CE-25000-23-42-000-2015-03862-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-03862-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / MEDIDAS CAUTELARES - Garantizan los derechos de las personas y la preservación del orden jurídico / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de configuración De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… Cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se pruebe así sea sumariamente, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones… observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad del Decreto No. 0705 de 2015... Lo cierto es que, de las pruebas que reposan en
el plenario no se advierte de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, y porque los argumentos formulados por el accionante no logran acreditar el perjuicio irremediable alegado que obligue al juez de tutela a superar el requisito de subsidiariedad… En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se agotó de parte del accionante, bajo el argumento de que la solicitud del amparo constitucional era el medio idóneo para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados… la Sala considera que en el caso bajo examen no se cumplen los elementos fijados por la Corte Constitucional, para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de quedarse sin empleo a causa de su retiro, por sí mismo no genera una gran intensidad del daño en el haber jurídico de la persona… la Sala observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA es idóneo para que el accionante a través de las medidas cautelares exija la protección de manera oportuna del derecho que considera vulnerado, las cuales pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela… la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto de haber agotado los medios de defensa dispuestos por la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consultar las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003 y C-1225 de 2004.. Sobre el significado del perjuicio irremediable, ver la sentencia T-348 de 1997.En cuanto a que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos de sus pretensiones, mirar la sentencia T-236 de 2007. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver la sentencia T-733 de 2014.. En lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, examinar la sentencia SU-335 de 2015. Todas de la Corte Constitucional.
REGIMEN DE ASCENSOS EN LA POLICIA NACIONAL - Requisitos / EXPRESION SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD - Alcance Con relación a los requisitos que deben cumplir los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales para lograr un ascenso, el …Decreto estipuló los siguientes: 1) tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; 2) ser llamado a curso;
- adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; 4) tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces; 5) obtener la clasificación exigida para ascenso; 6) cuando se trate de oficiales, obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y, para el nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación; 7) para el grado de Coronel, se debe acreditar un tiempo de servicio mínimo de dos (2) años en el respectivo grado y, 8) para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas… La Sala concluyó que la expresión sin solución de continuidad hace referencia a todas las ventajas legales que se derivan del hecho de considerar que la persona nunca se desvinculó del servicio, como por ejemplo, que el lapso transcurrido entre el momento en que se efectuó el retiro (ilegal) y el momento del reintegro efectivo del funcionario, se debe tener en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de tiempo exigido para el llamamiento a curso de ascenso al interior de la Institución Policial… Aunado a lo anterior, también se debe precisar que en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, que están
sometidos a un régimen de carrera especial, el cual implica ascensos en los rangos militares, la orden judicial de reintegro sin solución de continuidad tiene unas connotaciones más complejas porque, si bien el actor no tiene por qué ver
desmejorada su condición al ser reintegrado en el mismo grado militar que ostentaba en el momento del retiro injusto; tampoco puede reintegrarse al grado que tienen sus compañeros de curso, puesto que el régimen de ascensos implica el cumplimiento de unos requisitos, que, por la misma condición de estar retirado, no ha podido cumplir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: sobre el alcance de la expresión sin solución de continuidad, consultar la sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. AC-201501576-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a la definición de la expresión sin solución de continuidad, ver concepto del 17 de marzo de 1995, radicado No. 675 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Otra definición de esa expresión, se encuentra en la sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional. En relación con los cursos de capacitación para ascenso de los uniformados, mirar las sentencias del 2 de marzo de 2006, exp. 03659-05, M.P. Tarcisio Cáceres Toro y del 22 de febrero de 2011, exp. 2005-08351-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03862-01(AC)
Actor: HENRY MOJICA CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano HENRY MOJICA RUÍZ, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, en que a su juicio incurrió esa entidad al proferir el Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril) mediante la cual lo retiró del servicio. 1.2 HECHOS El tutelante expresó que mediante Resolución No. 1070 de 2002 (23 de octubre) la Policía Nacional lo retiró con fundamento en la causal “por llamamiento a calificar servicios”.
Manifestó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual en primera instancia fue resuelta mediante sentencia de 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 4 de octubre de 2012. En efecto en el citado fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1070 de
23 de octubre de 2002, en cuanto dispuso el retiro del actor. SEGUNDO. ORDÉNASE a la entidad demandada, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, a: a. Reintegrar sin que se entienda que existió solución de continuidad para ningún efecto al señor HENRY MOJICA RUÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.487.729 de Bogotá D.C., al cargo y grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional. b. Pagarle al demandante, los sueldos y demás emolumentos relativos al cargo, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio. c. Reajustar las sumas adeudadas al valor actual, teniendo en cuenta para ello la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia…”. De otra parte, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que: Así las cosas, el Presidente de la República no podía delegar la función nominadora que la Constitución Política le atribuye en relación con el personal de oficiales de la Policía Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, debe decirse, la Ministra de Defensa, en el caso concreto, no contaba con la competencia material para expedir el acto demandado, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante, toda vez que dicha facultad estaba
reservada al Gobierno Nacional, por lo que se requería adicionalmente la intervención del Presidente de la República, a fin de garantizar su validez y plena eficacia...” El tutelante sostuvo que mediante Decreto 2310 de 2013 (22 de octubre) expedido por el Gobierno Nacional se dispuso su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. Aseguró que mediante órdenes administrativas números V065 de 2013 (7 de noviembre), V011 de 2014 (5 de febrero), 088 de 2014 (12 de mayo), 115 de 2014 (19 de junio), 140 de 2014 (28 de julio), 156 de 2014 (21 de agosto) y 199 de 2014 (22 de octubre), el Grupo de Talento Humano DIBIE de la Policía Nacional le concedió vacaciones por 90, 90, 30, 52, 30, 20 y 30 días, respectivamente. Indicó que el 31 de octubre de 2013 ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitó ascenso al grado de coronel. Narró que el 25 de noviembre de 2013 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, mediante Acta No. 006 ADEHU-GUPOL-3-22 no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 20001. Informó que el 15 de mayo de 2014, mediante Acta No. 004 – ADEHU-GRUAS2.25 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, resolvió lo que a continuación se lee:
“… Teniente Coronel Mojica Ruíz Henry identificado con la cédula de ciudadanía No. 19487729, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, no propone su ascenso al grado inmediatamente superior, toda vez que no reposa antecedente alguno que acredite la evaluación de la Trayectoria profesional en el grado de Teniente Coronel, lo cual es requisito previo para adelantar el correspondiente curso de capacitación para ascenso a los Oficiales en el Grado de Teniente Coronel que superen dicha evaluación” El tutelante afirma que, inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de 16 de mayo de 2014 interpuso recurso de reposición, el cual el 27 de mayo de 2014, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, lo declaró improcedente por considerar que el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla este tipo de recurso contra actos preparatorios. Advirtió que en sesiones del 9 y 10 de junio de 2014, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, volvió a evaluar su trayectoria profesional y no lo recomendó para realizar el curso de capacitación de ascenso. Señaló que mediante Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril) el Gobierno Nacional ordenó su retiro por llamamiento a calificar servicios argumentando, entre otras cosas, que no había superado la evaluación de trayectoria policial y tenía conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, lo
que hacía que su permanencia en la institución desnaturalizara la estructura y 1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000. ARTÍCULO 21. Requisitos para ascenso de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: …
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación policial. …” posición piramidal de la misma.
Alegó que la Policía Nacional “le impidió” demostrar sus capacidades como profesional, por lo que atendiendo a la solución de continuidad con la que fue reincorporado por el fallo judicial, debía de ser ubicado en el lugar que le correspondía como oficial dentro del escalafón. Concluyó que la acción de tutela resulta en su caso procedente como mecanismo transitorio, como quiera que “El proceder optado por la Policía Nacional, materializado en mi retiro por el llamamiento a calificar servicios, produce un menoscabo inminente y grave que solamente la acción constitucional puede restablecer, pues no de otra manera podría alcanzar aquello que desde hace varios años he venido añorando desde mi proyecto de vida y que creí hacer realidad con mi reintegro pero que ahora la Institución se empecina en impedirlo…”. 1.3 PRETENSIONES El accionante solicita lo que a continuación se lee:
“1. Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD
HUMANA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, TRABAJO Y ACCESO AL DESEMPEÑO
DE CARGOS PÚBLICOS.
2. En virtud de lo anterior, se deje sin efectos o sea suspendido el acto administrativo a través del cual el Gobierno Nacional dispuso mi retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”. En consecuencia se disponga mi reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.
3. SUBSIDIARIAMENTE, solicito se disponga la suspensión del mencionado acto administrativo, hasta tanto se decida sobre su suspensión provisional por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o se emita sentencia de fondo.
(…)”. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto del 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Policía Nacional. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mediante escrito de 11 de agosto de 20152 solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, el llamamiento a calificar servicios solo requiere el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia en la Policía (15 años o más) y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Agregó que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones
no otorgan al policial la prerrogativa de permanencia en el empleo. Sostuvo que el retiro del accionante del servicio activo de la Policía no afectó los derechos fundamentales invocados en la demanda, ya que en razón de su retiro se encuentra disfrutando de los tres (3) meses de alta3 de que gozan los oficiales y suboficiales que tienen derecho a una asignación de retiro, así como de los servicios médicos ante la Dirección de Sanidad de la Policía. Manifestó que el recurso constitucional resulta improcedente dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) mediante el cual puede controvertir el acto administrativo por el cual el Gobierno Nacional lo retiró del servicio. 1.5.2. La Presidencia de la República4 mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2015 solicitó denegar la solicitud de amparo, en razón a que no actuaba en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, pues las funciones que cumple son las conferidas al Presidente por el artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Precisó que los actos de retiro del personal de la Fuerza Pública son complejos, como quiera que su expedición requiere del concurso de varias autoridades, para 2 Folios 87 al 92. 3 El artículo 145 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” establece que cuando “(…) los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría
por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cauce la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales”. 4 Folios 114 al 118. que finalmente el Gobierno Nacional firme el correspondiente Decreto, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, para suscribir los Decretos de retiro del servicio activo del personal de la Policía Nacional. 1.5.3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional5 solicitó denegar las súplicas de la demanda, al considerar que para el ascenso de oficiales de la Policía Nacional se requiere que superen la evaluación de trayectoria con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y que sean llamados a curso, requisitos estos que no cumplió el accionante. Aseguró que el accionante puede demandar la legalidad del acto administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente la tutela no es procedente como mecanismo transitorio, como quiera que en la demanda no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril).
Manifestó que al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho el accionante puede utilizar el amplio catálogo de medidas cautelares que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 230, entre tanto llega a su fin la demanda ante lo contencioso. Desvirtuó que la expedición del Decreto 0705 de 2015, que dispuso el retiro del accionante le pueda ocasionar un perjuicio irremediable, pues puso de presente que si el fallo que profiera la jurisdicción contencioso administrativa resulta favorable a sus pretensiones se declararía la nulidad del acto enjuiciado, se procedería a ordenar su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones 5 Folios 125 al 151. que hubiese dejado de percibir por el lapso en que permaneció separado del servicio.
I. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de la tutela.
Puso de presente que la decisión impugnada no corresponde a la argumentación fáctica y jurídica planteada en la solicitud de amparo, como quiera que el juez de primera instancia de sujetó a indicar que la acción constitucional no tenía vocación de prosperidad por existir otro mecanismo de defensa judicial, dejando de lado el análisis del acervo probatorio (valoración trayectoria profesional) y de cada uno de los derechos conculcados por la entidad accionada. Sostuvo que no era viable someterlo a otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podría tardar diez (10) años, trayéndole como consecuencia la
reducción de las posibilidades de ejercitar su proyecto de vida que no podrá ser compensado por las acreencias económicas que surjan de una posible sentencia favorable. En cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable agregó “no debe olvidarse que, en tratándose de una organización como la Policía Nacional, la ausencia del afectado en las filas le generan consecuencias que a la sazón se erigen en irremediables, y esto es lo que hace imperiosa la acción de tutela. Sí, surge el perjuicio irremediable cuando en una institución tan dinámica y jerarquizada como la Policía, en tratándose de mandos, el tiempo de permanencia en la misma genera un aspecto importante y trascendente para el oficial como lo es, la antigüedad en el grado y ésta a su vez en la jerarquía dentro de la escala de mando…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades6 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”7 6 Ver sentencias: C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. 7 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha
definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se pruebe así sea sumariamente, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”8. 4.4. Análisis del caso y planteamiento del problema jurídico
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, en que a su juicio incurrió el Ministerio de Defensa – Policía Nacional al proferir el Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril) mediante el cual lo retiró del servicio. Así mismo, de la lectura de la solicitud de tutela se concluye que la inconformidad del actor es que la entidad demandada impidió su ascenso al grado al cual a su juicio tenía derecho dentro del escalafón de la institución atendiendo la solución de ? Sentencia T-157 de 2010. 8 ? Sentencia T-236 de 2007. continuidad contenida en la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que ordenó su reintegro al grado de Teniente Coronel y el pago de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir, al declarar la nulidad de la Resolución No. 1070 de 2002 (23 de octubre). De otro lado, la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, en sesión realizada el 15 de mayo de 2014, frente al caso del accionante indicó: “…Teniente Coronel MOJICA RUÍZ HENRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 19487729, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, no propone su ascenso al grado inmediatamente superior, toda vez que no reposa antecedente alguno que acredite la evaluación de la Trayectoria profesional en el Grado de Teniente Coronel, lo cual es
requisito previo para adelantar el correspondiente curso de capacitación para ascenso a los Oficiales en el grado de Teniente Coronel que superen dicha evaluación. En consecuencia no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000…” (Negrilla fuera de texto). A su turno, el accionante manifestó que el 31 de octubre de 20139 solicitó a la Policía Nacional ascenderlo al grado de Coronel, dado que cumplía con todos los requisitos, sin que haya sido posible, bajo el argumento de que no superó la evaluación de su trayectoria profesional, para finalmente mediante Decreto No. 0705 de 2015 (16 de abril) retirarlo del servicio con fundamento en la causal “por llamamiento a calificar servicios”. En este orden, la Sala antes de abordar el estudio del caso en concreto hará alusión a los siguientes temas que considera importantes para la decisión del asunto objeto de examen: i) el régimen de ascensos en la Policía Nacional; y ii) los alcances de la expresión “sin solución de continuidad. Régimen de Ascensos en la Policía Nacional. 9 Folio 62. El Presidente de la República, el 14 de septiembre de 2000 expidió el Decreto 1791, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Allí se estableció que los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos dentro del orden jerárquico de acuerdo con las vacantes existentes.
Con relación a los requisitos que deben cumplir los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales para lograr un ascenso, el citado Decreto estipuló los siguientes: 1) tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; 2) ser llamado a curso; 3) adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; 4) tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces; 5) obtener la clasificación exigida para ascenso; 6) cuando se trate de oficiales, obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y, para el nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación; 7) para el grado de Coronel, se debe acreditar un tiempo de servicio mínimo de dos (2) años en el respectivo grado y, 8) para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a 120 horas. En cuanto a la función de la evaluación de la trayectoria profesional del personal, el Decreto 1791
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