inscripción a través de la firma del formulario E-6, correspondiente, en el espacio diseñado para tal fin si se encuentra en el lugar de la inscripción, si está en lugar diferente a través de la presentación de un escrito ante un registrador del estado civil o funcionario consular si es fuera del país.

5. Con la firma del formulario de inscripción (forma E-6) se entiende que acepta la candidatura y la declaración bajo juramento en donde

manifiesta.  Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección, y que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe. (…) Requisitos específicos (…)

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS GRUPOS

SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que NO cuentan con el aval de un partido o movimiento con persona jurídica, deben cumplir los siguientes requisitos: REQUISITOS LEGALES candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Haber registrado ante la correspondiente autoridad electoral un COMITÉ integrado por (3) ciudadanos, por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción (9 de noviembre de 2013) y antes de dar inicio a la recolección de firmas de apoyo. Ante la autoridad electoral competente. PÓLIZA DE SERIEDAD Puede constituirse en cualquiera de las siguientes modalidades: Póliza de garantía expedida por una compañía de seguros. Garantía bancaria o de institución autorizada por la Superintendencia Bancaria.

VIGENCIA: Seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral competente. De acuerdo con los escrutinios desarrollados en todas sus instancias podrían considerarse que la vigencia debe extenderse hasta el Septiembre de 2014, pero en todo caso debe cubrir la fecha de inscripción.

CUANTÍA: La cuantía de la póliza de seriedad la fija el Consejo Nacional. (…)” Trajo a colación la ya citada sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz), proferida por la Corte Constitucional, en la cual se consideró que la póliza de seriedad era un requisito mínimo razonable para garantizar la seriedad de las candidaturas. Por otro lado, resaltó que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución Nº 0299 de 2015, mediante la cual fijó el valor de las pólizas de seriedad de las candidaturas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 (julio 4)28. Así pues, la entidad no puede inscribir a candidatos sin el cumplimiento de los requisitos legales citados anteriormente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 (julio 14)29. De ahí que la Registraduría Nacional del Estado 28 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones" Diario Oficial No. 48.130 de 2011 (14 de julio).Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.En las elecciones para gobernadores y

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