CE-25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia de reconocimiento de más de una pensión cuando provienen de diferentes causantes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL SEGURO SOCIAL – Compatibilidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento a hijo inválido por cada uno de sus padres / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Improcedencia Al tratarse de recursos parafiscales, y dada la naturaleza de simple administrador de los recursos por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el conceder una nueva pensión de sobrevivientes no contraría la prohibición de doble asignación del tesoro público. De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes. En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad. (…). La pensión de sobrevivientes no se encontraba en firme el acto de reconocimiento de la prestación social ni se había proferido una sentencia que declarara la existencia del derecho, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141
COPIA AUTÉNTICA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes Esta Sala encuentra que el original o copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad no es un requisito para acceder a la prestación social de pensión de sobrevivientes. Se hace un llamado de atención a las administradoras de pensiones públicas para que se abstengan de poner trabas en la materialización de los derechos de los ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran en delicadas condiciones de vulnerabilidad como lo es la población en situación de discapacidad. La función administrativa debe estar al servicio de la comunidad, lo que implica que los servidores obren con sensibilidad con aquellas personas que más necesitan a la administración, y les ayuden a superar las barreras que les impiden materializar sus derechos fundamentales. Este es un principio básico de buena administración que debe ser implementado en nuestro ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 245
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor del demandante, y su apoderada apeló la decisión de primera instancia y alegó de conclusión en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19)
Actor: RICARDO GONZÁLEZ LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP
Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INVALIDEZ
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Ricardo González León, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 034839 de 14 de noviembre de 2014, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes. - Resolución RDP 001783 de 20 de enero de 2015, en la que se resolvió el
recurso de reposición en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014. - Resolución RPD 006188 de febrero de 2015, mediante la cual la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de Ricardo González León, en calidad de hijo inválido del señor Ángel María González, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 5 de septiembre de 2005; que se condene a la demandada al pago de 14 mesadas anuales; así mismo, que todas las sumas se paguen indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se agreguen los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, y que cumpla con la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos1 Al señor Ángel María González le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL la pensión de vejez por medio de la Resolución 901 de 18 de febrero de 1980, efectiva a partir del 10 de julio de 1979, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 7479 de 1982. El señor Ricardo González León fue declarado interdicto el 24 de abril de 1995, en
virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y se designó como curadora a su hermana, Ofelia González León. El señor Ángel María González falleció el 5 de septiembre de 2005. Mediante dictamen 201442776KK expedido el 13 de febrero de 2014 por COLPENSIONES se estableció que el señor Ricardo González León tenía una 1 Folios 52 a 54 del expediente. pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,25%, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1963, fecha de su nacimiento. Por lo anterior, el señor Ricardo González León al momento del fallecimiento del causante tenía la calidad de hijo inválido y dependía económicamente de sus padres. Esta calidad fue tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de su madre, la cual le fue concedida a través de la Resolución 2443 de 21 de febrero de 1996. El 12 de agosto de 2014 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Ricardo González León, petición negada a través de los actos demandados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: - Código General del Proceso: artículos 244, 245, 246, 627. - Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 141. En el concepto de violación señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del proceso, las copias tienen el
mismo valor probatorio que los documentos originales o auténticos, por lo que el dictamen de invalidez que se aportó a la solicitud de pensión de sobrevivientes elaborado por COLPENSIONES era válido y suficiente para acceder a la prestación social. Por otra parte, indicó que el señor González León dependía económicamente de sus padres, por lo que para los efectos era irrelevante que estuviera percibiendo una pensión de sobreviviente de su madre, pues en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no se declaró la incompatibilidad de las dos prestaciones sociales de sobrevivientes. 2 Folios 54 a 59 del expediente Además, declaró que las mesadas se deben indexar y se deben reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Contestación de la demanda3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que requirió a Ricardo González León para que anexara el dictamen de pérdida de capacidad laboral original o la copia auténtica en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pero que no se cumplió con este requisito. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque a su juicio el conflicto correspondía a los definidos en la Ley 712 de 2001 como de competencia de los jueces laborales. Así mismo propuso las excepciones de prescripción de las sumas no reclamadas de manera oportuna; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación y buena fe.
2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones de la siguiente manera: En relación con las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; buena fe señaló que no tienen el carácter de previas pues se trata de argumentos de defensa, motivo por el cual serían resueltos en la sentencia. Respecto de la falta de competencia señaló lo siguiente: A pesar de que en la Ley 715 de 2001 se estableció que al juez laboral le corresponde conocer de las controversias de la seguridad social integral, también lo es que en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios «relativos 3 Folios 76 a 81 del expediente. a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público», situación que se presenta en el caso concreto ya que se trata de la sustitución de una pensión concedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a través de la Resolución 7479 de 1982, en la que se estableció que el señor Ángel María González se desempeñó como empleado del Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología y Adecuación de Tierras
«HIMAT»4.
Frente a esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si el señor Ricardo
González León en su condición de hijo inválido del causante Ángel María González, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del referido causante»5. 2.6. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda como quiera que encontró demostrado que el señor González León, tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 60%, y que dependía económicamente de su padre Ángel María González. Con fundamento en la sentencia T – 370 de 2017 señaló que el hecho de que actualmente perciba la pensión de sobreviviente como resultado del fallecimiento de su madre Carmen León de González, no es óbice para que sea beneficiario de la misma prestación social en relación con su padre pues lo relevante es que no tenga los recursos para su congrua subsistencia. Por otra parte, refirió que el hecho en que se haya aportado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral en copia simple no constituye un argumento para negar la prestación del demandante. Con base en lo anterior señaló, que efectivamente Ricardo González León tiene 4 Cd relativo a la audiencia inicial, folio 128 del expediente, minutos 14:48 a 19:10. 5 Folio 131 del expediente. 6 Folios 231 a 241 del expediente. derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y que las sumas objeto de condena deben ser indexadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 187 y
189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto ello implicaría doble pago. Adicionalmente, se refirió a la prescripción, y señaló que ese fenómeno se presentó en relación con las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2014, fecha en la que se realizó la petición a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por último, el a quo no condenó en costas, al no encontrar demostrado abuso del derecho o mala fe de la entidad demandada. Al respecto aclaró que, a pesar de que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe disponer lo pertinente en relación con las costas y agencias en derecho, ello no implica necesariamente una condena. 2.7. Los recursos de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social apeló la decisión de primera instancia7. Para el efecto, presentó fundamentalmente tres argumentos: en primer lugar, manifestó que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial toda vez que se aportó en copia simple; en segundo término, la calificación del porcentaje de la discapacidad solamente se puede realizar por la junta de calificación de invalidez y, finalmente porque la dependencia económica no se acreditó suficientemente ya
que en el proceso se demostró que el demandante también devengaba la pensión de invalidez de su madre. 7 Folios 245 a 249 del expediente. La apoderada de Ricardo González, por su parte, apeló la decisión por las siguientes razones: Se refirió a la prescripción, y señaló que, si bien es cierto que este fenómeno opera respecto de las mesadas pensionales, es necesario tener en cuenta que la petición se realizó el 12 de agosto de 2014, por lo que tan solo se debió declarar respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011. Adicionalmente, indicó que no comparte lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios, porque la indexación no incluye la sanción por mora, por lo que ese aspecto debe ser incluido en la condena Por último, señaló que había lugar a condenar en costas a la demandada, ya que en sede administrativa negó la prestación social con base en una norma derogada. 2.8. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación8. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación9.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
En relación con su alcance, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en 8 Folios 288 a 292 del expediente. 9 Folios 293 a 295 del expediente 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por esta última norma, en el evento en el que ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, se deberá determinar si el señor Ricardo González León cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto de su padre, el señor Ángel María González. En especial se deberá determinar si se acreditó de manera suficiente el requisito de dependencia económica. En caso de que efectivamente se encuentre que le asiste el derecho a la prestación reclamada deberá analizarse si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas y en qué lapsos. Así mismo, si hay lugar a condenar al pago de intereses. Por último, se deberá determinar si había lugar a condenar a la parte demandada
en costas de primera instancia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. a. La pensión de sobreviviente. Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia del mismo. Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular. Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley». Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte». En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»11.
De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico. En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quién percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»12. Ahora bien, es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por
riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».
Ahora bien, es preciso tener en consideración que se pretende obtener la 11 Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. sustitución de la pensión por parte de un hijo inválido. En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el literal c, se estableció: «ARTICULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años (…), los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales13, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)».
En ese sentido, los hijos inválidos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante, y, si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez. Es pertinente poner de presente Esta Sala ha señalado que la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del deceso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, en la sentencia de 25 de abril de 2013, señaló: «La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de
conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 13 Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en
su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior»14. Luego, en el momento de analizar el caso concreto se tendrá en cuenta que el causante, Ángel María González, falleció el 5 de septiembre de 2005, por lo que la norma que rige la pensión de sobreviviente en el caso concreto es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. a.1. La dependencia económica. Es necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y cuándo se considera que una persona tiene la condición de «inválido» para los efectos de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 066 de 2016 estableció: «(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art
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